Ley 28 De 1992
(Diciembre 28)
DIARIO OFICIAL No. 40.699. MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 1992
Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de
controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza
el 30 de junio de 1989.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Tele-
comunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de
controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Interna-cional
de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30
de junio de 1989, que a la letra dicen:
PROTOCOLO FACULTATIVO
Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos
Administrativos. Niza 1989
En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipoten-ciarios que suscriben
han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria
de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Faculta-tivo
expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al arbitraje
obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los
Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la
Constitución, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas
en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los
Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución
se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio.
El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5 (número
409) se ampliará como sigue:
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el
plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una
de las partes no ha designado árbitro, esta designa-ción la hará, a
petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de
conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio."
ARTICULO 2
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el
momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado,
aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas
constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la
Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros
de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se
depositará en poder del Secretario General.
ARTICULO 3
El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo
hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma
fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se
hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.
ARTICULO 4
El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante
una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.
ARTICULO 5
Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto en
un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el
Secretario General.
ARTICULO 6
El Secretario General notificará a todos los Miembros:
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia,
el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos
de la Unión Internacional de Telecomuni-caciones, la cual remitirá copia
del mismo a cada uno de los signa-tarios.
En Niza, a 30 de junio de 1989.
CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguar-dia de la paz y el
desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en
la presente Constitución, instru-mento fundamental de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio")
que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la
cooperación interna-cional y el desarrollo económico y social entre los
pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han
convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones básicas
ARTICULO 1
Objeto de la Unión.
2 1. La Unión tendrá por objeto:
3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones, así como promover y propor-cionar asistencia
técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;
4 b) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
5 c) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el
fin de facilitar las relaciones pacíficas;
6 d) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos
fines;
7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radio-eléctricas y llevará
el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales
asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar
toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de
los distintos países;
9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuen-cias
radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacio-narios para los
servicios de radiocomunicación;
10 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una
calidad de servicio satisfactoria;
11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia
técnica a los países en desarrollo, así como la crea-ción, el desarrollo y
el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que
disponga y en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según
proceda;
12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el desa-rrollo de
los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas
espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en
el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compa-tible con un servicio
de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones
sana e independiente;
14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad
de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de
telecomunicación;
15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará reso-luciones,
formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre
las telecomunicaciones;
16 i) Promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el
establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras
al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de
telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.
ARTICULO 2
Composición de la Unión
17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la
participación universal en la Unión, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones estará constituida por:
18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido parte en un
Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera
a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 42 de la presente Constitución;
20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas,
solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de
su solicitud por las dos terceras partes de los Miem-bros de la Unión, se
adhiera a la presente Constitución y al Con-venio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la pre-sente Constitución. Si dicha
solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios, el Secre-tario General consultará a los Miembros de la
Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el
plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 3
Derechos y obligaciones de los Miembros
21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las
obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.
22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación
en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los
siguientes:
23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el
Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos
de todos los órganos permanentes de la Unión;
24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de
la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las
Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias
administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Admi-
nistración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias
administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la
región interesada;
25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de
la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho
de voto los Miembros de la región interesada.
ARTICULO 4
Instrumentos de la Unión
26 1. Los instrumentos de la Unión son:
- La presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
- El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y
- Los Reglamentos Administrativos.
27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se comple-mentan con
las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se
complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes,
que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante
para todos los Miembros:
- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
- Reglamento de Radiocomunicaciones.
29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente
Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del Convenio y una disposición de un Regla-mento
Administrativo, prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 5
Definiciones
30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y defi-nidos en
su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado
que en él se les asigna;
32 b) Los términos -distintos de los definidos en el Anexo a la presente
Constitución- utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma
parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;
33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administra-tivos
tendrán el significado que en ellos se les asigna.
ARTICULO 6
Ejecución de los instrumentos de la Unión
34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la
presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en
todas las oficinas y estaciones de telecomuni-cación instaladas o
explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a
estas disposiciones de conformidad con el artículo 37 de la presente
Constitución.
35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para
imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución,
del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas
de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar
telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten
estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios
de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 7
Estructura de la Unión
36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:
37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión.
38 2. Las conferencias administrativas.
39 3. El Consejo de Administración.
40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
41 a) La Secretaría General;
42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias (IFRB);
43 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);
44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT);
45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT).
ARTICULO 8
Conferencia de plenipotenciarios
46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los miembros y se convocará normal-mente
cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Confe-rencias de
Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
48 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el
objeto de la Unión prescritos en el artículo 1o. de la presente
Constitución;
49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de
Plenipotenciarios.
50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de
sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipoten-ciarios después de
considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión
durante dicho período, incluido el pro-grama de conferencias y reuniones y
cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de
Administración;
51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plan-tilla de
personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y la
escala de sueldos; así como el sistema de asigna-ciones y pensiones para
todos los funcionarios de la Unión;
52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la
Unión;
53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo
de Administración;
54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará
las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Interna-cionales
y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
57 j) Elegirá al Director de la oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su
cargo;
58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la
presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones
del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del Convenio,
respectivamente;
59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales
celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en
nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue nece-sarios.
ARTICULO 9
Conferencias administrativas
61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
62 a) Las conferencias administrativas mundiales;
63 b) Las conferencias administrativas regionales.
64 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convo-cadas para
estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se limitarán
estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las
decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las conferen-cias administrativas deben tener en
cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la
adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los
límites superiores de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
65 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial
podrán incluirse:
66 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados
en el artículo 36 de la presente Constitución;
67 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos
Reglamentos;
68 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia
de la conferencia.
