Ley 270 De 1996

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LEY 270 DE 1996<br /> (marzo 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.745, DE 15 DE MARZO DE 1996. PAG. 1<br /> Estatutaria de la Administración de Justicia<br /> El Congreso de Colombia,<br /> considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la<br /> Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a<br /> garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco<br /> del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia<br /> pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión<br /> debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRIMERO<br /> PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> ARTICULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es<br /> la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la<br /> Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,<br /> obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de<br /> realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.<br /> ARTICULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos<br /> los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo<br /> de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá<br /> como mínimo un defensor público.<br /> ARTICULO 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y<br /> administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa,<br /> de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales<br /> vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho<br /> pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades<br /> debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con<br /> las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad<br /> certifique que son idóneos para ejercerla.<br /> ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y<br /> cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto<br /> cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación<br /> constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales<br /> a que haya lugar.<br /> Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.<br /> ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama<br /> Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función<br /> constitucional y legal de administrar justicia.<br /> Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional<br /> podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial<br /> para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus<br /> providencias.<br /> ARTICULO 6º. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su<br /> funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas,<br /> agencias en derecho y costos judiciales.<br /> ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.<br /> Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la<br /> sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los<br /> fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.<br /> ARTICULO 8º. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes<br /> al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre<br /> los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de<br /> honorarios por estos servicios.<br /> ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios<br /> judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos<br /> de quienes intervienen en el proceso.<br /> ARTICULO 10. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> CAPITULO I<br /> De la integración y competencia de la Rama Judicial<br /> ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:<br /> 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones<br /> a) De la Jurisdicción Ordinaria:<br /> 1. Corte Suprema de Justicia<br /> 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial<br /> 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás<br /> especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley<br /> b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:<br /> 1. Consejo de Estado<br /> 2. Tribunales Administrativos<br /> 3. Juzgados Administrativos<br /> c) De la Jurisdicción Constitucional:<br /> 1. Corte Constitucional<br /> d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.<br /> e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los<br /> territorios indígenas.<br /> 2. La Fiscalía General de la Nación.<br /> 3. El Consejo Superior de la Judicatura.<br /> PARAGRAFO 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el<br /> Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen<br /> competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los<br /> Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura,<br /> tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o<br /> administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo<br /> circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.<br /> PARAGRAFO 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> CAPITULO II<br /> Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por las autoridades<br /> ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA<br /> JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de<br /> manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura<br /> legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la<br /> presente Ley Estatutaria.<br /> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo<br /> Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso<br /> administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar,<br /> la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá<br /> de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la<br /> Constitución o la ley a otra jurisdicción.<br /> El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante<br /> las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones<br /> jurisdiccionales que determine la ley.<br /> Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y<br /> comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la<br /> ley.<br /> Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen<br /> sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su<br /> territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no<br /> podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas<br /> establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y<br /> legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios<br /> indígenas.<br /> Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones<br /> de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su<br /> competencia.<br /> ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS<br /> AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.<br /> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la<br /> Constitución Política:<br /> 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas<br /> disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien<br /> haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del<br /> Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el<br /> ejercicio de sus cargos.<br /> 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre<br /> competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no<br /> podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de<br /> carácter penal; y,<br /> 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por<br /> las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los<br /> procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes<br /> especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin<br /> perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo<br /> determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.<br /> CAPITULO III<br /> De los efectos de las providencias de las autoridades eclesiásticas<br /> ARTICULO 14. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> TITULO TERCERO<br /> DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES<br /> CAPITULO I<br /> De los Organos de la Jurisdicción Ordinaria<br /> 1. De la Corte Suprema de Justicia<br /> ARTICULO 15 . INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo<br /> Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23)<br /> magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales<br /> de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los<br /> requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por<br /> la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .<br /> El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las<br /> funciones que le señale la ley y el reglamento.<br /> PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a<br /> contarse a partir de esta última fecha.<br /> ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por<br /> medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los<br /> Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el<br /> Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas<br /> especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete<br /> Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y<br /> la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.<br /> Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su<br /> especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos<br /> de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre<br /> las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y<br /> juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.<br /> ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la<br /> Corporación, con excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales<br /> serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos<br /> Magistrados.<br /> 2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan<br /> a la Corporación.<br /> 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que<br /> no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.<br /> 4. Darse su propio reglamento.<br /> 5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del<br /> factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de<br /> los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para<br /> la calificación integral.<br /> 7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su<br /> condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a<br /> la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.<br /> ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que<br /> se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan<br /> distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos<br /> distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la<br /> respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de<br /> superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro<br /> evento por la Sala Plena de la Corporación.<br /> Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de<br /> igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán<br /> resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas<br /> integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.<br /> 2. De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial<br /> ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la<br /> Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el<br /> cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada<br /> distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no<br /> será menor de tres.<br /> Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala<br /> Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de<br /> Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión<br /> plurales e impares, de acuerdo con la ley.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran las Salas de Decisión<br /> impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán<br /> cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial<br /> creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las<br /> funciones previstas en el ordenamiento jurídico.<br /> ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes<br /> funciones administrativas:<br /> 1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas<br /> por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la<br /> Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera<br /> Judicial.<br /> 2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los<br /> empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.<br /> 3. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de<br /> servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de<br /> base para la calificación integral; y<br /> 5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 3. De los Juzgados<br /> ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es<br /> el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará<br /> por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad<br /> demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia,<br /> Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de<br /> la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea<br /> la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción<br /> ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por<br /> esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente<br /> Ley.<br /> Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser<br /> promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales,<br /> agrarios o de familia.<br /> CAPITULO II<br /> De la investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la<br /> Nación<br /> ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la<br /> Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del<br /> Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de<br /> funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las<br /> investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y<br /> sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y<br /> tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la<br /> fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.<br /> Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la<br /> Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y<br /> Seccionales de la Fiscalía.<br /> PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como<br /> lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías<br /> procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y<br /> peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa,<br /> salvo en los casos previstos en la ley.<br /> ARTICULO 24. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 25. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las<br /> funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución<br /> Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento<br /> de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la<br /> Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la<br /> Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados<br /> por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.<br /> ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las<br /> actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación.<br /> En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el<br /> fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de<br /> apelación y de hecho.<br /> Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o<br /> de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente<br /> la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que<br /> pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la<br /> investigación.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma<br /> exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus<br /> funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de<br /> esta ley.<br /> ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General<br /> de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía<br /> administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido<br /> por el Contralor General de la Nación.<br /> ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un<br /> período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada<br /> por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.<br /> El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser<br /> Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores<br /> Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de<br /> elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los<br /> doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.<br /> ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.<br /> Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la<br /> Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha<br /> estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la<br /> ley . En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que<br /> corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere<br /> necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de<br /> los empleos.<br /> En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con<br /> cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el<br /> respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.<br /> ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.<br /> Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional<br /> de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público,<br /> dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y<br /> organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El<br /> instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico<br /> a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo<br /> concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y<br /> dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar<br /> su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.<br /> ARTICULO 32. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA<br /> JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo<br /> dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en<br /> forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en<br /> la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el<br /> Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales<br /> ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria<br /> directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.