Ley 270 De 1996
(marzo 7)
DIARIO OFICIAL NO. 42.745, DE 15 DE MARZO DE 1996. PAG. 1
Estatutaria de la Administración de Justicia
El Congreso de Colombia,
considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la
Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco
del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia
pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión
debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es
la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
ARTICULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos
los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo
de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá
como mínimo un defensor público.
ARTICULO 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa,
de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales
vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho
pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades
debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con
las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad
certifique que son idóneos para ejercerla.
ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y
cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama
Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función
constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias.
ARTICULO 6º. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su
funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas,
agencias en derecho y costos judiciales.
ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la
sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los
fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
ARTICULO 8º. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes
al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre
los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de
honorarios por estos servicios.
ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios
judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos
de quienes intervienen en el proceso.
ARTICULO 10. DECLARADO INEXEQUIBLE.
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
De la integración y competencia de la Rama Judicial
ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los
territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen
competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los
Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura,
tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o
administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo
circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
PARAGRAFO 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por las autoridades
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA
JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de
manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura
legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la
presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar,
la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá
de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante
las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones
jurisdiccionales que determine la ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y
comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la
ley.
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen
sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su
territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no
podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas
establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y
legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios
indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones
de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su
competencia.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS
AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.
Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas
disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre
competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no
podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de
carácter penal; y,
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por
las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los
procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes
especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin
perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo
determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
CAPITULO III
De los efectos de las providencias de las autoridades eclesiásticas
ARTICULO 14. DECLARADO INEXEQUIBLE.
TITULO TERCERO
DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
CAPITULO I
De los Organos de la Jurisdicción Ordinaria
1. De la Corte Suprema de Justicia
ARTICULO 15 . INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo
Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23)
magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales
de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los
requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .
El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las
funciones que le señale la ley y el reglamento.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a
contarse a partir de esta última fecha.
ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por
medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los
Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete
Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y
la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos
de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre
las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y
juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes
funciones:
1. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la
Corporación, con excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales
serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos
Magistrados.
2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan
a la Corporación.
3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que
no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
4. Darse su propio reglamento.
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del
factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de
los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para
la calificación integral.
7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su
condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a
la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.
ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que
se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan
distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos
distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la
respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro
evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de
igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán
resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
2. De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada
distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no
será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de
Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión
plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran las Salas de Decisión
impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán
cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las
funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes
funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas
por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la
Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera
Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los
empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. DECLARADO INEXEQUIBLE.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de
base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De los Juzgados
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es
el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará
por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad
demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia,
Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de
la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea
la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción
ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por
esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser
promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales,
agrarios o de familia.
CAPITULO II
De la investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la
Nación
ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la
Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del
Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de
funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las
investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y
sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la
fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la
Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y
Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como
lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías
procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y
peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa,
salvo en los casos previstos en la ley.
ARTICULO 24. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 25. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las
funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución
Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento
de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la
Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la
Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados
por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.
ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las
actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación.
En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el
fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de
apelación y de hecho.
Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o
de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente
la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que
pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la
investigación.
PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma
exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus
funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de
esta ley.
ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General
de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía
administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido
por el Contralor General de la Nación.
ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un
período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada
por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.
El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores
Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de
elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los
doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.
ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha
estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la
ley . En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que
corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere
necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de
los empleos.
En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con
cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público,
dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y
organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El
instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico
a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo
concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y
dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar
su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTICULO 32. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA
JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo
dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en
forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en
la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el
Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales
ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria
directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.
La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y
términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de
policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma
inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que
omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y
términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el
Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador
quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de
las demás investigaciones a que haya lugar.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y
funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de
acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.
CAPITULO III
Que los Organos de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
1. Del Consejo de Estado
ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo
tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está
integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma
Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada
vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas,
integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso
Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio
Civil, por los cuatro Consejeros restantes.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado
elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a
partir de esta última fecha.
ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de
Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen,
llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.
2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con
excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán
designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional
Electoral.
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que
la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de
trabajo.
6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o
el reglamento.
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá
de base para la calificación integral.
8. Darse su propio reglamento.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos
de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a
quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en
ningún caso pueda reelegirlo; y,
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y
el reglamento.
ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las
cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección 1a integrada por cuatro Magistrados.