69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo
podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus
actividades respecto de la región considerada, siempre que tales
instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.
Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos
los casos a las disposiciones de los Reglamentos Administrativos.
ARTICULO 10
Consejo de Administración
70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta y
tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios
teniendo en cuenta la necesidad de una distri-bución equitativa de los
puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las
vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio,
dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo
Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán
reelegibles.
71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento
Interno.
73 3. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la Confe-rencia de
Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facul-tades que ésta le
delegue.
74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas nece-sarias
para facilitar la aplicación por los Miembros de las dispo-siciones de esta
Constitución del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las
decisiones de la Conferencia de Plenipoten-ciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará,
además, las tareas que le enco-miende la Conferencia de Plenipotenciarios.
75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica con-forme al
objeto de la Unión.
76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y
ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.
77 (4) Promoverá la cooperación internacional para proporcionar cooperación
técnica a los países en desarrollo por todos los medios de que disponga,
incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las
Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la Unión de favorecer, por
todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 11
Secretaría General
78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General,
auxiliado por un Vicesecretario General.
79 (2) El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.
80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión
de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección.
Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la
siguiente Conferencia de Plenipotencia-rios y sólo serán reelegibles una
vez.
81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar
la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el
Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y
financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General
responderá ante el Secretario General.
82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá
en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha
que determine la siguiente Conferencia de Plenipo-tenciarios pudiendo ser
elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80
anterior. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en
el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de
Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las
disposiciones del número 83 siguiente.
83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180
días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el
resto del mandato.
84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secre-tario
General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de mayor
antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante
un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un
Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días
antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de
Plenipoten-ciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados
por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del
mandato para el que habían sido elegidos sus predece-sores. Podrán
presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario
General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe
éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
ARTICULO 12
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará
integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los Miembros de la
Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa entre las
regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que
habrá de ser uno de sus nacionales.
87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias
tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el
momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles
una sola vez.
88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de funciones por parte
de un miembro elegido de la Junta en el período compren-dido entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el
Presidente de la Junta pedirá al Secre-tario General que invite a los
Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos
para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo
de Administra-ción. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días
antes de la reunión anual del Consejo de Administración o después de la
reunión anual del Consejo de Administración que precede a la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado
designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días otro de sus
nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración, o
en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta
que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios; en ambos casos, los
gastos que origine el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su
administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el
Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipoten-ciarios, según
proceda.
89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en represen-tación de
sus respectivos Estados Miembros ni de una región deter-minada, sino como
depositarios de la fe pública internacional.
90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias serán las siguientes:
91 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asigna-ciones de
frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Reglamento de Radio-comunicaciones y, en su
caso, con las decisiones de las conferen-cias competentes de la Unión, con
el fin de garantizar su reconoci-miento internacional oficial;
92 b) Efectuar en las mismas condiciones y con el mismo objeto la
inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales asociadas
asignadas por los Miembros a los satélites geoestacio-narios;
93 c) Asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número posible
de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en
que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización
equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites
geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que
requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en
desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados
países;
94 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacio-nadas con
la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización
equitativa de la órbita de los satélites geoestacio-narios, conforme a los
procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de
Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la
Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento
de las decisiones de las mismas;
95 e) Prestar asistencia técnica para la preparación de las conferencias de
radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros órganos
permanentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de
Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también
asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas
conferencias;
96 f) Tener al día los registros indispensables para el cumpli-miento de
sus funciones;
97 g) Intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la Unión datos de
la Junta Internacional de Registros de Frecuencias de forma legible por
ordenador u otras formas.
ARTICULO 13
Comités Consultivos Internacionales
98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR)
realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de explo-tación
relativas específicamente a las radiocomunicaciones sin limitación de la
gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la
normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios no
versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la
comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en
consideración factores económicos.
99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT)
estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación
relacionadas con las telecomunicaciones y formulará recomendaciones al
respecto para la normalización de las telecomu-nicaciones a escala mundial
salvo las cuestiones técnicas y de explotación que se refieran
específicamente a las radiocomunica-ciones que, según el anterior número
98, competen al Comité Con-sultivo Internacional de Radiocomunicaciones.
100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités Consultivos
Internacìonales prestarán la debida atención al estudio de los problemas y
a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la
creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en
los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada
Comité Consultivo Interna-cional llevará a cabo su labor tomando
debidamente en consideración los trabajos de los órganos nacionales y
regionales de normaliza-ción y teniendo presente la necesidad de que la
Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización
mundial de las telecomunicaciones.
101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
102 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la
Unión;
103 b) Las empresas privadas de explotación reconocidas y organiza-ciones
científicas o industriales que, con la aprobación del Miem-bro
correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de
estos Comités.
104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:
105 a) La Asamblea Plenaria;
106 b) Las Comisiones de estudio que ésta instituya;
107 c) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el
período comprendido entre dos Conferencias de Plenipoten-ciarios. Será
reelegible una sola vez.
108 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas impre-vistas, el
Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al
nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del
Convenio.
109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias
de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones elaborarán un
Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que facilite
el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de
telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el
estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en
desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrecha-mente a
sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.
111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Interna-cionales
se establecen en el Convenio.
ARTICULO 14
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
112 1. Las funciones de la oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones
(BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que se recogen en el
artículo 1o. de la presente Constitución y desempeñar en el marco de su
esfera de competencia específica, el doble come-tido de la Unión como
organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor
para la realización de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones
Unidas y de otras inicia-tivas de financiación, con objeto de facilitar y
potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y
coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.
