Ley 278 De 1996

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LEY 278 DE 1996<br /> (abril 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.783, DE 10 DE MAYO DE 1996. PAG. 1<br /> Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales<br /> creada por el artículo 56 de la Constitución Política.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la<br /> Constitución Política se denominará Comisión Permanente de Concertación de<br /> Políticas Salariales y Laborales. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la<br /> República y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse,<br /> cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores<br /> económicos.<br /> Artículo 2o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales<br /> y Laborales tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la<br /> justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio<br /> social;<br /> b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo,<br /> contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del<br /> Trabajo;<br /> c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los<br /> principios constitucionales que rigen la materia;<br /> d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general,<br /> teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el<br /> trabajador y su familia;<br /> e) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes<br /> estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar de los trabajadores; adopción<br /> de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento<br /> de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil<br /> proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa<br /> del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral;<br /> participación de los trabajadores en la gestión de las empresas;<br /> universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la<br /> mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía<br /> de los derechos sindicales;<br /> f) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo<br /> de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la Comisión crea<br /> convenientes;<br /> g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y<br /> de la economía solidaria;<br /> h) Preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para<br /> que el Gobierno los presente al Congreso de la República;<br /> i) Absolver las consultas que el Gobierno formule anualmente sobre:<br /> 1. Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los<br /> puntos incluidos en el Orden del Día de la Conferencia Internacional del<br /> Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que<br /> deba discutir la Conferencia.<br /> 2. Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades<br /> competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones,<br /> de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.<br /> 3. La reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados<br /> y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué<br /> medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su<br /> ratificación eventual.<br /> 4. Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse<br /> a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> 5. Las propuestas de denuncias de convenios ratificados;<br /> j) Darse su propio reglamento, así como el de las subcomisiones<br /> departamentales y el de los comités sectoriales;<br /> k) Todas las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que<br /> sean necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.<br /> Artículo 3o. Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas<br /> salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Fomentar las buenas relaciones laborales dentro de su departamento con<br /> el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación<br /> económica y equilibrio social;<br /> b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se<br /> presenten en su departamento, contemplados en el Título II de la parte<br /> segunda del Código Sustantivo del Trabajo;<br /> c) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes<br /> estratégicos en su departamento, en concordancia con lo que al respecto<br /> haya fijado la Comisión Nacional, sobre estos asuntos:<br /> Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación<br /> laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la<br /> productividad; redistribución equitativa del ingreso; reconversión<br /> industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en<br /> la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social;<br /> garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros<br /> trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;<br /> d) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y<br /> de la economía solidaria.<br /> Artículo 4o. Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán<br /> circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en<br /> brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los<br /> trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del<br /> sector económico correspondiente y analizar los factores que promuevan su<br /> competitividad.<br /> Artículo 5o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales<br /> y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte:<br /> a) En representación del Gobierno:<br /> 1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la<br /> presidirá;<br /> 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;<br /> 3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;<br /> 4. El Ministro de Agricultura o su delegado;<br /> 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> b) En representación de los empleadores:<br /> Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales,<br /> designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de<br /> empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma<br /> ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el<br /> producto interno bruto y en la generación de empleo.<br /> Para los efectos anteriores, el Gobierno se basará en los datos y cifras<br /> elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.<br /> c) En representación de los trabajadores:<br /> Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o<br /> removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país,<br /> determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea<br /> al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por<br /> lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados,<br /> que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de<br /> Pensionados más representativas.<br /> Parágrafo 1. Para los efectos del literal d) del artículo 2o., los<br /> Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de<br /> Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente<br /> justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector.<br /> Parágrafo 2. A las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones<br /> departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz,<br /> funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o<br /> pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de<br /> pensionados y de los empleadores no representados en la Comisión.<br /> Artículo 6o. Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán<br /> elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.<br /> Artículo 7o. La Comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a<br /> su propio reglamento. Durante sus recesos, la Comisión se reunirá siempre<br /> que uno de los sectores representados en ella así lo solicite.<br /> Artículo 8o. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El<br /> voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.<br /> Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir<br /> a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la<br /> parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar<br /> por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas<br /> salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las<br /> siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá<br /> reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se<br /> hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.<br /> Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario<br /> mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30)<br /> de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta<br /> como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta<br /> del Banco de la República y la productividad acordada por el comité<br /> tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso<br /> nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de<br /> precios al consumidor (IPC).<br /> Artículo 9o. En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa<br /> de arreglo directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión<br /> podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en<br /> conflicto. Para tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión<br /> accidental que también estará integrada en forma tripartita.<br /> La Comisión o la subcomisión accidental, en su caso, actuarán como<br /> amigables componedores, pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a<br /> solucionar el conflicto colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de<br /> las partes, no se constituirá en impedimento para que la Comisión o la<br /> subcomisión accidental sesionen.<br /> Artículo 10. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales<br /> y Laborales funcionará con una Secretaría Técnica Permanente que dependerá<br /> del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el<br /> reglamento de la Comisión.<br /> Artículo 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los<br /> traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el<br /> cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 12. La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le<br /> sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Orlando Obregón Sabogal.