<br /> La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y<br /> términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de<br /> policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.<br /> El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma<br /> inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que<br /> omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y<br /> términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el<br /> Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador<br /> quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de<br /> las demás investigaciones a que haya lugar.<br /> PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y<br /> funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de<br /> acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.<br /> CAPITULO III<br /> Que los Organos de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo<br /> 1. Del Consejo de Estado<br /> ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo<br /> tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está<br /> integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma<br /> Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a<br /> cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada<br /> vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas,<br /> integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso<br /> Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio<br /> Civil, por los cuatro Consejeros restantes.<br /> PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado<br /> elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a<br /> partir de esta última fecha.<br /> ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de<br /> Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:<br /> 1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen,<br /> llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.<br /> 2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con<br /> excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán<br /> designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.<br /> 3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> 4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.<br /> 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que<br /> la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de<br /> trabajo.<br /> 6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o<br /> el reglamento.<br /> 7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de<br /> servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá<br /> de base para la calificación integral.<br /> 8. Darse su propio reglamento.<br /> 9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos<br /> de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a<br /> quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en<br /> ningún caso pueda reelegirlo; y,<br /> 10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y<br /> el reglamento.<br /> ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo<br /> Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las<br /> cuales con la integración que se indica a continuación:<br /> 1. Sección 1a integrada por cuatro Magistrados.<br /> 2. Sección 2ª integrada por seis Magistrados.<br /> 3. Sección 3a integrada por cinco Magistrados.<br /> 4. Sección 4ª integrada por cuatro Magistrados; y<br /> 5. Sección 5ª integrada por cuatro Magistrados.<br /> Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su<br /> especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de<br /> Estado de acuerdo con la ley.<br /> La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las<br /> cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.<br /> ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.<br /> La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes<br /> funciones especiales:<br /> 1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo<br /> de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales<br /> Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales<br /> administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos<br /> judiciales administrativos.<br /> 2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo<br /> juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no<br /> se hayan asignado a las Secciones.<br /> 3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.<br /> 4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.<br /> 5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia<br /> jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve<br /> asumir competencia.<br /> 6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o<br /> reformar las jurisprudencia de la Corporación.<br /> 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas,<br /> de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la<br /> pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala<br /> Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.<br /> 8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de<br /> Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.<br /> 9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los<br /> decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no<br /> corresponda a la Corte Constitucional; y<br /> Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.<br /> ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y<br /> Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le<br /> formule el Gobierno Nacional.<br /> 2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno<br /> Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o<br /> Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su<br /> presentación a la consideración del Congreso.<br /> 3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas<br /> relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley.<br /> 4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas<br /> privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los<br /> casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de<br /> la gestión administrativa nacional.<br /> 5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a<br /> la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y<br /> expedir la correspondiente certificación.<br /> 6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.<br /> ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO<br /> ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las<br /> Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con<br /> la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con<br /> exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin<br /> perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.<br /> 2. De los Tribunales Administrativos<br /> ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por<br /> la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el<br /> cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada<br /> distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que<br /> determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que,<br /> en todo caso, no será menor de tres.<br /> Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la<br /> Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de<br /> Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión<br /> plurales e impares, de acuerdo con la ley.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran las salas de decisión<br /> impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán<br /> cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales Administrativos creados con<br /> anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones<br /> previstas en el ordenamiento jurídico.<br /> ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos,<br /> conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación<br /> ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que,<br /> conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala<br /> Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.<br /> 2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a<br /> las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y<br /> Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.<br /> 3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de<br /> servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de<br /> base para la calificación integral.<br /> 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o<br /> subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos<br /> jueces administrativos del mismo distrito.<br /> 5. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 6. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 7. Las demás que le asigne la ley.<br /> 3. De los Juzgados Administrativos<br /> ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con<br /> las necesidades de la administración de justicia determine la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento<br /> de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio,<br /> integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características,<br /> denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Jurisdicción Constitucional<br /> ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte<br /> Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la<br /> Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al<br /> 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las<br /> acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por<br /> el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte<br /> Constitucional.<br /> También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada<br /> caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones<br /> de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de<br /> los derechos constitucionales.<br /> ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte<br /> Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el<br /> Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas<br /> que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte<br /> Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.<br /> Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del<br /> derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la<br /> composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de<br /> diversidad en la especialidad de los Magistrados.<br /> Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte<br /> Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue<br /> elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República<br /> haga la elección correspondiente.<br /> Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de<br /> inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de<br /> quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección<br /> deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> presentación de la terna o de la iniciación del periodo ordinario de<br /> sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se<br /> encontrare en receso.<br /> Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno<br /> de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.<br /> ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN<br /> DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que<br /> profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en<br /> los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos<br /> hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.<br /> ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo<br /> del articulo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional<br /> deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad<br /> de los preceptos de la Constitución.<br /> ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que<br /> profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la «Gaceta de la Corte<br /> Constitucional», la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta<br /> Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de<br /> los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos<br /> Judiciales del País.<br /> La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada<br /> de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.<br /> ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL<br /> CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control<br /> constitucional tienen el siguiente efecto:<br /> 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las<br /> normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo<br /> del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de<br /> obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La<br /> parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y<br /> para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación<br /> que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.<br /> 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela<br /> tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo<br /> constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.<br /> ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL<br /> GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL<br /> DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION<br /> POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por<br /> inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,<br /> cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio<br /> Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.<br /> La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso<br /> Administrativo del Consejo de Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones comunes<br /> ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS<br /> JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la<br /> administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas<br /> especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide<br /> en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en<br /> circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados<br /> por jurisdicciones municipales.<br /> La división judicial podrá no coincidir con la división político<br /> administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil<br /> acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil<br /> comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los<br /> lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del<br /> control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos<br /> para atender la demanda de justicia.<br /> ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La<br /> organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por<br /> la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción<br /> a los siguientes parámetros:<br /> 1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los<br /> asuntos y el nivel estimado de rendimiento.<br /> 2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en<br /> distintas disciplinas.<br /> 3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.<br /> Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por<br /> los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de<br /> Administración Judicial.<br /> ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas<br /> judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y<br /> funcionamiento.<br /> ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte<br /> Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se<br /> presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5)<br /> candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el<br /> Presidente de la República.<br /> Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el<br /> Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan<br /> los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja<br /> de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista,<br /> el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones<br /> por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en<br /> ella.<br /> El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado<br /> para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro<br /> integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la<br /> misma situación.<br /> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte<br /> Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar<br /> a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén<br /> ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados<br /> funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas<br /> vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que<br /> hayan intervenido en su postulación o designación.<br /> PARAGRAFO 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente<br /> por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres<br /> meses.<br /> PARAGRAFO 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación<br /> intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a<br /> personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero<br /> civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.<br /> ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las<br /> Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones<br /> deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y<br /> voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.<br /> Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los<br /> asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso,<br /> por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal<br /> de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad<br /> doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga<br /> separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber<br /> es causal de mala conducta.