113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones
tendrá las funciones específicas siguientes:
114 a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca
del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas
nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información y
asesoramiento sobre posibles opciones de política;
115 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y
servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos
pertinentes, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos
humanos, planificación, gestión, movilización de recur-sos, e investigación
y desarrollo;
116 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la
cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con
instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regio-nales;
117 d) Alentar la participación de la industria al desarrollo de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento
sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
118 e) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los
estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,
administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio
de proyectos concretos en el campo de las tele-comunicaciones;
119 f) Colaborar con los Comités Consultivos Internacionales y otros
órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de
telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el
desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de
telecomunicación;
120 g) Proporcionar apoyo para la preparación y organización de
conferencias de desarrollo;
121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus
tareas mediante:
122 a) Conferencias mundiales de desarrollo y conferencias regio-nales de
desarrollo; la Oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones elaborará
el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo para su
aprobación posterior por el Consejo de Admi-nistración;
123 b) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el
período comprendido entre dos Conferencias de Plenipoten-ciarios, será
reelegible sólo una vez.
124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas impre-vistas, el
Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al
nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 3o. del Convenio.
ARTICULO 15
Comité de Coordinación
125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secre-tario
General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités
consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepre-sidente de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario
General y, en ausencia de éste, el Vicesecretario General.
126 2. El Comité de Coordinación asesorará y auxiliará al Secre-tario
General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación
técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que
respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus
deliberaciones, el Comité de Coordi-nación se ajustará totalmente a las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones
del Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.
127 3. El Comité examinará así mismo, los demás asuntos que le encomienda
el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de
Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración
por conducto del Secretario General.
ARTICULO 16
Funcionarios de elección y personal de la Unión
128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y
el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán así
mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente interna-cional
del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y
no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y
el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros
de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión
"intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas
destinadas a la consti-tución de una pensión de jubilación, derivada de un
empleo o de servicios anteriores.
131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo
Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General,
Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, director de un Comité Consultivo Internacional o Director de
la oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se abstendrá, en la
medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios.
132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de
los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de
Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta
los principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución
geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo.
133 3. La consideración predominante para la contratación del per-sonal y
en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,
competencia e integridad. Se dará la debida im-portancia a la contratación
del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 17
Finanzas de la Unión
134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
135 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;
136 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias
administrativas mundiales;
137 c) La cooperación y asistencia técnicas prestadas a los países en
desarrollo.
138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los
Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase
contributiva elegida por cada Miembro, según la escala que figura en el
artículo 26 del Convenio.
139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen
contribuir al pago de los gastos de la Unión.
140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipoten-ciarios, de
conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el artículo
26 del Convenio.
141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la
escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario
General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
142 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de confor-midad con
los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del 1o. de enero
siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los
anteriores números 140 o 141.
143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del
plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la clase
contributiva que hayan elegido anteriormente.
144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de
conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No obstante, en
circunstancias excepcionales, como catástrofes na-turales que exijan el
lanzamiento de programas de ayuda interna-cional, el Consejo de
Administración podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando
un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo
su contribución en la clase originariamente elegida.
145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo de
Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan
elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus
posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en
el anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan
sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 63 de la presente Consti-tución serán
sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su
clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de
otras regiones que participen en tales conferencias.
147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual calculada
sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.
148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho
de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente Constitución
cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus
contribuciones correspondientes a los dos años prece-dentes.
149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones finan-cieras de
las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran
en el Convenio.
ARTICULO 18
Idiomas
150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el
chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y
publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones
equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca
durante las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la Unión.
152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia, Asamblea Plenaria
o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor
de idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTICULO 19
Sede de la Unión
154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 20
Capacidad jurídica de la Unión
155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus fun-ciones y la
realización de sus propósitos.
ARTICULO 21
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Con-sultivos
Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.
157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asam-bleas
Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Interna-cionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del
reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con
las disposiciones de la presente Consti-tución y del Convenio; en el caso
de las adoptadas por las Asam-bleas Plenarias y comisiones de estudio,
éstas se publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas
Plenarias.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
ARTICULO 22
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de
telecomunicaciones
158 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio
del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las
tasas y las garantías serán los mismos, en cada ca-tegoría de
correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia
alguna.
ARTICULO 23
Detención de telecomunicaciones
159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo
telegrama privado que pueda parecer peligroso para la segu-ridad del Estado
o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a
condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención
del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue
peligrosa para la seguridad del Estado.
160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad
del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres.
ARTICULO 24
Suspensión del servicio
161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el servicio de
telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o sola-mente para
ciertas relaciones y para determinadas clases de corres-pondencia de
salida, llegada o tránsito, con la obligación de comu-nicarlo
inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
ARTICULO 25
Responsabilidad
162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.
ARTICULO 26
Secreto de las telecomunicaciones
163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita
el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la
correspondencia internacional.
164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta corres-
pondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la
aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios
internacionales en que sean parte.
ARTICULO 27
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instala-ciones
de telecomunicación
165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e
instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de
acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de
la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura
de los progresos científicos y técnicos.
167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las
secciones de los circuitos internacionales de telecomuni-cación sometidas a
su control.
ARTICULO 28
Notificación de las contravenciones
169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o. de la presente
Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las
contravenciones a las disposiciones de la pre-sente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administra-tivos.
ARTICULO 29
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida
humana
170 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad
absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida
humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así
como a las telecomunicaciones epi-demiológicas de urgencia excepcional de
la organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 30
Prioridad de las telecomunicaciones
de Estado
171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la presente
Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la
presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
ARTICULO 31
Acuerdos particulares
172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente au-torizadas
a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particu-lares sobre
cuestiones relativas a telecomunicaciones que no inte-resen a la
generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en
contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del
Convenio o de los Reglamentos Adminis-trativos en lo que se refiere a las
interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los
servicios de radiocomuni-caciones de otros Miembros y, en general, en lo
que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la
explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.