2. Sección 2ª integrada por seis Magistrados.
3. Sección 3a integrada por cinco Magistrados.
4. Sección 4ª integrada por cuatro Magistrados; y
5. Sección 5ª integrada por cuatro Magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su
especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de
Estado de acuerdo con la ley.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes
funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo
de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales
Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales
administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos
judiciales administrativos.
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no
se hayan asignado a las Secciones.
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia
jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve
asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o
reformar las jurisprudencia de la Corporación.
7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas,
de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la
pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala
Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.
8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de
Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional; y
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y
Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le
formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno
Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su
presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas
relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas
privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los
casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de
la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a
la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las
Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con
la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con
exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin
perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.
2. De los Tribunales Administrativos
ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada
distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que,
en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la
Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de
Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión
plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran las salas de decisión
impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán
cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales Administrativos creados con
anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos,
conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación
ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que,
conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala
Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a
las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y
Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de
base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o
subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos
jueces administrativos del mismo distrito.
5. DECLARADO INEXEQUIBLE.
6. DECLARADO INEXEQUIBLE.
7. Las demás que le asigne la ley.
3. De los Juzgados Administrativos
ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con
las necesidades de la administración de justicia determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento
de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio,
integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características,
denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO IV
Jurisdicción Constitucional
ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte
Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al
244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por
el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada
caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones
de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de
los derechos constitucionales.
ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte
Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el
Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas
que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte
Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.
Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del
derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la
composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de
diversidad en la especialidad de los Magistrados.
Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte
Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue
elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República
haga la elección correspondiente.
Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de
inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de
quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección
deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
presentación de la terna o de la iniciación del periodo ordinario de
sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se
encontrare en receso.
Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno
de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.
ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN
DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en
los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos
hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo
del articulo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad
de los preceptos de la Constitución.
ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que
profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la «Gaceta de la Corte
Constitucional», la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta
Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de
los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos
Judiciales del País.
La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada
de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.
ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control
constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las
normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo
del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La
parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y
para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación
que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela
tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo
constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL
GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL
DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION
POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio
Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS
JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la
administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide
en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en
circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados
por jurisdicciones municipales.
La división judicial podrá no coincidir con la división político
administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil
acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil
comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los
lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del
control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos
para atender la demanda de justicia.
ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La
organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción
a los siguientes parámetros:
1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los
asuntos y el nivel estimado de rendimiento.
2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en
distintas disciplinas.
3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.
Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por
los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de
Administración Judicial.
ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas
judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y
funcionamiento.
ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se
presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5)
candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el
Presidente de la República.
Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el
Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan
los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja
de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista,
el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones
por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en
ella.
El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado
para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro
integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la
misma situación.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar
a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados
funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas
vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que
hayan intervenido en su postulación o designación.
PARAGRAFO 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente
por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres
meses.
PARAGRAFO 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación
intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a
personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.
ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las
Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones
deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y
voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los
asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso,
por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal
de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad
doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga
separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber
es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada
semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por
causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban
decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,
para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias
judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el
proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras:
«Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley»
La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los
hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los
Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en
cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de
la calificación de sus servicios.
ARTICULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento
interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de
Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán
expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En
dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para
consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los
Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin
perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en
que se adopte.
ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las
actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior,
y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los
cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de
la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y
de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de
Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales
consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para
propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para
la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o
acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de
los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o
disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son
reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las
decisiones que se adopten.
ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los
Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden
sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por
razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en
ejercicio de sus atribuciones legales.
2. DECLARADO INEXEQUIBLE.
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la
solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que
debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no
excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a
que los mismos hechos pudieren dar origen.
ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor
que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las
explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren
satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada
contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el
momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas
para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción
correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de
diez salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición,
que se resolverá de plano.
ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con
las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las
personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad,
las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones
públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones
públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán
remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
ARTICULOS 62. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá
regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que
tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se
encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el
Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera
del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que
estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o
magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de
presupuesto.
ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en
materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones
que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad,
mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo
disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial
podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales.
Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por
conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al
público que existan en cada corporación para tal efecto o en las
secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva
legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que
contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o
reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales
deberán expedirse, a costa del interesado.
PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la
oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la
República y de las secciones de leyes.
CAPITULO VI
De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados
judiciales
ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error
jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad
investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de
un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional
se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la
libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia
judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.
ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien
haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función
jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como
debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos
se exonerará de responsabilidad al Estado.
ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un
daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye
culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por
error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la
libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente
previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos
previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de
administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo
que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la
parte dejó de interponer.
ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y
empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya
sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de
repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción
civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad
estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el
pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta
para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el
funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.
ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de
repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo
privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al
procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución
de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.
ARTICULO 74. APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial
así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente
ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo
con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o
empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso
anterior.
TITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LARAMAJUDICIAL
CAPITULO I
De los Organismos de Administración y Control
1. Del Consejo Superior de la Judicatura
ARTICULO 75 . FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le
corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función
disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto
en esta ley.
ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el
ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución
y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un
período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte
Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas
enviadas por el Gobierno.
El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.
ARTICULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la
Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio
y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido
la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo
no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones
postulantes.
Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las
absolutas por los nominadores.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.
ARTICULO 78. POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior
de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo
para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan
llegado a la edad de retiro forzoso.
ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la
Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República
sobre el estado de la Administración de Justicia.
2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al
Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de Justicia;
4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de
Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación
institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del
Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al
Vicepresidente de la Corporación;
6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos
sus órdenes, frente a la comunidad; y,
7. Dictar el reglamento interno del Consejo.
ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que
se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la
República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada
legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre
las decisiones jurisdiccionales.
El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo
plazo el Consejo Superior de la Judicatura;
2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período
anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a
reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la
eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo.
3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año
en curso.
4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante
el período anterior.
5 . La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la
cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para
cada uno de los despachos judiciales.
6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial
sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso,
profesionalidad, probidad y eficiencia.
7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de
justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia
de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto
desempeño de la función judicial.
8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año
anterior, debidamente auditados; y,
9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución
presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el
período correspondiente.
Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y
Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.
En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier
momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer
sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.
ARTICULO 81. DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición
ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de
1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
2. De los Consejos Seccionales de la Judicatura
ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos
Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial
que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte
necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la
competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo
Superior fijará el número de sus miembros.
Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
ARTICULO 83. ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los
Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:
Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
acuerdo con las normas sobre carrera judicial.
ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales deberán tener título de abogado; especialización
en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia
específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización
puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos
campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para
ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen
salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e
inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.
CAPITULO II
De la Administración de la Rama Judicial
ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá
remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que
proponga la Fiscalía General de la Nación.
2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama
Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la
aprobación del Consejo en Pleno.
3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e
intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes
para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus
fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.
4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial.
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir
Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para
la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas
desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos
Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en
consideración para ello el mejor servicio público.
7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de
la Judicatura.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no
corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones
y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar
cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los
requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del
Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas
superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que
se presenten en estas Corporaciones.
11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de
Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos
Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.
12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos.
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en
los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,
14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos
comunes a los diferentes despachos judiciales.
15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el
estatuto de contratación estatal.
16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que
en la materia expida el Congreso de la República.
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas
constitucionales y la presente ley.
18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de
Tribunal.
19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices
de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios
y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y
evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de
gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.
20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir
la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los
requisitos señalados por la ley.
21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la
Justicia.
22. Reglamentar la carrera judicial.
23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y
adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y
de la Rama Judicial.
25 . Designar al Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales
prestados en favor de la administración de justicia.
28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de
la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas
generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al
año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de
los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión
que se presenten.
29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El
Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala
conducta.
30. Las demás que le señale la ley.
PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus
funciones administrativas:
PARAGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial
se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de
la Judicatura.
ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonomía que para el
ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en
coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y
organizaciones vinculadas al sector justicia.
ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los
siguientes aspectos:
1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto
de permitir el acceso real a la administración de justicia.
2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.
3. Los programas de formación, capacitación y adiestramiento de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
4. Los programas de inversión para la modernización de las estructuras
físicas y su dotación, con la descripción de los principales subprogramas.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la
metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la
Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideración
del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan
Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversión.
Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan
las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento
de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y
al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas
a los Despachos Judiciales.
El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se
entregará al Gobierno en sesión especial.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo
de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de
Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del
Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión Nacional.
ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL.
El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan
Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación
y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará
las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para
lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los
Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.
2. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale
la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a
la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo
de cada año.
3. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala
Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de
la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes de marzo de cada
año.
4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y
adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto
de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al
Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de
Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.
ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación
de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a
las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los
Circuitos y los Municipios.
2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir
con la división político administrativa del país.
3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.
4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios,
pertenecientes a uno o varios Departamentos.
5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por
varios municipios, con sede en uno de ellos.
6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los
Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían
parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el
distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la
distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá
variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto
dentro de la respectiva unidad territorial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará
cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos
judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las
facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.
ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución
de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola
operación pueden concurrir las dos modalidades.
Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados
de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en
diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o
varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen,
conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que
venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.
Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son
objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que
les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores
y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la
redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una
especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se
encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las
siguientes alternativas:
1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.
2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de
manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser
incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de
aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia
definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad.
3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser
incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el
que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en
provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de
la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen
la carrera judicial.
4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo,
si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo
vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin
que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por
virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo
evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la
alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus
derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.
ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La
creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar
en función de áreas de geografía Uniforme, los volúmenes demográficos rural
y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la
existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a
la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma
Jurisdicción.
2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.
3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta
especialidad.
De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de
justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.
La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de
los funcionarios y empleados vinculados a ellos.
ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de
funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán
incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo
vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad
que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de
encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.
Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la
incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y
empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago
de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.
Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se
establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores
públicos involucrados.
ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las
acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los
principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al
legislador.
ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los
presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos
judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la
creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de
justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten,
de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden
sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la
Judicatura.
Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al
interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan
establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las
cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de
operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para
gozar de una convivencia pacífica.
ARTICULO 95 . TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de
tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta
acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la
formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación
entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema
de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar
cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para
el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su
soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la
identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano
que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los
datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la
ley.
ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá
una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los
presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General
de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama
elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.
Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las
Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que
interesen a la administración de justicia.
La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes,
previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente
cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros.
Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial:
1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes
organismos administrativos de la Rama Judicial.
2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de
control interno de la Rama Judicial.
3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas,
los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le
corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y
sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial
antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en
pleno respectivamente.
5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales
interinstitucionales de la Rama Judicial.
6. DECLARADO INEXEQUIBLE.
7. Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.
El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las
reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al
presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la
Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.
PARAGRAFO. El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del
presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.
ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y
administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y
decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial.
De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las
Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las
demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario
General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala
Administrativa del mismo.
El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por
causales de mala conducta.
ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director
Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional,
maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y
experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría,
prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama
Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de
la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los
actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos
que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se
requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura
y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales
dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados
financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo
cual podrá constituir apoderados especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en la ley.
ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las
Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:
1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá
la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público,
así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará
al Presidente en sus faltas temporales y accidentales.
2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la
Comunidad.
3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional,
excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y
aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo
Seccional; y,
4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con
sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales
mediante los mecanismos e índices correspondientes.
3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo
menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se
encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a
los casos de congestión que se presenten.
4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la
designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una
vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o
negar las licencias solicitadas por los jueces.
5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y
bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo
Superior.
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre
oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de
funcionarios y empleados de esta Rama.
7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por
intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas
que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades
penales, las que puedan configurar delitos.
8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área
de su competencia.
9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión
para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los
despachos judiciales.
10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.
11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les
corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su
jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión
Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el
Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de
uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso
Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente
del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un
representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos
por éstos, en la forma que señale el reglamento.
La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama
Judicial.
ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al
Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su
jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del
Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes
funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama
Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de
la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los
actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de
la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la
Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada
Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados
financieros que correspondan.
6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan.
7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo
cual podrá constituir apoderados especiales.
8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal
administrativo en el área de su competencia.
9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas
necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de
diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la
elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año
siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera
dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos
del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener
título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o
administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos
campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los
magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la
Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme
a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el
cabal ejercicio de sus funciones.
Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán
entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes
de decisión y los que hayan sido resueltos.
ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los
principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior
de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado
control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de
los planes, métodos, principios, normas? procedimientos y mecanismos de
verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y
aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación,
procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma
eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.
Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al
Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del
Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.
ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeción a las normas legales
que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar,
desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas
de información, que incluyan entre otros, los relativos a información
financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión
judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y
oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto
nacionales como internacionales.
Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la
información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al
sistema.
CAPITULO III
Del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales
ARTICULO 107. CREACION. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis
de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones
administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimiento
de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información
básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del
país.
Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:
1. Los Organos que integran la Rama Judicial.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. El Ministerio de Salud Pública.
4. El Departamento Nacional de Planeación.
5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
6. El Departamento Administrativo de Seguridad.
7. El Director de la Policía Nacional; y,
8. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a
cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y
reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades
usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.
El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos
e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese
carácter.
ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sean
productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán
reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma
y con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades
que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las
siguientes funciones:
1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual será consolidado con el
plan Estadístico Nacional.