<br /> El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada<br /> semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la<br /> deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.<br /> Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del<br /> conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por<br /> causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban<br /> decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,<br /> para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.<br /> ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias<br /> judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el<br /> proceso por los sujetos procesales.<br /> La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes<br /> palabras:<br /> «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la<br /> Ley»<br /> La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los<br /> hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los<br /> Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en<br /> cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de<br /> la calificación de sus servicios.<br /> ARTICULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento<br /> interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la<br /> Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de<br /> Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán<br /> expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En<br /> dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para<br /> consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los<br /> Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin<br /> perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en<br /> que se adopte.<br /> ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las<br /> actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los<br /> Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior,<br /> y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los<br /> cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.<br /> También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de<br /> la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y<br /> de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de<br /> Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales<br /> consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para<br /> propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el<br /> cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para<br /> la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o<br /> acción de las autoridades públicas.<br /> Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de<br /> Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la<br /> Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de<br /> las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de<br /> los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o<br /> disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son<br /> reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las<br /> atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las<br /> decisiones que se adopten.<br /> ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los<br /> Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden<br /> sancionar a los particulares, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por<br /> razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en<br /> ejercicio de sus atribuciones legales.<br /> 2. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la<br /> solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que<br /> debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.<br /> PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no<br /> excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a<br /> que los mismos hechos pudieren dar origen.<br /> ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor<br /> que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las<br /> explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren<br /> satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada<br /> contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el<br /> momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas<br /> para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.<br /> ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción<br /> correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de<br /> diez salarios mínimos mensuales.<br /> Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición,<br /> que se resolverá de plano.<br /> ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con<br /> las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las<br /> personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad,<br /> las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones<br /> públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones<br /> públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán<br /> remunerados.<br /> Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán<br /> sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.<br /> ARTICULOS 62. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de<br /> la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá<br /> regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que<br /> tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se<br /> encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso<br /> inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el<br /> Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera<br /> del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que<br /> estén conociendo otros jueces.<br /> Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o<br /> magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de<br /> presupuesto.<br /> ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en<br /> materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones<br /> que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad,<br /> mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo<br /> disciplinario, respectivamente.<br /> Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial<br /> podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales.<br /> Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por<br /> conducto de sus presidentes.<br /> Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al<br /> público que existan en cada corporación para tal efecto o en las<br /> secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva<br /> legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que<br /> contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o<br /> reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales<br /> deberán expedirse, a costa del interesado.<br /> PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de<br /> la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la<br /> oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las<br /> Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la<br /> República y de las secciones de leyes.<br /> CAPITULO VI<br /> De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados<br /> judiciales<br /> ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá<br /> patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,<br /> causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.<br /> En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso<br /> funcionamiento de la administración de justicia, por el error<br /> jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.<br /> ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad<br /> investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de<br /> un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.<br /> ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional<br /> se sujetará a los siguientes presupuestos:<br /> 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos<br /> previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la<br /> libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia<br /> judicial.<br /> 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.<br /> ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado<br /> injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de<br /> perjuicios.<br /> ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.<br /> Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien<br /> haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función<br /> jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.<br /> ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como<br /> debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa<br /> grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos<br /> se exonerará de responsabilidad al Estado.<br /> ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL.<br /> En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un<br /> daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o<br /> gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.<br /> Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye<br /> culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:<br /> 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por<br /> error inexcusable.<br /> 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la<br /> libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente<br /> previstos en la ley o sin la debida motivación.<br /> 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos<br /> previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de<br /> administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo<br /> que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la<br /> parte dejó de interponer.<br /> ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y<br /> empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya<br /> sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de<br /> repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción<br /> civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.<br /> Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad<br /> estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el<br /> pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las<br /> facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta<br /> para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el<br /> funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.<br /> ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de<br /> repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo<br /> privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al<br /> procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución<br /> de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.<br /> ARTICULO 74. APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se<br /> aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial<br /> así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente<br /> ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo<br /> con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.<br /> En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o<br /> empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso<br /> anterior.<br /> TITULO CUARTO<br /> DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LARAMAJUDICIAL<br /> CAPITULO I<br /> De los Organismos de Administración y Control<br /> 1. Del Consejo Superior de la Judicatura<br /> ARTICULO 75 . FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le<br /> corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función<br /> disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto<br /> en esta ley.<br /> ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el<br /> ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución<br /> y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:<br /> 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un<br /> período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte<br /> Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,<br /> 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados<br /> elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas<br /> enviadas por el Gobierno.<br /> El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.<br /> ARTICULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la<br /> Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio<br /> y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido<br /> la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo<br /> no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones<br /> postulantes.<br /> Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades<br /> previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las<br /> absolutas por los nominadores.<br /> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.<br /> ARTICULO 78. POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior<br /> de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la<br /> República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo<br /> para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan<br /> llegado a la edad de retiro forzoso.<br /> ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República<br /> sobre el estado de la Administración de Justicia.<br /> 2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama<br /> Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al<br /> Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;<br /> 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la<br /> administración de Justicia;<br /> 4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de<br /> Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;<br /> 5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación<br /> institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del<br /> Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al<br /> Vicepresidente de la Corporación;<br /> 6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos<br /> sus órdenes, frente a la comunidad; y,<br /> 7. Dictar el reglamento interno del Consejo.<br /> ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que<br /> se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la<br /> República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada<br /> legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre<br /> las decisiones jurisdiccionales.<br /> El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:<br /> 1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo<br /> plazo el Consejo Superior de la Judicatura;<br /> 2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período<br /> anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a<br /> reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la<br /> eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo.<br /> 3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año<br /> en curso.<br /> 4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante<br /> el período anterior.<br /> 5 . La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la<br /> cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para<br /> cada uno de los despachos judiciales.<br /> 6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial<br /> sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso,<br /> profesionalidad, probidad y eficiencia.<br /> 7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de<br /> justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia<br /> de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto<br /> desempeño de la función judicial.<br /> 8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año<br /> anterior, debidamente auditados; y,<br /> 9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución<br /> presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el<br /> período correspondiente.<br /> Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo<br /> Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y<br /> Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.<br /> En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier<br /> momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer<br /> sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.<br /> ARTICULO 81. DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición<br /> ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de<br /> 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.<br /> 2. De los Consejos Seccionales de la Judicatura<br /> ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos<br /> Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial<br /> que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte<br /> necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la<br /> competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior fijará el número de sus miembros.<br /> Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria.<br /> ARTICULO 83. ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los<br /> Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:<br /> Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de<br /> acuerdo con las normas sobre carrera judicial.<br /> ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de<br /> los Consejos Seccionales deberán tener título de abogado; especialización<br /> en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia<br /> específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización<br /> puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos<br /> campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los<br /> Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para<br /> ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen<br /> salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e<br /> inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.<br /> CAPITULO II<br /> De la Administración de la Rama Judicial<br /> ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:<br /> 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá<br /> remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que<br /> proponga la Fiscalía General de la Nación.