ARTICULO 32
Conferencias, acuerdos y
organizaciones regionales
173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,
concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin
de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un
plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la
presente Constitución ni con el Convenio.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas
a las radiocomunicaciones
ARTICULO 33
Utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de la órbita de los
satélites geoestacionarios
174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el es-pectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcio-namiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por
aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radioco-
municaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la
órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados
que deben utilizarse de forma racional, eficaz y econó-mica, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Radio-comunicaciones, para permitir
el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes
países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
ARTICULO 34
Interferencias perjudiciales
176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar in-terferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radio-eléctricos de otros
Miembros, de las empresas privadas de explota-ción reconocidas o de
aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de
radiocomunicación y que funcionen de con-formidad con las disposiciones del
Reglamento de Radiocomunica-ciones.
177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación por él reconocidas y a las demás debidamente auto-rizadas a
este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.
178 3. Los Miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas
medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se
refiere el anterior número 176.
ARTICULO 35
Llamadas y mensajes de socorro
179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cual-quiera que sea
su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 36
Señales de socorro, urgencia, seguridad o
identificación falsas o engañosas
180 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas
bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
ARTICULO 37
Instalaciones de los servicios de
defensa nacional
181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas militares.
182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las
disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a
las medidas para impedir las interferencias perjudicia-les y a las
prescripciones de los Reglamentos Administrativos refe-rentes a los tipos
de emisión y a las frecuencias que deban utili-zarse, según la naturaleza
del servicio.
183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el ser-vicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las
disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas, las
organizaciones internacionales y
los Estados No Miembros
ARTICULO 38
Relaciones con las
Naciones Unidas
184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Interna-cional
de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas
organizaciones.
ARTICULO 39
Relaciones con las organizaciones
internacionales
185 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones
internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
ARTICULO 40
Relaciones con los Estados
No Miembros
186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas privadas de
explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de
las telecomunicaciones que hayan de cursarse en un Estado que no sea
Miembro de la Unión. Toda telecomunicación proce-dente de tal Estado y
aceptada por un Miembro deberá ser transmi-tida y se le aplicarán las
disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de
los Reglamentos adminis-trativos, así como las tasas normales, en la medida
en que utilice canales de un Miembro.
CAPITULO V
Disposiciones finales
ARTICULO 41
Ratificación, aceptación
o aprobación
187 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados
o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros
signatarios de conformidad con sus normas constitucio-nales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posi-ble en poder del
Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
188 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de acuerdo con lo dis-puesto en el anterior número
187, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la
Unión los números 22 a 25 de la presente Constitución.
189 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número
187 no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en
ninguna reunión del Consejo de Adminis-tración, en ninguna de las reuniones
de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por
correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente
Constitución, y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento.
Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
190 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, prevista en el artículo 47 de la presente Consti-tución, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del Secre-tario General.
ARTICULO 42
Adhesión
191 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el
Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente
Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo podrán
adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
Constitución y el Convenio.
192 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario
General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal
instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
193 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el
Secretario General reciba el instrumento corres-pondiente, a menos que en
él se especifique lo contrario.
ARTICULO 43
Reglamentos Administrativos
194 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4o. de la
presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y
estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.
195 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución
y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 41 y
42 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en
obligarse por los Reglamentos Admi-nistrativos adoptados por Conferencias
Administrativas Mundiales competentes antes de la fecha de la firma (30 de
junio de 1989) de la presente Constitución y del Convenio. Dicho
consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el
momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión pos-
terior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de
depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
196 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o
totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su
legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que han firmado
estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la
fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas
que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
197 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en
obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que
mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma, o
b) Sesenta días después del recibo por el Secretario General de la
notificación del Miembro informándole que no consiente en obligarse por
dicha revisión.
198 5. Si el Secretario General no ha recibido ninguna notificación en
virtud de a) o b) del número 197 precedente de un Miembro que haya firmado
dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses
contados a partir de la fecha o fechas especi-ficadas en la misma para el
comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha
consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que
pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
199 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los
Reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha
estipulada en el anterior número 195, tratará de notificar rápidamente al
Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de
la expiración del plazo mencio-nado en el anterior número 198, el
Secretario General no ha reci-bido ninguna notificación de dicho Miembro,
se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
200 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca
de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dis-puesto en este
artículo.
ARTICULO 44
Enmiendas a la presente
Constitución
201 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente
Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la
Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar
en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha
fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario
General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha
fecha, dichas propuestas de enmienda a todos los miembros de la Unión.
202 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el anterior número 201.
203 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente
Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la
Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de
la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
204 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una en-mienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones
acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de
voto.
205 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y
de otras reuniones contenidos en el Convenio.
206 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda treinta días después de la fecha
de depósito ante el Secretario General por las tres cuartas partes de los
Miembros de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en
su caso, del instrumento de adhesión por los Miembros que no hayan firmado
tal instrumento de enmienda. Desde este momento obligarán a todos los
Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o
aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
207 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de
cada instrumento de ratificación, aceptación, apro-bación o adhesión y la
fecha de entrada en vigor de dicho instru-mento de enmienda.
208 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículos 41 y 42 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto
modificado de la Constitución.
209 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el
Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El
número 219 de la presente Constitución se aplicará también a dicho
instrumento de enmienda.
ARTICULO 45
Solución de controversias
210 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cues-tiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de la pre-sente
Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administra-tivos por
negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los
tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución
de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de
común acuerdo.
