Ley 279 De 1996

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LEY 279 de 1996<br /> (mayo 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.787, DE 16 DE MAYO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre<br /> promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de<br /> abril de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca<br /> de inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.<br /> «CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Perú, en adelante denominados las Partes Contratantes,<br /> Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo<br /> de ambos Estados,<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones<br /> efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante<br /> un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e<br /> incrementar el bienestar de ambos pueblos.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1o. Definiciones.<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> (1) Inversión designa todo tipo de activo y en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,<br /> tales como hipotecas y derechos de prenda;<br /> (b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o<br /> derechos generados en contratos de riesgo compartido;<br /> (c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra<br /> obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;<br /> (d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;<br /> (e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el<br /> ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de<br /> prospección, exploración y explotación de recursos naturales;<br /> (2) Ganancias designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de<br /> conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías<br /> y otros ingresos.<br /> (3) Empresas designa a todas las personas jurídicas, incluidas las<br /> sociedades civiles y comerciales y además asociaciones con o sin personería<br /> jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del<br /> presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por<br /> nacionales de una de las Partes Contratantes.<br /> (4) Nacionales designa las personas naturales que de acuerdo con la<br /> legislación de cada Parte Contratante tenga la nacionalidad de la misma.<br /> (5) Territorio designa, además de las áreas enmarcadas en los límites<br /> terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el<br /> subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de<br /> las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las<br /> normas del Derecho Internacional.<br /> Artículo 2o. Promoción y protección a las inversiones. Cada una de las<br /> Partes Contratantes, promoverá dentro de su territorio las inversiones de<br /> nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentaciones.<br /> Artículo 3o. Tratamiento a la inversión.<br /> (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante<br /> deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán<br /> gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del<br /> Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten<br /> las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su<br /> propio territorio.<br /> (2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o<br /> discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso,<br /> usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante.<br /> (3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya<br /> contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la<br /> otra Parte Contratante en su territorio.<br /> Artículo 4o. Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida.<br /> (1) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o<br /> a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un<br /> trato no menos favorable que aquel que conceden a las inversiones o a las<br /> ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las<br /> ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.<br /> (2) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de<br /> inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus<br /> propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier<br /> tercer Estado.<br /> Artículo 5o. Excepciones.<br /> Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no<br /> menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o empresas de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se<br /> interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a<br /> los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de<br /> cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:<br /> (a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o<br /> acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el<br /> cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o<br /> (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o<br /> principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica<br /> relacionada total o principalmente con tributación.<br /> Artículo 6o. Repatriación de los capitales y de las ganancias de<br /> inversiones.<br /> (1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la<br /> otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con<br /> una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:<br /> (a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de<br /> acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se<br /> realizó la inversión;<br /> (b) La totalidad de las ganancias;<br /> (c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.<br /> (2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la<br /> tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin<br /> restricción o demora.<br /> (3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes<br /> Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de<br /> los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de<br /> sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un<br /> período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.<br /> Artículo 7o. Expropiaciones y medidas equivalentes.<br /> (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, a:<br /> (a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de<br /> las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas<br /> estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o<br /> (b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto<br /> equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a<br /> la ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos<br /> en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad<br /> Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades<br /> internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.<br /> (2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de<br /> este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional,<br /> ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las<br /> medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de<br /> conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta<br /> el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente<br /> realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas<br /> estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de<br /> las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales<br /> de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una<br /> tercera parte anual.<br /> (3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de<br /> la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión<br /> pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de<br /> su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios<br /> establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo.<br /> (4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los<br /> párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una<br /> empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en<br /> cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la<br /> otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las<br /> disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de<br /> manera que garantice una compensación pronta, adecuada y efectiva con<br /> respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte<br /> Contratante propietarios de las acciones.<br /> (5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las<br /> Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en<br /> actividades criminales graves.<br /> Artículo 8o. Compensaciones por pérdidas.<br /> (1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado,<br /> revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u<br /> otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios<br /> nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado<br /> en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.<br /> Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán<br /> libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del<br /> presente Convenio.