<br /> 2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama<br /> Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la<br /> aprobación del Consejo en Pleno.<br /> 3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e<br /> intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes<br /> para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus<br /> fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.<br /> 4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial.<br /> 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir<br /> Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para<br /> la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas<br /> desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos<br /> Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.<br /> 6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en<br /> consideración para ello el mejor servicio público.<br /> 7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de<br /> la Judicatura.<br /> En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al<br /> Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo<br /> servicio en la ley de apropiaciones iniciales.<br /> 8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no<br /> corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.<br /> 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones<br /> y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar<br /> cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los<br /> requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.<br /> En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del<br /> Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo<br /> servicio en la ley de apropiaciones iniciales.<br /> 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas<br /> superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que<br /> se presenten en estas Corporaciones.<br /> 11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de<br /> Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos<br /> Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.<br /> 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones<br /> internas asignadas a los distintos cargos.<br /> 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en<br /> los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,<br /> 14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos<br /> comunes a los diferentes despachos judiciales.<br /> 15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el<br /> estatuto de contratación estatal.<br /> 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los<br /> funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que<br /> en la materia expida el Congreso de la República.<br /> 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas<br /> constitucionales y la presente ley.<br /> 18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de<br /> Tribunal.<br /> 19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices<br /> de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios<br /> y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y<br /> evaluación correspondientes.<br /> El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de<br /> gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.<br /> 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir<br /> la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los<br /> requisitos señalados por la ley.<br /> 21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la<br /> Justicia.<br /> 22. Reglamentar la carrera judicial.<br /> 23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y<br /> adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.<br /> 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y<br /> de la Rama Judicial.<br /> 25 . Designar al Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».<br /> 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.<br /> 27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los<br /> funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales<br /> prestados en favor de la administración de justicia.<br /> 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte<br /> Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de<br /> la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas<br /> generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al<br /> año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de<br /> los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión<br /> que se presenten.<br /> 29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El<br /> Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala<br /> conducta.<br /> 30. Las demás que le señale la ley.<br /> PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus<br /> funciones administrativas:<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial<br /> se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de<br /> la Judicatura.<br /> ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonomía que para el<br /> ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en<br /> coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y<br /> organizaciones vinculadas al sector justicia.<br /> ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de<br /> Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto<br /> de permitir el acceso real a la administración de justicia.<br /> 2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.<br /> 3. Los programas de formación, capacitación y adiestramiento de<br /> funcionarios y empleados de la Rama Judicial.<br /> 4. Los programas de inversión para la modernización de las estructuras<br /> físicas y su dotación, con la descripción de los principales subprogramas.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la<br /> metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la<br /> Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideración<br /> del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan<br /> Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversión.<br /> Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan<br /> las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento<br /> de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte<br /> Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y<br /> al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos<br /> Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas<br /> a los Despachos Judiciales.<br /> El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se<br /> entregará al Gobierno en sesión especial.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo<br /> de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de<br /> Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del<br /> Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y<br /> Proyectos de Inversión Nacional.<br /> ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL.<br /> El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan<br /> Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación<br /> y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:<br /> 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará<br /> las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para<br /> lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte<br /> Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los<br /> Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.<br /> 2. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale<br /> la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a<br /> la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo<br /> de cada año.<br /> 3. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala<br /> Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de<br /> la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes de marzo de cada<br /> año.<br /> 4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y<br /> adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto<br /> de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al<br /> Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de<br /> Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.<br /> ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación<br /> de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a<br /> las siguientes reglas:<br /> 1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los<br /> Circuitos y los Municipios.<br /> 2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir<br /> con la división político administrativa del país.<br /> 3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.<br /> 4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios,<br /> pertenecientes a uno o varios Departamentos.<br /> 5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por<br /> varios municipios, con sede en uno de ellos.<br /> 6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los<br /> Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían<br /> parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el<br /> distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la<br /> distribución de los municipios entre estos.<br /> 7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá<br /> variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto<br /> dentro de la respectiva unidad territorial.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará<br /> cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos<br /> judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las<br /> facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.<br /> ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución<br /> de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola<br /> operación pueden concurrir las dos modalidades.<br /> Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados<br /> de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en<br /> diferente comprensión territorial.<br /> En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o<br /> varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen,<br /> conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que<br /> venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.<br /> Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son<br /> objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que<br /> les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.<br /> Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores<br /> y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la<br /> redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una<br /> especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se<br /> encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las<br /> siguientes alternativas:<br /> 1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.<br /> 2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de<br /> manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser<br /> incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de<br /> aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia<br /> definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad.<br /> 3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser<br /> incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el<br /> que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en<br /> provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de<br /> la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen<br /> la carrera judicial.<br /> 4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo,<br /> si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo<br /> vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin<br /> que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por<br /> virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo<br /> evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la<br /> alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus<br /> derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.<br /> ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La<br /> creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar<br /> en función de áreas de geografía Uniforme, los volúmenes demográficos rural<br /> y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la<br /> existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a<br /> la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.<br /> La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma<br /> Jurisdicción.<br /> 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.<br /> 3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta<br /> especialidad.<br /> De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de<br /> justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.<br /> La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de<br /> los funcionarios y empleados vinculados a ellos.<br /> ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de<br /> funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán<br /> incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo<br /> vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad<br /> que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de<br /> encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.<br /> Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la<br /> incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y<br /> empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago<br /> de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.<br /> Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se<br /> establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores<br /> públicos involucrados.<br /> ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y<br /> ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los<br /> trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos<br /> judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las<br /> acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los<br /> principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al<br /> legislador.<br /> ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los<br /> presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos<br /> judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la<br /> creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de<br /> justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten,<br /> de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden<br /> sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la<br /> Judicatura.<br /> Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al<br /> interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan<br /> establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las<br /> cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de<br /> operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para<br /> gozar de una convivencia pacífica.<br /> ARTICULO 95 . TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El<br /> Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de<br /> tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta<br /> acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la<br /> formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación<br /> entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema<br /> de información.<br /> Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar<br /> cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su<br /> soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre<br /> que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por las leyes procesales.<br /> Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la<br /> identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano<br /> que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los<br /> datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la<br /> ley.<br /> ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá<br /> una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los<br /> presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del<br /> Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General<br /> de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama<br /> elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.<br /> Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las<br /> Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que<br /> interesen a la administración de justicia.<br /> La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes,<br /> previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente<br /> cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros.<br /> Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisión<br /> Interinstitucional de la Rama Judicial:<br /> 1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes<br /> organismos administrativos de la Rama Judicial.<br /> 2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de<br /> control interno de la Rama Judicial.<br /> 3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas,<br /> los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le<br /> corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura.<br /> 4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y<br /> sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial<br /> antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en<br /> pleno respectivamente.<br /> 5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales<br /> interinstitucionales de la Rama Judicial.<br /> 6. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 7. Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las<br /> reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al<br /> presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la<br /> Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.<br /> PARAGRAFO. El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del<br /> presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.