211 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que
sea parte en una controversia podrá recurrir al arbi-traje de conformidad
con el procedimiento fijado en el Convenio.
212 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los
Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese
Protocolo.
ARTICULO 46
Denuncia de la presente Constitución
y del Convenio
213 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente
Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a
denunciarlos. En tal caso, la presente Consti-tución y el Convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante
notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el
Secretario General la comuni-cará acto seguido a los demás Miembros.
214 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el Secretario General reciba la notificación.
ARTICULO 47
Entrada en vigor y asuntos
conexos
215 1. (1) La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor entre
las Partes el trigésimo día después del depósito del 55o. instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de
la Unión.
216 (2) El Secretario General notificará a todos los Miembros la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio.
217 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 215
precedente, la presente Constitución y el Convenio derogarán y
reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
218 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente
Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
219 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos
de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas
solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.
220 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente
Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
ARTICULO 48
Disposiciones especiales para la Conferencia
de Plenipotenciarios siguiente a la
Conferencia de Plenipotenciarios
(Niza, 1989)
221 1. La Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la Confe-rencia de
Plenipotenciarios (Niza, 1989), estudiará los resultados del examen de la
estructura y funcionamiento de la Unión, consig-nados en el informe final
del Comité de alto nivel creado por el Consejo de Administración. Dicho
estudio se basará en las propu-estas que sometan a dicha Conferencia los
Miembros de la Unión con respecto a dicho informe.
222 2. Efectuado tal estudio, podrá adoptar propuestas de enmienda que
considere necesarias o apropiadas a los artículos de la pre-sente
Constitución y del Convenio relativos a la estructura y al funcionamiento
de la Unión, así como las medidas resultantes de tales enmiendas.
223 3. Toda propuesta de enmienda sometida de acuerdo con el número 221
anterior será adoptada de conformidad con el reglamento interno de las
conferencias y reuniones contenido en el artículo 25 del Convenio (véanse,
en particular, los números 312 a 315), y no en aplicación de las
disposiciones pertinentes de los artículos 44 de la presente Constitución
(número 204) y 35 del Convenio (número 420), siendo de aplicación las demás
disposiciones de estos dos últimos artículos.
224 4. Si la Conferencia de Plenipotenciarios prevista en el anterior
número 221 se celebrara antes de la que habría de convocarse normalmente de
conformidad con el número 46 de la presente Constitución, en su orden del
día, no obstante lo dispuesto en los números 48 a 60 del artículo 8o. de la
presente Constitución, y para esta sola ocasión, figurarán exclusivamente
los asuntos indicados en los anteriores números 221 y 222. Además, elegirá
al Director de la oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones y podrá
celebrar las demás elecciones que sean necesarias como consecuencia de las
medidas adoptadas en virtud del anterior número 222.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original de la presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Inter-nacional de
Telecomunicaciones.
En Niza, a 30 de junio de 1989.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en la
presente Constitución, en el Convenio y en
los Reglamentos Administrativos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el
epìgrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1002 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable
del cumplimìento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
1003 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con
el Reglamento de Radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para
su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a
disposición del público.
1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes,
asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Miembro.
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que
desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados,
asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de
explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen
en el ramo de las telecomunica-ciones.
1006 Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a
una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que repre-sente al gobierno
o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia
administrativa o en cualquier reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
1007 Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin
ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de
telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación
internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal
servicio.
1008 Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa pri-vada de
explotación que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga
las obligaciones previstas en el artículo 6o. de esta Constitución el
Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o
el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de
telecomunicaciones en su territorio.
1009 Organismos científicos e industriales: Toda organización distinta de
un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los
problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos
destinados a los servicios de telecomuni-cación.
1010 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las
ondas radioeléctricas.
Nota 1. Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2. A los efectos del número 98 de esta Constitución, la palabra
"radiocomunicación" comprende también las telecomunica-ciones realizadas
por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los
3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
1011 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
1012 Servicio internacional de Telecomunicación: Prestación de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a
países distintos.
1013 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1014 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su
entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama,
salvo especificación en contrario.
1015 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:
- De un Jefe de Estado;
- De un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno.
- De un Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, terrestres, navales o
aéreas.
- De Agentes diplomáticos y consulares.
- Del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los
principales órganos de las Naciones Unidas.
- De la Corte Internacional de Justicia.
Y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.
1016 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de
Estado.
1017 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones
transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de
documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos
casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota. Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se
registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija,
y que es posible clasificar y consultar.
1018 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al
intercambio de información por medio de la palabra.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado de la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en
los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada
Subsecretaria Jurídica
CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Funcionamiento de la Unión
ARTICULO 1
Conferencia de Plenipotenciarios
1 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo 8o. de la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "La
Constitución").
2 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán fijados
por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán
determinados por el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría
de los Miembros de la Unión.
3 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipo-
tenciarios podrán ser modificados:
4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
5 b) A propuesta del Consejo de Administración.
6 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la
Conferencia se necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miem-bros de la
Unión.
ARTICULO 2
Conferencias administrativas
7 1. (1) El Consejo de Administración, con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una confe-rencia
administrativa cuando se trate de una conferencia adminis-trativa mundial,
o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se
trate de una conferencia administra-tiva regional, a reserva de lo
establecido en el número 29 siguiente.
8 (2) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido
una Conferencia de Plenipotenciarios.
9 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de radio-
comunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre
instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Fre-cuencias en lo
que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En sus
decisiones podrá incluir, según el caso, instru-cciones o peticiones a los
órganos permanentes.
10 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
11 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar
la fecha y el lugar de su celebración;
12 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial
precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
13 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo
hayan propuesto individualmente al Secretario General;
14 d) A propuesta del Consejo de Administración.
