Ley 278 De 1996
(abril 30)
DIARIO OFICIAL NO. 42.783, DE 10 DE MAYO DE 1996. PAG. 1
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales
creada por el artículo 56 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la
Constitución Política se denominará Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la
República y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse,
cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores
económicos.
Artículo 2o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la
justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social;
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo,
contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del
Trabajo;
c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los
principios constitucionales que rigen la materia;
d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general,
teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el
trabajador y su familia;
e) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes
estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar de los trabajadores; adopción
de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento
de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa
del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral;
participación de los trabajadores en la gestión de las empresas;
universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la
mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía
de los derechos sindicales;
f) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo
de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la Comisión crea
convenientes;
g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y
de la economía solidaria;
h) Preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para
que el Gobierno los presente al Congreso de la República;
i) Absolver las consultas que el Gobierno formule anualmente sobre:
1. Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los
puntos incluidos en el Orden del Día de la Conferencia Internacional del
Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que
deba discutir la Conferencia.
2. Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades
competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones,
de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.
3. La reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados
y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué
medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su
ratificación eventual.
4. Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse
a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
5. Las propuestas de denuncias de convenios ratificados;
j) Darse su propio reglamento, así como el de las subcomisiones
departamentales y el de los comités sectoriales;
k) Todas las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que
sean necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.
Artículo 3o. Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas
salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas relaciones laborales dentro de su departamento con
el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se
presenten en su departamento, contemplados en el Título II de la parte
segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
c) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes
estratégicos en su departamento, en concordancia con lo que al respecto
haya fijado la Comisión Nacional, sobre estos asuntos:
Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación
laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la
productividad; redistribución equitativa del ingreso; reconversión
industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en
la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social;
garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros
trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
d) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y
de la economía solidaria.
Artículo 4o. Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán
circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en
brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los
trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del
sector económico correspondiente y analizar los factores que promuevan su
competitividad.
Artículo 5o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte:
a) En representación del Gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la
presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
4. El Ministro de Agricultura o su delegado;
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
b) En representación de los empleadores:
Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales,
designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de
empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma
ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el
producto interno bruto y en la generación de empleo.
Para los efectos anteriores, el Gobierno se basará en los datos y cifras
elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
c) En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o
removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país,
determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea
al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por
lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados,
que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de
Pensionados más representativas.
Parágrafo 1. Para los efectos del literal d) del artículo 2o., los
Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de
Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente
justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector.
Parágrafo 2. A las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones
departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz,
funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o
pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de
pensionados y de los empleadores no representados en la Comisión.
Artículo 6o. Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán
elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 7o. La Comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a
su propio reglamento. Durante sus recesos, la Comisión se reunirá siempre
que uno de los sectores representados en ella así lo solicite.
Artículo 8o. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El
voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir
a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la
parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar
por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas
salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las
siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá
reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se
hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario
mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30)
de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta
como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta
del Banco de la República y la productividad acordada por el comité
tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso
nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de
precios al consumidor (IPC).
Artículo 9o. En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa
de arreglo directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión
podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en
conflicto. Para tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión
accidental que también estará integrada en forma tripartita.
La Comisión o la subcomisión accidental, en su caso, actuarán como
amigables componedores, pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a
solucionar el conflicto colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de
las partes, no se constituirá en impedimento para que la Comisión o la
subcomisión accidental sesionen.
Artículo 10. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales funcionará con una Secretaría Técnica Permanente que dependerá
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el
reglamento de la Comisión.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12. La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.