<br /> (2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los<br /> nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las<br /> situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad<br /> por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se<br /> les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por<br /> actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran<br /> requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una<br /> compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente<br /> transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.<br /> Artículo 9o. Subrogación.<br /> (1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos<br /> a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una<br /> inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del<br /> artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la<br /> subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la<br /> primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por<br /> disposición legal o por acto jurídico.<br /> (2) Así mismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance<br /> de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado<br /> en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 10. Aplicación del convenio.<br /> El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los<br /> nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este<br /> Convenio.<br /> Artículo 11. Trato más favorable.<br /> Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo<br /> convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el<br /> presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en<br /> virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el<br /> previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el<br /> mismo, en cuanto sea más favorable.<br /> Artículo 12. Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un<br /> nacional o empresa de la otra Parte Contratante.<br /> (1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte<br /> Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en<br /> relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en<br /> lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la<br /> controversia.<br /> (2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las<br /> partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación<br /> escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, o al<br /> arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones (en adelante denominado el Centro).<br /> (3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiente en someter al Centro<br /> cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte<br /> Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante<br /> relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para<br /> su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el<br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre<br /> Estados y nacionales de otros Estados abierto para firmar en Washington el<br /> 18 de marzo de 1965.<br /> (4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en<br /> el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la<br /> controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de los<br /> nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo<br /> con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte<br /> Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio.<br /> (5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en<br /> someter la controversia al Centro para la resolución de ésta mediante<br /> conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las<br /> partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto<br /> al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos 28<br /> y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o<br /> el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que<br /> es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante<br /> que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier<br /> etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional<br /> o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una<br /> indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un<br /> contrato de seguro.<br /> (6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá<br /> jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda<br /> someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o<br /> Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia.<br /> (7) Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una<br /> controversia remitida al Centro, a menos que:<br /> (a) El Secretario General del Centro o una comisión de conciliación o un<br /> tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no<br /> se encuentra dentro de la jurisdicción del centro, o<br /> (b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de<br /> arbitraje.<br /> Artículo 13. Arreglo de controversias entre las Partes Contratantes.<br /> (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible,<br /> ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de<br /> sus canales diplomáticos.<br /> (2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del<br /> plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una de las Partes<br /> Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un<br /> tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.<br /> (3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante<br /> nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir<br /> como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los<br /> Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro<br /> de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses,<br /> después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que<br /> desea someter la controversia a un tribunal arbitral.<br /> (4) Si los plazo previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a<br /> falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente<br /> de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos<br /> necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las<br /> Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos<br /> nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el<br /> Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes<br /> o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos,<br /> corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden<br /> jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar<br /> los mismos.<br /> (5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus<br /> decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos<br /> ocasionados por la actividad de su Arbitro, así como los gastos de su<br /> representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así<br /> como los demás gatos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes<br /> Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> Artículo 14. Interrupción de reclamaciones diplomáticas o consulares.<br /> Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente<br /> aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o<br /> consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Artículo 15. Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio.<br /> (1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias<br /> de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente<br /> Convenio se hayan cumplido.<br /> (2) El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la<br /> fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se<br /> prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes<br /> Contratantes comunique por escrito a la otra Parte contratante su intención<br /> de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.<br /> (3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del<br /> presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante diez años subsiguientes a<br /> dicha fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto<br /> por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de lima, el día veintiséis de abril de 1994, en dos<br /> ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> Por el Gobierno de la República del Perú,<br /> El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Efraín Goldenberg Schreiber.»<br /> El suscrito Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de<br /> la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones<br /> hecho en Lima el 26 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la<br /> Ofician Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> José Joaquín Gori Cabrera.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.). ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de<br /> 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1994, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, que por el artículo<br /> 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Morris Harf Meyer.