15 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 12, 13 y 14 y,
eventualmente, el anterior número 11, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 29
siguiente.
16 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
17 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
18 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o
regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
19 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de
la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario
General;
20 d) A propuesta del Consejo de Administración.
21 (2) en los casos a que se refieren los anteriores números 18, 19 y 20 y,
eventualmente, el anterior número 17, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido
en el número 29 siguiente.
22 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia
administrativa podrán modificarse:
23 a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de
la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de
una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros
de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente
al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración
para su aproba-ción.
24 b) A propuesta del Consejo de Administración.
25 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 23 y 24, las
modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el
acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una
conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros
de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia
administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29
siguiente.
26 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que
establezca y presente un informe sobre las bases técnicas requeridas para
los trabajos de la Conferencia.
27 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día
deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 29 siguiente.
28 (3) Salvo decisión en contrario de la reunión preparatoria de una
conferencia administrativa en sesión plenaria, los textos que tal reunión
apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la
dicha sesión plenaria y que firmará su Presidente.
29 6. En las consultas previstas en los anteriores números 7, 15, 21, 25 y
27, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado
dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en
la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de
la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los
Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será
decisivo, indepen-dientemente del número de votos emitidos.
30 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita a un
Comité Consultivo Internacional a establecer y presentar las bases técnicas
de una conferencia administrativa ulterior, a reserva de que el Consejo de
Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios, el Comité
Consultivo Internacional respectivo podrá convocar una reunión preparatoria
de la confe-rencia administrativa. El Informe de esa reunión preparatoria
de la conferencia será presentado por el Director del Comité Consultivo
Internacional respectivo por conducto del Secretario General como documento
de dicha conferencia administrativa.
ARTICULO 3
Consejo de Administración
31 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de
la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipoten-ciarios.
32 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una
vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrir-la, por
derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese
obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a
la misma región sin resultar elegido.
33 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de
Administración:
34 a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones
anuales consecutivas;
35 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del ConSejo.
36 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del
Consejo de Administración para actuar en éste será un funcionario de su
propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante
esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificada por
su experiencia en los servicios de telecomunicación.
37 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administra-ción
elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus
Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las
regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión
anual y no serán reelegibles. El vicepre-sidente reemplazará al presidente
en su ausencia.
38 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la
sede de la Unión.
39 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente
una reunión extraordinaria.
40 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio
en la sede de la Unión, por su presidente o por inicia-tiva de éste en las
condiciones previstas en el número 67 sigui-ente.
41 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presi-dente y
el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los
Directores de los Comités Consultivos Interna-cionales y el Director de la
Oficina de Desarrollo de las Telecomu-nicaciones participarán por derecho
propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán
parte en las vota-ciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones
limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.
42 6. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del
Consejo de Administración.
43 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se
encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de
sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.
44 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los
órganos permanentes de la Unión citados en el artículo 7o. de la
Constitución.
45 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas
y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las
reuniones del Consejo.
46 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en la
Constitución, el Consejo de Administración, en particular:
47 a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, efectuará
la coordinación con todas las organizaciones interna-cionales a que se
refieren los artículos 38 y 39 de la Constitución y, a tal efecto,
concertará en nombre de la Unión acuerdos provi-sionales entre las
organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 39 de la
Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre
esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos
provisionales serán some-tidos a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios, de confor-midad con el artículo 8o. de la Constitución;
48 b) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferen-cias
administrativas o Asambleas Plenarias de los Comités Consul-tivos
Internacionales, relativas a futuras conferencias o reuniones y que tengan
repercusiones financieras. A tal efecto, el Consejo de Administración
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del presente Convenio;
49 c) Resolverá sobre las propuestas de cambios en la organización de los
órganos permanentes de la Unión que le remita el Secretario General;
50 d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleos
y a la plantilla de la Unión;
51 e) Determinará la plantilla y la clasificación del personal de la
Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos
permanentes de la Unión y, teniendo en cuenta las normas generales de la
Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo dispuesto
en el artículo 16 de la Constitución, una lista de empleos de la categoría
profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en
materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán de
ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con posibilidad de
prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más competentes cuyas
candidaturas sean presentadas por conducto de los Miembros de la Unión;
incumbirá al Secretario General, en consulta con el Comité de Coordinación,
proponer esta lista y tenerla continuamente actualizada;
52 f) Establecerá los reglamentos necesarios para las actividades
administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos admi-
nistrativos pertinentes acorde con la práctica seguida por las Naciones
Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de
sueldos, asignaciones y pensiones;
53 g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y determinará
las medidas adecuadas para su racionalización eficaz;
54 h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el
presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope establecido
por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías,
pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados
satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y
los programas de trabajo de los órganos permanentes; así mismo se inspirará
en las opiniones del Comité de Coordinación comunicadas por el Secretario
General en lo que respecta al plan de trabajo mencionado en el número 102
del presente Convenio y los resultados de los análisis de costos men-
cionados en los números 101 y 104 del presente Convenio;
55 i) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la
Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para
someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipoten-ciarios;
56 j) Reajustará en caso necesario:
57 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspon-dientes a
los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base
adoptadas por las Naciones Unidas para la categorías correspondientes del
sistema común;
58 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios
generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos
aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
59 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías
profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con
las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;
60 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con
los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
61 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja
Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de conformidad con
las decisiones del Comité mixto de esa Caja;
62 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensio-nistas de
la Caja de Seguros del personal de la Unión según la práctica seguida por
las Naciones Unidas;
63 k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias
de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los
artículos 1o. y 2o. del presente Convenio;
64 l) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios las recomen-daciones
que considere pertinentes;
65 m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución, así
como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos permanentes
de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y adoptará en
particular las medidas que considere oportunas para reducir el número y
duración de las conferencias y reuniones y disminuir los consiguientes
gastos;
66 n) Proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la
Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región intere-sada, si se trata
de una conferencia administrativa regional, las directrices oportunas a los
órganos permanentes de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra
índole para la prepara-ción y organización de las conferencias
administrativas;
67 o) En las situaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ésta, cubrirá las vacantes
de Secretario General o de Vicesecre-tario General durante una reunión
ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la
reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los
períodos especi-ficados en estas disposiciones de la Constitución;
68 p) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités
Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la
producción de la vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones, como
se especifica en el artículo 13 de la Constitución, hasta la fecha prevista
para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente en la que podrá ser
elegido para dicho cargo;
69 q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento previsto
en el artículo 12 de la Constitución;
70 r) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en la Constitución
y en el presente Convenio, así como las que, dentro de los límites de la
Constitución, del presente Convenio y de los Reglamentos Administrativos,
se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada
uno de sus órganos permanen-tes;
71 s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las
medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no
previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos
administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar
hasta la próxima conferencia competente;
72 t) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre las
actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia
de Plenipotenciarios;
73 u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de
la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos
estime conveniente;
74 v) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distri-bución
geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su
cumplimiento.