2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las entidades productoras
como de las entidades usuarias del sector.
3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten
investigaciones de carácter específico.
4. Organizará y administrará el centro de documentación socio jurídica y el
Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente.
5. Elaborará un Anuario Estadístico con el objeto de registrar el
comportamiento histórico de las variables representativas de los programas
del sector y de la justicia en general. .
6. Desarrollará estudios analíticos sobre la base de la información
estadística recopilada.
7. Fomentará el intercambio informativo y bibliográfico con entidades
nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el
centro de documentación.
8. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la
naturaleza del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales.
ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico
Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos
que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual
estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como
Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de
Planeación.
El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los
intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del
Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas
las disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional
del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento
de la red telemática que será perfeccionada por todos los organismos que
forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un plazo máximo de
dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y del control
de su funcionamiento.
CAPITULO IV
De la Función Jurisdiccional Disciplinaria
ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes
disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial,
salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución
Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función
jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce
el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con
funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de
acción contencioso-administrativa.
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún
recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de
las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que
se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los
Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales
de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que
hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de
Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PARAGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera
definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,
serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están
sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la
Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará
el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación
y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del
Senado de la República.
ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su libre nombramiento y
remoción.
ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. DECLARADO INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los
jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su
jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de
las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.
ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados
pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios
contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores
jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política
confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el
poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes
especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder
sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.
Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en
cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo
50 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 116. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 117. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 118. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 119. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La respectivas Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar
informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y
circunstancias observados que atenten contra la realización de los
principios que gobiernan la administración de justicia.
Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo
78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien
éste delegue.
ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del Consejo Superior de
la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.
TITULO QUINTO
POLITICA CRIMINAL
CAPITULO UNICO
Del Consejo Superior de la Política Criminal
ARTICULO 123. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 124. DECLARADO INEXEQUIBLE.
TITULO SEXTO
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE
SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las
Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son
empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y
Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la
Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial.
ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podrá
desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con
la dignidad de la función.
ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de
Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes
calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno
goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el
caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de
la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales,
además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no
inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia
profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional
por lapso no inferior a ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a
los funcionarios ante los cuales actúan.
PARAGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser
adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en
actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o
privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos
efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado
judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de
abogado.
ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en
ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo
establezca la ley.
ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los
cargos de Magistrado de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en
sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento
intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen
a la edad de retiro forzoso.
Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación,
informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el
vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la
lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar,
Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de
Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la
Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los
Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los
Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la
Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y
Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal
y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los
Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y
los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los
Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados,
jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el
Tribunal Nacional y los fiscales regionales.
ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades
nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en
pleno.
2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La
respectiva Corporación o Sala.
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo
Magistrado.
5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.
6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala
respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.
9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo
Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La
correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura:
Los respectivos Directores de Unidad.
ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La
provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes
maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se
hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de
Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso
de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el
sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso
de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la
misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el
nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la
correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos
mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o
los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva
Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan,
podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un
período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o
provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas
respectivas.
PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se
encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo
Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el
competente, a quien dará aviso inmediato.
ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL
CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los
ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un
término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan
requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad
nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la
vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte
(20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos
meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla
cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca
que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente
para el ejercicio del cargo.
Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar
posesión del mismo.
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por
el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa
invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
ARTICULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con
un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines,
de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,
aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre
las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique
condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su
consentimiento expreso.
En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de
conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes
sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por
razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a
distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre
éstas.
ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados
pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la
comisión de servicios y la comisión especial.
2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en
licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por
enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no
remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal
o disciplinaria o prestando servicio militar.
ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere
por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en
lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como
asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de
observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar
al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del
territorio nacional.
ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisión
de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta
días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por
treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter
permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda
comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de
servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como
cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la
Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente
designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir
la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los
movimientos presupuestales correspondientes.
ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE
LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos,
comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar
cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de
asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios
relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis
meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo
parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.
ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. La Sala Plena de la respectiva
Corporación, concederá comisión especial hasta por el término de tres meses
a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la
Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar
investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la
Rama Jurisdiccional.
ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión que conlleve
erogación con cargo al Tesoro Público, sólo podrá concederse previa
expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen
derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año
calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el
interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la
concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá
teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de
Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o
actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado
hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a
licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el
término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.
ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de
Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que
haya hecho el nombramiento.
Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la
licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.
ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que
pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior
del empleado.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del
empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no
habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su
duración.
ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios
de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la
República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con
ellos.
ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala
Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura,
las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras
existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de
Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades
del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales
de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los
Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de
veintidós días continuos por cada año de servicio.
ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del
empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad
judicial.
El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o
disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese
período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en
los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión
de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado.
Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta
el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el
pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le
descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo
suspendido.
PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del
respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a
efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que
corresponda, para la atención de las respectivas funciones.
ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que
sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de
reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la
designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo
de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea
por vía del encargo o nombramiento provisional.
ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones
se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No
podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad
necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la
privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado.
En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho
punible, excepto por delitos políticos o culposos.
7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas
o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma
tal que puedan afectar el servicio.
PARAGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto
en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere
inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes
mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se
encuentre escalafonado en la carrera judicial.
ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.
Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de
cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o
representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor,
salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador
dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
2. La condición de miembro activó de la fuerza pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o
fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.
4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de
cualquier otra profesión u oficio.
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.
PARAGRAFO 1º. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso
de licencia.
PARAGRAFO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán
ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco
horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del
despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar
labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos
y conferencias.
PARAGRAFO 3º. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los
artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de
la Rama Judicial.
ARTICULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor
público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:
1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la
prestación del servicio.
2. Participar en los procesos de selección que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
3. Participar en los programas de bienestar social.
4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial,
cooperativo y otros similares.
5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga
rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en
las demás circunstancias previstas en la ley.
6. Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones
de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar
en el cargo.
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la
que no puede ser disminuida de manera alguna.
8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus
familiares.
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer
cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,
moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus
compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de
solidaridad y unidad de propósito.
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la
consideración y cortesía debidas.
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del
uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las
órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
6. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su
trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin
perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos
fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño
de las funciones que les han sido encomendadas.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho
cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
10. Atender regularmente las actividades de capacitación y
perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les
impongan.
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos,
muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir
oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del
Despacho.
12. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la
administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento
del servicio.
13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse del
mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su
patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el
monto de sus bienes y rentas.
14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe
caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías
que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
16. DECLARADO INEXEQUIBLE.
17. DECLARADO INEXEQUIBLE.
18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción
prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.
19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de
fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere
autorización previa del Consejo Seccional respectivo.
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así
como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe.
21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y
exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las
personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio
ilegal de la abogacía.
23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la
jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2º del
artículo 151.
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados.
4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier
naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su
conocimiento con ocasión del servicio.
5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la
prestación del servicio público de administración de justicia.
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan
afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda
comprometer la dignidad de la administración de justicia.
7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.
8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública
subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.
9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos
que están llamados a fallar.
10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella
persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se le
comprobare que ha violado esta prohibición.
11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o
consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.
12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios
y a corporaciones oficiales.
13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la
emisión de su voto en elecciones generales.
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos
pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre
ellos.
15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos,
donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su
favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor,
empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de
cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
18. Las demás señaladas en la ley.
ARTICULO 155 . ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que
se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del
reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura..
El Superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que
considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones.
En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:
1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su
cargo.
2. Su idoneidad moral.
3. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente
acreditados.
4. Las publicaciones de índole jurídica.
5. Las distinciones y condecoraciones.
CAPITULO II
Carrera Judicial
ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se
basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia
de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a
la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración
del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la
promoción en el servicio.
ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de
la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más
idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de
bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la
preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control
necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo
tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de
rendimiento.
ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados
de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no
sean de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La Fiscalía General de la
Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios
del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar
la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el
servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán
los previstos en la ley.
Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de
la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para
éstos.
ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA
JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se
requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales,
haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las
evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los
reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera
requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los
términos que señala la presente ley.
PARAGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el
curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener
eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas
calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año
siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias
para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que
esta ley indica, a partir del 1º de enero de 1997.
ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de
empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a
los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia,
capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en
particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades
del servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y
aprobación de estudios de derecho.
2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de
estudios superiores.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación
técnica o tecnológica.
PARAGRAFO 1º. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de
carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este
artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente
anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos
salariales.
PARAGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados
en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados
personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.
ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los
cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional
de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y
confirmación.
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de
Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase,
contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los
reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de
las decisiones.
ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de
selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento
disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en
cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de
la Rama Judicial serán públicos y abiertos.
ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su
inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las
siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de
acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos
correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que
encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos,
aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que
pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de
selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de
manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las
circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas
en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los
requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada
contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y
de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que
harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada
por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y
reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de
registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada
uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de
especialidad.
PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada
una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las
diferentes pruebas que conforman la primera.
PARAGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer
cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que
constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
ARTICULO 165 . REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los
Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan
superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles
para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial,
teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes
principios:
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad
con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el
reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro
años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier
interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime
necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere
lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las
corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al
registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes,
en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su
interés.
ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas
superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de
elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo
Superior o Seccionales de la Judicatura;
ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo
de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar
dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala
Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el
caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de
los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de
los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que
se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el
correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su
disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días
siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10)
días siguientes.
ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar
profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la
función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección,
caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-
concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función
judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y
modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de
educación superior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo
con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros
universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.
ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene
como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en
el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y
eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.
Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se
requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean
sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.
ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de
conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control
permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad,
eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la
evaluación.
ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán
evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que,
a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.
La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del
empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán
evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional
de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de
conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor
calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.
La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los
Magistrados de los Tribunales cada dos años.
La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del
funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía
gubernativa.
ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la
Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las
causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no
satisfactoria.
PARAGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del
servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos
de la vía gubernativa.
ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial
será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o
Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones
Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente
ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y
definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a
los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la
participación de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE
LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de
la República con relación a la administración de la Carrera Judicial,
cumplir las siguientes funciones:
1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les
corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.
2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y
remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el
resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios
de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional,
jerárquicamente inferiores.
3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador,
revisar los informes sobre el factor calidad.
4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades
administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la
intervención de éstos; y,
5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los
empleados de su Despacho.
CAPITULO III
De la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia
ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial.
La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo
de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de
inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se
adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o
empleado de mayor jerarquía en el despacho.
Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización,
maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de
actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y
presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en
técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.
ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»,
hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de
personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el
centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al
servicio de la Administración de Justicia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
su funcionamiento.
Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial
«Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de Justicia y del
Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan
en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.
TITULO SEPTIMO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La
función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en
relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá
por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los
procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la
ley.
ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de
Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes,
desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios
especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y
el Fiscal General de la Nación.
En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados
funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá
las siguientes funciones:
1. DECLARADO INEXEQUIBLE.
2. DECLARADO INEXEQUIBLE.
3. DECLARADO INEXEQUIBLE.
4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la
Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al
Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.
5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante
ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o
por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten
mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las
actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas
cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también
procederá de oficio.
7. DECLARADO INEXEQUIBLE.
8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y
el reglamento.
ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento
por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por
la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de
su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que
conozca el denunciante.
ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la
procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir
diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto
de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
PARAGRAFO. Una vez vencido el término anterior el Representante
Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El
auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en
pleno.
ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador,
ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los
hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o
partícipes que hubieren infringido la ley.
ARTICULO 184. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 185. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 186. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 187. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 188. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 189. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 190. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 191. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 192. DECLARADO INEXEQUIBLE.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su
ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período
de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo
el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que
establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE
VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales
en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo
con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro
del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
PARAGRAFO. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los funcionarios en
provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a las reglas
generales del concurso de méritos.
ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este
Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al
cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por
el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley
Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma
especialidad.
ARTICULO 196. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias
de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso
Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones
de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se
establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de
las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las
competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo
de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.
ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la
publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias
de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de
las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio
de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas
directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme
a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la
obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares
suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos
Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.
El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares
suficientes para el Congreso de la República.
ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del
mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las
decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura
administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales
Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán
cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.
Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el
Director Ejecutivo de Administración Judicial.
ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a
la división político-administrativa consagrada en la Constitución y
satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función
prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo
mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.
ARTICULO 201. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán
sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta
cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el
artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria
será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del
Circuito correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus
recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la
Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos
legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se
habla en el inciso anterior.
PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años
siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario
para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre
a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias
y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.
ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a
órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y,
además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus
arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se
depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir
del momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación
en el Capital del Banco Popular.
Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo
momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha institución a la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de
desmonte que señale la Superintendencia Bancaria.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando
cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones
relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos
mencionados en este artículo.
ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera
judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales
administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán
vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de
1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la
Constitución Política y a la presente ley.
ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los
Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales
delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.
En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30
de junio de 1999.
ARTICULO 206. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 207. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que
sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen
dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin
barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.
PARAGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que
actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el
Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año,
contado a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 209. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 2652 de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRATULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la
Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 153 y 241, numeral 8º de la Constitución Política, en sentencia C-
037 de 1996 debidamente notificada.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
|Carlos Eduardo Medellín Becerra. |