Ley 272 De 1996
(marzo 14)
DIARIO OFICIAL NO. 42.746, DE 18 DE MARZO DE 1996. PAG. 1
por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su
recaudo y administración.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Del sector porcícola. La porcicultura está constituida por las
actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción
comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne
fresca y de la industria cárnica especializada.
Artículo 2o. De la cuota de fomento porcícola. A partir de la vigencia de
la presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará
constituida por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal
vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio.
Esta misma suma se pagará por cada sesenta kilos de carne de cerdo
importada, cualquiera sea su origen.
Parágrafo. En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio
de porcinos ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo
Nacional de la Porcicultura, para que reglamente el mecanismo o
procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en
aquellos lugares donde no existan lugares para su control y vigilancia.
Artículo 3o. De la contribución parafiscal. La contribución parafiscal para
el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en
la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la
Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás
principios y normas que regulan la materia.
Artículo 4o. Del Fondo Nacional de la Porcicultura. Créase el Fondo
Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes
del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los
lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para el sector porcícola.
El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta
especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino
exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o
sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de
cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino.
Artículo 5o. De los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los
recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán
exclusivamente en:
1. La investigación en Porcicultura, asistencia técnica, transferencia de
tecnología y capacitación para mejorar la sanidad e incrementar la
productividad de la actividad porcina, así como para obtener un sacrificio
en condiciones sanitarias.
2. Apoyar y fomentar la exportación de cerdos, carne porcina y sus
subproductos.
3. Participar con aportes de capital en empresas de interés colectivo
dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos
y productos del sector porcícola.
4. La promoción de cooperativas de porcicultores cuyo objeto sea beneficiar
a porcicultores y consumidores.
5. La organización de industrias con sistemas eficientes de
comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los precios de la
carne porcina para los consumidores de bajos ingresos.
6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de la
actividad porcina.
7. Aquellos programas que previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo
Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la Porcicultura
Nacional y la regulación de los precios de sus productos.
Artículo 6o. De la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional
de la Porcicultura, estará conformada así:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado quien presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
4. Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de
Porcicultores, ACP.
5. Un (1) representante por las cooperativas de porcicultores que funcionan
en el país.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes del
sector privado.
Artículo 7o. Del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola
señalada en el artículo 2o., se hará por las personas naturales o jurídicas
y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota
se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista
matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir
la guía o permiso para el sacrificio.
Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos
recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro
de los diez (10) días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial
denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", manejada por la entidad
administradora. De acuerdo con la Ley 6a. de 1992 en su artículo 114, el
auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, podrá efectuar visitas de
inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades
recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en
esta Ley.
Artículo 8o. De la administración. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación
Colombiana de los Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de
los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de hasta diez
años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la
definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y
prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones
que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta
el diez por ciento (10%) del recaudo anual.
Parágrafo 1o. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la
Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural podrá contratar la administración de la cuota de Fomento
Porcícola, con una entidad pública o con una organización sin ánimo de
lucro que represente a los productores porcícolas nacionales.
Parágrafo 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura
podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con
otras agremiaciones y cooperativas del sector porcícola, que le presente la
administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva.
Artículo 9o. Del plan de inversiones y gastos. La entidad administradora de
los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, elaborará el plan de
inversiones y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo
podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del
mismo fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura.
Los recursos del Fondo Nacional de Porcicultura se destinarán a desarrollar
programas y proyectos en Porcicultura, en proporción a los aportes
efectuados por las distintas zonas productoras.
Artículo 10. De los activos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los
activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la
Porcicultura, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.
En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace
parte del fondo, de la manera que en caso de que éste se liquide, todos los
bienes incluyendo los dineros del Fondo que se encuentran en caja o bancos,
una vez cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional,
conforme a los previstos en el artículo 9o., parágrafo 1o. de la presente
Ley.
Artículo 11. De la vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las
Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es
necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la
entidad administradora.
Artículo 12. De la vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y
proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la
Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los
recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad
administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe
sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre
anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en
los libros y demás documentos que sobre el fondo guarde la entidad
administradora.
Artículo 13. Del control fiscal. La entidad administradora del Fondo
Nacional de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la
República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del
control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados.
Artículo 14. De las multas y sanciones. El Gobierno Nacional podrá imponer
multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y
consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin
perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 15. Costos deducibles. Para que las personas naturales o jurídicas
obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a que se
les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota, durante
el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de
renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido
por el ente recaudador.
Artículo 16. El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar
recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo,
así como aportes e inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.
Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.