ARTICULO 4
Secretaría General
75 1. El Secretario General:
76 a) Coordinará las actividades de los distintos órganos permanentes de la
Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación conforme a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, con el objeto de
utilizar con la máxima eficacia y economía el personal, los fondos y demás
recursos de la Unión;
77 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal
de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la conferencia de
Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de
Administración;
78 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitu-ción de
las secretarías especializadas de los órganos permanentes y nombrará al
personal de las mismas previa selección y a propuesta del jefe de cada
órgano permanente, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al
nombramiento y cese del personal correspon-derá al Secretario General;
79 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas
por las Naciones Unidas y los organismos especializados, que afecten a las
condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;
80 e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y
financieros aprobados por el Consejo de Administración;
81 f) Proporcionará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;
82 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la
sede de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y
la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de
la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los
Directores de los Comités Consulti-vos Internacionales, con el Director de
la oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las
órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las
directrices admi-nistrativas generales del Consejo de Administración y del
Secreta-rio General;
83 h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el Presidente de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del Comité
Consultivo Internacional interesado o el Director de la Oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá trasladar temporalmente, en caso
necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la
sede. El Secretario General notifi-cará este cambio temporal de funciones y
sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;
84 i) Proporcionará los servicios de secretaría anterior y posterior a las
conferencias de la Unión;
85 j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de
delegación mencionada en el número 246 del presente Convenio teniendo en
cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
86 k) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante,
la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración con el
jefe del órgano permanente interesado, facilitará los servicios necesarios
para las reuniones del órgano permanente de que se trate, recurriendo al
personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el
anterior número 83. Podrá también, previa petición y por contrato,
proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las
telecomunicaciones;
87 l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y
demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los
datos suministrados a tal fin por los órganos permanentes de la Unión o por
las administraciones;
88 m) Publicará los informes principales de los órganos permanentes de la
Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explota-ción, derivadas
de dichas recomendaciones, para uso de los servi-cios internacionales de
telecomunicaciones;
89 n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales referen-tes a las
telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas
y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
90 o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a la asignación
y utilización de las frecuencias y las posiciones orbitales de los
satélites geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de sus
funciones;
91 p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los
demás órganos permanentes de la Unión, cuando corresponda:
92 1. La documentación relativa a la composición de la Unión, en la que se
incluirá el estado de situación de los Miembros respecto del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la
Constitución y el Convenio y sus enmiendas, así como las revisiones que se
efectúen de los Reglamentos Administrativos;
93 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de
la Unión prescritos en los Reglamentos Administrativos;
94 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de
Administración;
95 q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacio-nales e
internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
96 r) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás órganos
permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o
administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en
desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de
telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posi-bilidades
que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones
Unidas;
97 s) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la
aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr
el máximo rendimiento de los servicios de telecomuni-caciones y, en
especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para
disminuir las interferencias;
98 t) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación
general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda
reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones
internacionales;
99 u) Determinará, en consulta con el Director del Comité Consul-tivo
Internacional interesado, el Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las
publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido,
así como los medios de publica-ción más apropiados y económicos;
100 v) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a
su debido tiempo;
101 w) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado
todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de
Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto
provisional para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro
de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y que
comprenda dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad
contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual a cualquier límite
fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible
detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobados por el Consejo, el
proyecto de presupuesto y su anexo con el análisis de costos, serán
enviados a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;
102 x) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta
su opinión, preparará y someterá al Consejo de Administra-ción planes de
trabajo futuros relativos a las principales activi-dades de la sede de la
Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;
103 y) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes
plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación y de supresión
de empleos;
104 z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Coordinación
preparará y presentará al Consejo de Administración, análisis de costos de
las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año que
precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos
conseguidos con la racionalización;
105 aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará anualmente
un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración,
y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de
Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de
Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a
la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación
definitiva;
106 ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará un informe
anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el
Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;
107 ac) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;
108 ad) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo de
Administración.
109 2. El Secretario General o el Vicesecretario General asistirá con
carácter consultivo a las Conferencias de Plenipotenciarios y a las
conferencias administrativas de la Unión, así como a las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales; asistirán igualmente
con el mismo carácter a las conferencias de desarrollo; su participación en
las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en
los números 41 y 42 del presente Convenio. El Secretario General o su
representante podrá participar con carácter consultivo en las demás
reuniones de la Unión.