<br /> ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La<br /> Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y<br /> administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades<br /> administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y<br /> decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión<br /> Interinstitucional de la Rama Judicial.<br /> De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las<br /> Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las<br /> demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.<br /> El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario<br /> General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala<br /> Administrativa del mismo.<br /> El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por<br /> causales de mala conducta.<br /> ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director<br /> Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional,<br /> maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y<br /> experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría,<br /> prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del<br /> Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:<br /> 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama<br /> Judicial.<br /> 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de<br /> la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.<br /> 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los<br /> actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos<br /> que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se<br /> requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura<br /> y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales<br /> dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.<br /> 5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por<br /> la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados<br /> financieros que correspondan.<br /> 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones<br /> que correspondan.<br /> 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo<br /> cual podrá constituir apoderados especiales; y,<br /> 9. Las demás funciones previstas en la ley.<br /> ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las<br /> Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá<br /> la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público,<br /> así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará<br /> al Presidente en sus faltas temporales y accidentales.<br /> 2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la<br /> Comunidad.<br /> 3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional,<br /> excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y<br /> aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo<br /> Seccional; y,<br /> 4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.<br /> ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS<br /> SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la<br /> Judicatura tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con<br /> sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales<br /> mediante los mecanismos e índices correspondientes.<br /> 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo<br /> menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se<br /> encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a<br /> los casos de congestión que se presenten.<br /> 4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la<br /> designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una<br /> vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o<br /> negar las licencias solicitadas por los jueces.<br /> 5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y<br /> bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo<br /> Superior.<br /> 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre<br /> oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de<br /> funcionarios y empleados de esta Rama.<br /> 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por<br /> intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas<br /> que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades<br /> penales, las que puedan configurar delitos.<br /> 8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área<br /> de su competencia.<br /> 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión<br /> para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los<br /> despachos judiciales.<br /> 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.<br /> 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les<br /> corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su<br /> jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura; y,<br /> 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la<br /> Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión<br /> Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el<br /> Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de<br /> uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso<br /> Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente<br /> del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un<br /> representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos<br /> por éstos, en la forma que señale el reglamento.<br /> La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama<br /> Judicial.<br /> ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al<br /> Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su<br /> jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del<br /> Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama<br /> Judicial.<br /> 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de<br /> la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.<br /> 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los<br /> actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de<br /> la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.<br /> 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la<br /> Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada<br /> Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.<br /> 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados<br /> financieros que correspondan.<br /> 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones<br /> que correspondan.<br /> 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo<br /> cual podrá constituir apoderados especiales.<br /> 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal<br /> administrativo en el área de su competencia.<br /> 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas<br /> necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados<br /> de la Rama Judicial.<br /> 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de<br /> diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la<br /> elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año<br /> siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera<br /> dicha Sala; y,<br /> 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos<br /> del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> PARAGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener<br /> título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o<br /> administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos<br /> campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los<br /> magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte<br /> Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la<br /> Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior<br /> de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme<br /> a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el<br /> cabal ejercicio de sus funciones.<br /> Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán<br /> entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes<br /> de decisión y los que hayan sido resueltos.<br /> ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los<br /> principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior<br /> de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado<br /> control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de<br /> los planes, métodos, principios, normas? procedimientos y mecanismos de<br /> verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y<br /> aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación,<br /> procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma<br /> eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.<br /> Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al<br /> Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del<br /> Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.<br /> ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeción a las normas legales<br /> que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar,<br /> desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas<br /> de información, que incluyan entre otros, los relativos a información<br /> financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión<br /> judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y<br /> oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto<br /> nacionales como internacionales.<br /> Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la<br /> información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al<br /> sistema.<br /> CAPITULO III<br /> Del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales<br /> ARTICULO 107. CREACION. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas<br /> Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis<br /> de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones<br /> administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimiento<br /> de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información<br /> básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del<br /> país.<br /> Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:<br /> 1. Los Organos que integran la Rama Judicial.<br /> 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> 3. El Ministerio de Salud Pública.<br /> 4. El Departamento Nacional de Planeación.<br /> 5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística.<br /> 6. El Departamento Administrativo de Seguridad.<br /> 7. El Director de la Policía Nacional; y,<br /> 8. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a<br /> cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y<br /> reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades<br /> usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos<br /> e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese<br /> carácter.<br /> ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sean<br /> productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán<br /> reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma<br /> y con la periodicidad que éste determine.<br /> ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades<br /> que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual será consolidado con el<br /> plan Estadístico Nacional.<br /> 2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las entidades productoras<br /> como de las entidades usuarias del sector.<br /> 3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten<br /> investigaciones de carácter específico.<br /> 4. Organizará y administrará el centro de documentación socio jurídica y el<br /> Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente.<br /> 5. Elaborará un Anuario Estadístico con el objeto de registrar el<br /> comportamiento histórico de las variables representativas de los programas<br /> del sector y de la justicia en general. .<br /> 6. Desarrollará estudios analíticos sobre la base de la información<br /> estadística recopilada.<br /> 7. Fomentará el intercambio informativo y bibliográfico con entidades<br /> nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el<br /> centro de documentación.<br /> 8. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la<br /> naturaleza del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales.<br /> ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico<br /> Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos<br /> que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual<br /> estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como<br /> Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los<br /> intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del<br /> Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas<br /> las disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional<br /> del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento<br /> de la red telemática que será perfeccionada por todos los organismos que<br /> forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un plazo máximo de<br /> dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y del control<br /> de su funcionamiento.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Función Jurisdiccional Disciplinaria<br /> ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional<br /> disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes<br /> disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial,<br /> salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución<br /> Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función<br /> jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce<br /> el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.<br /> Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con<br /> funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de<br /> acción contencioso-administrativa.<br /> Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún<br /> recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.<br /> ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO<br /> SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional<br /> Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:<br /> 1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de<br /> las actuaciones de los miembros de la Corporación.<br /> 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas<br /> jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las<br /> cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que<br /> se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los<br /> Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.<br /> 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se<br /> adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales<br /> de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte<br /> Suprema de Justicia y los Tribunales.<br /> 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la<br /> consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera<br /> instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos<br /> Seccionales de la Judicatura.<br /> 5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de<br /> los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que<br /> hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de<br /> Administración Judicial; y,<br /> 6. Designar a los empleados de la Sala.<br /> PARAGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera<br /> definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera<br /> instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,<br /> serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.<br /> PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo<br /> de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están<br /> sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la<br /> Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará<br /> el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación<br /> y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del<br /> Senado de la República.<br /> ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo<br /> Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su libre nombramiento y<br /> remoción.<br /> ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS<br /> CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas<br /> Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la<br /> Judicatura:<br /> 1. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los<br /> jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su<br /> jurisdicción.<br /> 3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se<br /> susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.<br /> 4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de<br /> las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,<br /> 5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.<br /> ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br /> JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados<br /> pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios<br /> contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores<br /> jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política<br /> confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el<br /> poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes<br /> especiales.<br /> En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder<br /> sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.<br /> Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de<br /> lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en<br /> cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo<br /> 50 del Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTICULO 116. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 117. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 118. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 119. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La respectivas Salas Jurisdiccionales<br /> Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar<br /> informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y<br /> circunstancias observados que atenten contra la realización de los<br /> principios que gobiernan la administración de justicia.