Ley 279 De 1996
(mayo 13)
DIARIO OFICIAL NO. 42.787, DE 16 DE MAYO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre
promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de
abril de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca
de inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.
«CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú, en adelante denominados las Partes Contratantes,
Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo
de ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones
efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante
un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e
incrementar el bienestar de ambos pueblos.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1o. Definiciones.
Para los efectos del presente Convenio:
(1) Inversión designa todo tipo de activo y en particular, aunque no
exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,
tales como hipotecas y derechos de prenda;
(b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o
derechos generados en contratos de riesgo compartido;
(c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra
obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
(d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
(e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el
ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de
prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
(2) Ganancias designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de
conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías
y otros ingresos.
(3) Empresas designa a todas las personas jurídicas, incluidas las
sociedades civiles y comerciales y además asociaciones con o sin personería
jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del
presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por
nacionales de una de las Partes Contratantes.
(4) Nacionales designa las personas naturales que de acuerdo con la
legislación de cada Parte Contratante tenga la nacionalidad de la misma.
(5) Territorio designa, además de las áreas enmarcadas en los límites
terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el
subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de
las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las
normas del Derecho Internacional.
Artículo 2o. Promoción y protección a las inversiones. Cada una de las
Partes Contratantes, promoverá dentro de su territorio las inversiones de
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de
conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
Artículo 3o. Tratamiento a la inversión.
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante
deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán
gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten
las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su
propio territorio.
(2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o
discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso,
usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante.
(3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya
contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la
otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 4o. Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida.
(1) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o
a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un
trato no menos favorable que aquel que conceden a las inversiones o a las
ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las
ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
(2) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de
inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus
propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier
tercer Estado.
Artículo 5o. Excepciones.
Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no
menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o empresas de
cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se
interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a
los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o
acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el
cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o
principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica
relacionada total o principalmente con tributación.
Artículo 6o. Repatriación de los capitales y de las ganancias de
inversiones.
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la
otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con
una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
(a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se
realizó la inversión;
(b) La totalidad de las ganancias;
(c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
(2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la
tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin
restricción o demora.
(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes
Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de
los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de
sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un
período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
Artículo 7o. Expropiaciones y medidas equivalentes.
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte
Contratante, a:
(a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de
las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas
estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
(b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto
equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a
la ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos
en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad
Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades
internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
(2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de
este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional,
ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las
medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de
conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta
el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente
realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas
estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de
las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales
de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una
tercera parte anual.
(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de
la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión
pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de
su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios
establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo.
(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los
párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una
empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la
otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las
disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de
manera que garantice una compensación pronta, adecuada y efectiva con
respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte
Contratante propietarios de las acciones.
(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las
Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en
actividades criminales graves.
Artículo 8o. Compensaciones por pérdidas.
(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u
otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante,
serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios
nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado
en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.
Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán
libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del
presente Convenio.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los
nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las
situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad
por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se
les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por
actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran
requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una
compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente
transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.
Artículo 9o. Subrogación.
(1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos
a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una
inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del
artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la
subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la
primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por
disposición legal o por acto jurídico.
(2) Así mismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance
de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado
en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el
presente Convenio.
Artículo 10. Aplicación del convenio.
El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los
nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este
Convenio.
Artículo 11. Trato más favorable.
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo
convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el
presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en
virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
mismo, en cuanto sea más favorable.
Artículo 12. Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un
nacional o empresa de la otra Parte Contratante.
(1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte
Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en
relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en
lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la
controversia.
(2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las
partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación
escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, o al
arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (en adelante denominado el Centro).
(3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiente en someter al Centro
cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte
Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante
relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para
su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados abierto para firmar en Washington el
18 de marzo de 1965.
(4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en
el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la
controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de los
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo
con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte
Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio.
(5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en
someter la controversia al Centro para la resolución de ésta mediante
conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las
partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto
al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos 28
y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o
el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que
es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante
que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier
etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional
o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una
indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un
contrato de seguro.
(6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá
jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda
someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o
Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia.
(7) Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una
controversia remitida al Centro, a menos que:
(a) El Secretario General del Centro o una comisión de conciliación o un
tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no
se encuentra dentro de la jurisdicción del centro, o
(b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de
arbitraje.
Artículo 13. Arreglo de controversias entre las Partes Contratantes.
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible,
ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de
sus canales diplomáticos.
(2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del
plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una de las Partes
Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un
tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante
nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir
como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los
Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro
de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses,
después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que
desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazo previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a
falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos
necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las
Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos
nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el
Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes
o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos,
corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden
jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar
los mismos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus
decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos
ocasionados por la actividad de su Arbitro, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así
como los demás gatos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
Artículo 14. Interrupción de reclamaciones diplomáticas o consulares.
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente
aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o
consulares entre las Partes Contratantes.
Artículo 15. Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio.
(1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias
de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente
Convenio se hayan cumplido.
(2) El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se
prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra Parte contratante su intención
de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del
presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante diez años subsiguientes a
dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de lima, el día veintiséis de abril de 1994, en dos
ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
Por el Gobierno de la República del Perú,
El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,
Efraín Goldenberg Schreiber.»
El suscrito Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
hecho en Lima el 26 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la
Ofician Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica (E.),
José Joaquín Gori Cabrera.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.). ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de
1994.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1994, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, que por el artículo
1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.