<br /> Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo<br /> Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los Consejos<br /> Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien<br /> éste delegue.<br /> ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del Consejo Superior de<br /> la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.<br /> TITULO QUINTO<br /> POLITICA CRIMINAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Del Consejo Superior de la Política Criminal<br /> ARTICULO 123. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 124. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> TITULO SEXTO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE<br /> SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las<br /> Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son<br /> empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y<br /> Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la<br /> Rama Judicial.<br /> La administración de justicia es un servicio público esencial.<br /> ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podrá<br /> desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con<br /> la dignidad de la función.<br /> ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE<br /> FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de<br /> Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes<br /> calidades y requisitos generales:<br /> 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno<br /> goce de sus derechos civiles;<br /> 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el<br /> caso de los Jueces de Paz; y,<br /> 3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.<br /> ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE<br /> FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de<br /> la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales,<br /> además de los que establezca la ley:<br /> 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no<br /> inferior a dos años.<br /> 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia<br /> profesional no inferior a cuatro años.<br /> 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional<br /> por lapso no inferior a ocho años.<br /> Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a<br /> los funcionarios ante los cuales actúan.<br /> PARAGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser<br /> adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en<br /> actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o<br /> privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos<br /> efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado<br /> judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de<br /> abogado.<br /> ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA<br /> RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en<br /> ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo<br /> establezca la ley.<br /> ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los<br /> cargos de Magistrado de la Corte Constitucional,<br /> de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo<br /> Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director<br /> Ejecutivo de Administración Judicial.<br /> Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en<br /> sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento<br /> intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen<br /> a la edad de retiro forzoso.<br /> Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación,<br /> informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el<br /> vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la<br /> lista de candidatos que deba reemplazarlo.<br /> Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar,<br /> Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de<br /> Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la<br /> Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los<br /> Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los<br /> Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la<br /> Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y<br /> Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal<br /> y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte<br /> Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.<br /> Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de<br /> Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las<br /> Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los<br /> Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y<br /> los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los<br /> Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados,<br /> jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el<br /> Tribunal Nacional y los fiscales regionales.<br /> ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades<br /> nominadoras de la Rama Judicial, son:<br /> 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en<br /> pleno.<br /> 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La<br /> respectiva Corporación o Sala.<br /> 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.<br /> 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo<br /> Magistrado.<br /> 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de<br /> Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.<br /> 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala<br /> respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.<br /> 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.<br /> 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo<br /> Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de<br /> la Judicatura.<br /> 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La<br /> correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,<br /> 11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura:<br /> Los respectivos Directores de Unidad.<br /> ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La<br /> provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes<br /> maneras:<br /> 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se<br /> hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de<br /> Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.<br /> 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso<br /> de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el<br /> sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso<br /> de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la<br /> misma sea superior a un mes.<br /> Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el<br /> nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o<br /> Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la<br /> correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos<br /> mínimos para el desempeño del cargo.<br /> En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de<br /> Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o<br /> los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva<br /> Corporación.<br /> 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan,<br /> podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un<br /> período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.<br /> Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o<br /> provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas<br /> respectivas.<br /> PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se<br /> encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo<br /> Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el<br /> competente, a quien dará aviso inmediato.<br /> ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL<br /> CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los<br /> ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un<br /> término igual.<br /> Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan<br /> requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad<br /> nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la<br /> vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte<br /> (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos<br /> meses si se halla en el exterior.<br /> La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla<br /> cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca<br /> que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente<br /> para el ejercicio del cargo.<br /> Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar<br /> posesión del mismo.<br /> PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por<br /> el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa<br /> invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.<br /> ARTICULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con<br /> un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines,<br /> de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,<br /> aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre<br /> las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> Procede en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique<br /> condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su<br /> consentimiento expreso.<br /> En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de<br /> conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes<br /> sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala<br /> Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por<br /> razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.<br /> Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a<br /> distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre<br /> éstas.<br /> ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados<br /> pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:<br /> 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la<br /> comisión de servicios y la comisión especial.<br /> 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en<br /> licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por<br /> enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no<br /> remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal<br /> o disciplinaria o prestando servicio militar.<br /> ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere<br /> por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en<br /> lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como<br /> asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de<br /> observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar<br /> al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones<br /> legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del<br /> territorio nacional.<br /> ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisión<br /> de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta<br /> días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por<br /> treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter<br /> permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda<br /> comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.<br /> ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de<br /> servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como<br /> cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la<br /> Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente<br /> designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir<br /> la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los<br /> movimientos presupuestales correspondientes.<br /> ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE<br /> LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,<br /> puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos,<br /> comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos<br /> Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar<br /> cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de<br /> asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios<br /> relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis<br /> meses.<br /> Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo<br /> parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.<br /> ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. La Sala Plena de la respectiva<br /> Corporación, concederá comisión especial hasta por el término de tres meses<br /> a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte<br /> Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar<br /> investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la<br /> Rama Jurisdiccional.<br /> ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión que conlleve<br /> erogación con cargo al Tesoro Público, sólo podrá concederse previa<br /> expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.<br /> ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen<br /> derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año<br /> calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el<br /> interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la<br /> concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá<br /> teniendo en cuenta las necesidades del servicio.<br /> Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de<br /> Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o<br /> actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado<br /> hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del<br /> Consejo Superior de la Judicatura.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a<br /> licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el<br /> término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.<br /> ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de<br /> Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que<br /> haya hecho el nombramiento.<br /> Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la<br /> licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.<br /> ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial<br /> tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.<br /> Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que<br /> pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior<br /> del empleado.<br /> El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.<br /> PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del<br /> empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no<br /> habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su<br /> duración.<br /> ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios<br /> de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la<br /> República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos<br /> extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con<br /> ellos.<br /> ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de<br /> la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala<br /> Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura,<br /> las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras<br /> existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de<br /> Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de<br /> Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades<br /> del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales<br /> de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los<br /> Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de<br /> veintidós días continuos por cada año de servicio.<br /> ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del<br /> empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad<br /> judicial.<br /> El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o<br /> disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a<br /> reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese<br /> período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión<br /> de la instrucción.<br /> 2. Cuando sea absuelto o exonerado.<br /> Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta<br /> el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el<br /> pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le<br /> descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo<br /> suspendido.<br /> PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del<br /> respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a<br /> efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que<br /> corresponda, para la atención de las respectivas funciones.<br /> ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que<br /> sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de<br /> reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la<br /> designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo<br /> de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea<br /> por vía del encargo o nombramiento provisional.<br /> ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones<br /> se produce en los siguientes casos:<br /> 1. Renuncia aceptada.<br /> 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.<br /> 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.<br /> 4. Retiro forzoso motivado por edad.<br /> 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.<br /> 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.<br /> 7. Abandono del cargo.<br /> 8. Revocatoria del nombramiento.<br /> 9. Declaración de insubsistencia.<br /> 10. Destitución.<br /> 11. Muerte del funcionario o empleado.<br /> ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No<br /> podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:<br /> 1. Quien se halle en interdicción judicial.<br /> 2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad<br /> necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el<br /> Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la<br /> privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.<br /> 4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado.<br /> En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.<br /> 5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.<br /> 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho<br /> punible, excepto por delitos políticos o culposos.<br /> 7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas<br /> o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma<br /> tal que puedan afectar el servicio.<br /> PARAGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto<br /> en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere<br /> inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes<br /> mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se<br /> encuentre escalafonado en la carrera judicial.<br /> ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.<br /> Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de<br /> cargos en la Rama Judicial es incompatible con:<br /> 1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o<br /> representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor,<br /> salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador<br /> dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.<br /> 2. La condición de miembro activó de la fuerza pública.<br /> 3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o<br /> fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.<br /> 4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de<br /> cualquier otra profesión u oficio.<br /> 5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.<br /> PARAGRAFO 1º. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso<br /> de licencia.<br /> PARAGRAFO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán<br /> ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco<br /> horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del<br /> despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar<br /> labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos<br /> y conferencias.<br /> PARAGRAFO 3º. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los<br /> artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de<br /> la Rama Judicial.<br /> ARTICULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor<br /> público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de<br /> acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:<br /> 1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la<br /> prestación del servicio.<br /> 2. Participar en los procesos de selección que le permitan obtener<br /> promociones dentro del servicio.<br /> 3. Participar en los programas de bienestar social.<br /> 4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial,<br /> cooperativo y otros similares.<br /> 5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga<br /> rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en<br /> las demás circunstancias previstas en la ley.<br /> 6. Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones<br /> de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar<br /> en el cargo.<br /> 7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la<br /> que no puede ser disminuida de manera alguna.<br /> 8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus<br /> familiares.<br /> ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según<br /> corresponda, los siguientes:<br /> 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer<br /> cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.<br /> 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,<br /> moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.<br /> 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus<br /> compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de<br /> solidaridad y unidad de propósito.<br /> 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la<br /> consideración y cortesía debidas.<br /> 5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del<br /> uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las<br /> órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la<br /> responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.<br /> 6. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su<br /> trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin<br /> perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.<br /> 7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos<br /> fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.<br /> 8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño<br /> de las funciones que les han sido encomendadas.<br /> 9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho<br /> cargo de ellas quien deba reemplazarlo.<br /> 10. Atender regularmente las actividades de capacitación y<br /> perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les<br /> impongan.<br /> 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos,<br /> muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir<br /> oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del<br /> Despacho.<br /> 12. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la<br /> administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento<br /> del servicio.<br /> 13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse del<br /> mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su<br /> patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el<br /> monto de sus bienes y rentas.<br /> 14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe<br /> caracterizar el ejercicio de su elevada misión.<br /> 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los<br /> términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías<br /> que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.<br /> 16. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 17. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción<br /> prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.<br /> 19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de<br /> fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere<br /> autorización previa del Consejo Seccional respectivo.<br /> 20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así<br /> como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,<br /> veracidad, honradez y buena fe.<br /> 21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y<br /> exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las<br /> personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.<br /> 22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio<br /> ilegal de la abogacía.<br /> 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.<br /> ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama<br /> Judicial, según el caso, les está prohibido:<br /> 1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la<br /> jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2º del<br /> artículo 151.<br /> 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.<br /> 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la<br /> prestación del servicio a que estén obligados.<br /> 4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier<br /> naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su<br /> conocimiento con ocasión del servicio.<br /> 5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la<br /> prestación del servicio público de administración de justicia.<br /> 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan<br /> afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda<br /> comprometer la dignidad de la administración de justicia.<br /> 7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.<br /> 8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública<br /> subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.<br /> 9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos<br /> que están llamados a fallar.<br /> 10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella<br /> persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se le<br /> comprobare que ha violado esta prohibición.<br /> 11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no<br /> autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o<br /> consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.<br /> 12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios<br /> y a corporaciones oficiales.<br /> 13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la<br /> emisión de su voto en elecciones generales.<br /> 14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos<br /> pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre<br /> ellos.<br /> 15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un<br /> proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.<br /> 16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos,<br /> donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su<br /> favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br /> 17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor,<br /> empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de<br /> cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.<br /> 18. Las demás señaladas en la ley.<br /> ARTICULO 155 . ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que<br /> se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del<br /> reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que<br /> determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura..<br /> El Superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que<br /> considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones.<br /> En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:<br /> 1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su<br /> cargo.<br /> 2. Su idoneidad moral.<br /> 3. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente<br /> acreditados.<br /> 4. Las publicaciones de índole jurídica.<br /> 5. Las distinciones y condecoraciones.<br /> CAPITULO II<br /> Carrera Judicial<br /> ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se<br /> basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia<br /> de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a<br /> la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración<br /> del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la<br /> promoción en el servicio.<br /> ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de<br /> la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más<br /> idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de<br /> bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la<br /> preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control<br /> necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo<br /> tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de<br /> rendimiento.<br /> ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados<br /> de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la<br /> Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no<br /> sean de libre nombramiento y remoción.<br /> ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La Fiscalía General de la<br /> Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios<br /> del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar<br /> la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el<br /> servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.<br /> Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán<br /> los previstos en la ley.<br /> Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de<br /> la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para<br /> éstos.<br /> ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA<br /> JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se<br /> requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales,<br /> haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las<br /> evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los<br /> reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera<br /> requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los<br /> términos que señala la presente ley.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el<br /> curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener<br /> eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas<br /> calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año<br /> siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias<br /> para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que<br /> esta ley indica, a partir del 1º de enero de 1997.<br /> ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE<br /> EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de<br /> empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a<br /> los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia,<br /> capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en<br /> particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades<br /> del servicio, los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y<br /> aprobación de estudios de derecho.<br /> 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de<br /> estudios superiores.<br /> 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.<br /> 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación<br /> técnica o tecnológica.<br /> PARAGRAFO 1º. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de<br /> carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este<br /> artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente<br /> anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos<br /> salariales.<br /> PARAGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados<br /> en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados<br /> personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.<br /> ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los<br /> cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:<br /> Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional<br /> de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y<br /> confirmación.<br /> Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de<br /> Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.<br /> PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,<br /> conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase,<br /> contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los<br /> reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de<br /> las decisiones.<br /> ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de<br /> selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento<br /> disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en<br /> cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.<br /> Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de<br /> la Rama Judicial serán públicos y abiertos.<br /> ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso<br /> mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,<br /> aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los<br /> aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su<br /> inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.<br /> Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las<br /> siguientes normas básicas:<br /> 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de<br /> acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos<br /> correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que<br /> encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos,<br /> aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que<br /> pertenecen.<br /> 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de<br /> selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de<br /> manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y<br /> Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las<br /> circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.<br /> 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas<br /> en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los<br /> requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada<br /> contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.<br /> 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y<br /> de clasificación.<br /> La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que<br /> harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada<br /> por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y<br /> reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de<br /> registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada<br /> uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de<br /> especialidad.<br /> PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada<br /> una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las<br /> diferentes pruebas que conforman la primera.<br /> PARAGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer<br /> cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que<br /> constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.<br /> ARTICULO 165 . REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los<br /> Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan<br /> superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles<br /> para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial,<br /> teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes<br /> principios:<br /> La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad<br /> con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el<br /> reglamento.<br /> La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro<br /> años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier<br /> interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime<br /> necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere<br /> lugar.<br /> Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las<br /> corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al<br /> registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas<br /> Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes,<br /> en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su<br /> interés.<br /> ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas<br /> superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de<br /> elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo<br /> Superior o Seccionales de la Judicatura;<br /> ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo<br /> de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar<br /> dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el<br /> caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de<br /> los diez días siguientes.<br /> Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de<br /> los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que<br /> se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el<br /> correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su<br /> disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días<br /> siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10)<br /> días siguientes.<br /> ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar<br /> profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la<br /> función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección,<br /> caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-<br /> concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función<br /> judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior<br /> de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y<br /> modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de<br /> educación superior.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<br /> se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo<br /> con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros<br /> universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.<br /> ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene<br /> como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en<br /> el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y<br /> eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.<br /> Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se<br /> requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean<br /> sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.<br /> ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de<br /> conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control<br /> permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad,<br /> eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.<br /> En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la<br /> evaluación.<br /> ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán<br /> evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que,<br /> a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.<br /> La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del<br /> empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.<br /> ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán<br /> evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional<br /> de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de<br /> conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor<br /> calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.<br /> La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los<br /> Magistrados de los Tribunales cada dos años.<br /> La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del<br /> funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía<br /> gubernativa.<br /> ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la<br /> Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las<br /> causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no<br /> satisfactoria.<br /> PARAGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del<br /> servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos<br /> de la vía gubernativa.<br /> ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial<br /> será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o<br /> Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones<br /> Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente<br /> ley y los reglamentos.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y<br /> definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a<br /> los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la<br /> participación de que trata el inciso anterior.<br /> ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE<br /> LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de<br /> la República con relación a la administración de la Carrera Judicial,<br /> cumplir las siguientes funciones:<br /> 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les<br /> corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.<br /> 2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y<br /> remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el<br /> resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios<br /> de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional,<br /> jerárquicamente inferiores.<br /> 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador,<br /> revisar los informes sobre el factor calidad.<br /> 4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades<br /> administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la<br /> intervención de éstos; y,<br /> 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los<br /> empleados de su Despacho.<br /> CAPITULO III<br /> De la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la<br /> Administración de Justicia<br /> ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados<br /> de la Rama Judicial.<br /> La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo<br /> de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de<br /> inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se<br /> adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o<br /> empleado de mayor jerarquía en el despacho.<br /> Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización,<br /> maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de<br /> actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y<br /> presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.<br /> Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en<br /> técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.<br /> ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»,<br /> hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de<br /> personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el<br /> centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al<br /> servicio de la Administración de Justicia.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará<br /> su funcionamiento.<br /> Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial<br /> «Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de Justicia y del<br /> Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan<br /> en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br /> Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.<br /> TITULO SEPTIMO<br /> DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA<br /> REPUBLICA<br /> ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La<br /> función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en<br /> relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la<br /> República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte<br /> Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del<br /> Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque<br /> hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá<br /> por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los<br /> procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la<br /> ley.<br /> ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de<br /> Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes,<br /> desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios<br /> especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario<br /> contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de<br /> Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y<br /> el Fiscal General de la Nación.<br /> En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados<br /> funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del<br /> Procurador General de la Nación.<br /> ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá<br /> las siguientes funciones:<br /> 1. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 2. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 3. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la<br /> Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al<br /> Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de<br /> la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del<br /> Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.<br /> 5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante<br /> ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o<br /> por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten<br /> mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.<br /> 6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las<br /> actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas<br /> cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también<br /> procederá de oficio.<br /> 7. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> 8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y<br /> el reglamento.<br /> ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento<br /> por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por<br /> la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de<br /> su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que<br /> conozca el denunciante.<br /> ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la<br /> procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir<br /> diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto<br /> de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.<br /> PARAGRAFO. Una vez vencido el término anterior el Representante<br /> Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El<br /> auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en<br /> pleno.<br /> ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador,<br /> ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los<br /> hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o<br /> partícipes que hubieren infringido la ley.<br /> ARTICULO 184. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 185. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 186. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 187. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 188. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 189. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 190. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 191. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 192. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su<br /> ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período<br /> de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo<br /> el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que<br /> establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE<br /> VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales<br /> en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo<br /> con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro<br /> del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.<br /> PARAGRAFO. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los funcionarios en<br /> provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a las reglas<br /> generales del concurso de méritos.<br /> ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS<br /> Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este<br /> Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al<br /> cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por<br /> el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley<br /> Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma<br /> especialidad.<br /> ARTICULO 196. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias<br /> de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso<br /> Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones<br /> de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se<br /> establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de<br /> las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las<br /> competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo<br /> de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.<br /> ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la<br /> publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias<br /> de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de<br /> las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio<br /> de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas<br /> directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme<br /> a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la<br /> obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares<br /> suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos<br /> Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.<br /> El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares<br /> suficientes para el Congreso de la República.<br /> ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del<br /> mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las<br /> decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura<br /> administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales<br /> Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán<br /> cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.<br /> Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el<br /> Director Ejecutivo de Administración Judicial.<br /> ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a<br /> la división político-administrativa consagrada en la Constitución y<br /> satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres<br /> meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función<br /> prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo<br /> mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.<br /> ARTICULO 201. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán<br /> sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta<br /> cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el<br /> artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria<br /> será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del<br /> Circuito correspondiente.<br /> Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus<br /> recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la<br /> Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos<br /> legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se<br /> habla en el inciso anterior.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años<br /> siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario<br /> para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre<br /> a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias<br /> y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.<br /> ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las<br /> disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a<br /> órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y,<br /> además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus<br /> arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se<br /> depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir<br /> del momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación<br /> en el Capital del Banco Popular.<br /> Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo<br /> momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha institución a la<br /> Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de<br /> desmonte que señale la Superintendencia Bancaria.<br /> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando<br /> cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones<br /> relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos<br /> mencionados en este artículo.<br /> ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera<br /> judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales<br /> administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán<br /> vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de<br /> 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la<br /> Constitución Política y a la presente ley.<br /> ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los<br /> Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales<br /> delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.<br /> En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30<br /> de junio de 1999.<br /> ARTICULO 206. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 207. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que<br /> sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen<br /> dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin<br /> barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.<br /> PARAGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que<br /> actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el<br /> Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año,<br /> contado a partir de la vigencia de esta ley.<br /> ARTICULO 209. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en<br /> especial el Decreto 2652 de 1991.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRATULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la<br /> Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos 153 y 241, numeral 8º de la Constitución Política, en sentencia C-<br /> 037 de 1996 debidamente notificada.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> |Carlos Eduardo Medellín Becerra. |