ARTICULO 5
Junta Internacional de Registro
de Frecuencias
110 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica
en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de
asignación y utilización de frecuencias.
111 (2) Así mismo, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá
que resolver la Junta en virtud de las disposiciones pertinentes del
artículo 12 de la Constitución, cada miembro deberá conocer las condiciones
geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
112 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de
elección en las condiciones especificadas en el artículo 12 de la
Constitución.
113 3. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos
de trabajo de la Junta.
114 (2) Los miembros de la Junta elegirán entre sí un Presidente y un
Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Trans-currido éste,
el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo
Vicepresidente.
115 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
116 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Además, cada Miembro deberá respetar el carácter internacional de
la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso
tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 6
Comités Consultivos Internacionales
117 1. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:
118 a) La Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada cuatro
años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya
sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es
posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
119 b) Las Comisiones de Estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para
tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
120 c) Por un Director asistido por una secretaría especializada.
121 2. (1) Cada Comité Consultivo Internacional estudiará y formulará
recomendaciones sobre las cuestiones que respectivamente le encomienden la
Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el
Consejo de Administración, el otro Comité Consultivo Internacional o la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo
estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del propio Comité
Consultivo Internacional o pedido o aprobado por correspondencia en el
intervalo de sus Asambleas Plenarias por veinte Miembros de la Unión, como
mínimo.
122 (2) A solicitud de los Miembros interesados los Comités Consultivos
Internacionales podrán igualmente efectuar estudios y asesorar sobre
cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales. El estudio de
estas cuestiones se hará de conformidad con el anterior número 121 y,
cuando entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en
consideración los factores económicos.
ARTICULO 7
Comité de Coordinación
123 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario
General en todas las cuestiones citadas en el artículo 15 de la
Constitución, y asistirá al Secretario General en todas las funciones que
se le asignan en los números 76, 98, 101, 102, 105 y 106 del presente
Convenio.
124 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las
organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 38 y 39 de la
Constitución en lo que se refiere a la representación de los órganos
permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
125 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en
materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General,
formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
126 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no
obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su presidente podrá tomar
decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima
que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse
hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales casos,
informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de
Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión
presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los
asuntos no fuesen urgentes, pero si importantes, se someterán a la
consideración de la próxima reunión del Consejo de Administración.
127 3. El Comité será convocado por su Presidente, como mínimo una vez al
mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición de dos de
sus miembros.
128 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de
Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de
Administración a petición de los mismos.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas
a las conferencias
ARTICULO 8
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios
y admisión en las mismas cuando haya
gobierno invitante
129 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración,
fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
130 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la
invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.
131 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por
conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
132 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, así como a las
organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo
32 de la Constitución, cuando éstas lo soliciten.
133 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración,
o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las
Naciones Unidas y al organismo Internacional de Energía Atómica a que
envíen observadores para participar con carácter consultivo en la
conferencia, siempre que exista reciprocidad.
134 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en
poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura
de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la
composición de la delegación.
135 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya
directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de
otro gobierno.
136 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán represen-tados en
la conferencia con carácter consultivo.
137 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:
138 a) Las delegaciones;
139 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
140 c) A los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones, de conformidad con el anterior número 132;
141 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el anterior número
133.
ARTICULO 9
Invitación a las conferencias administrativas
y admisión en las mismas cuando haya
gobierno invitante
142 1. (1) Lo dispuesto en los números 129 a 135 del presente Convenio se
aplicará a las conferencias administrativas.
143 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a
las empresas privadas por ellos reconocidas.
144 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notifica-ción a las
organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores
participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
145 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al
gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la notificación.
146 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes; correspon-derá a la
conferencia decidir sobre la admisión.
147 3. Se admitirá en las conferencias administrativas a:
148 a) Las delegaciones;
149 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
150 c) Los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución;
151 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 133 del
presente Convenio;
152 e) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan
sido admitidas, según lo dispuesto en los anteriores números 144 a 146;
153 f) Los representantes de las empresas privadas de explotación
reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan.
154 g) Los órganos permanentes de la Unión, con carácter consultivo, cuando
la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso necesario, la
conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no haya enviado
representante;
155 h) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho a
voto, participen en la conferencia administrativa regional de una región
diferente de la de dichos Miembros.
ARTICULO 10
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales
a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de
Administración
156 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una
conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General,
indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la
conferencia.
157 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, informará a todos
los Miembros, por los medios más adecuados de telecomunicación, y les
rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la
propuesta formulada.
158 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 29 del presente Convenio, se pronuncia en favor
del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, el orden
del día, la fecha y el lugar de la reunión pro-puestos, el Secretario
General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más
adecuados de telecomunicación.
159 4. (1) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la
conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General
preguntará al gobierno del Miembro interesado si acepta ser gobierno
invitante.
160 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las
disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con
dicho gobierno.
161 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que
hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas
propuestas en cuanto al lugar de la reunión.
162 5. Cuando la propuesta aceptada tienda a reunir la conferencia en la
sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 12 del
presente Convenio.
163 6. (1) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (orden del día,
lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con
lo establecido en el número 29 del presente Convenio, el Secretario General
comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les
invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas
siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en
litigio.
164 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la
aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 29 del presente Convenio.
165 7. El procedimiento descrito se aplicará también cuando la propuesta de
convocación de una Conferencia administrativa mundial sea formulada por el
Consejo de Administración.
ARTICULO 11
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas
regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de
Administración
166 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Convenio sólo a
los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por
iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario
General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros
de la misma.
ARTICULO 12
Disposiciones relativas a las conferencias
que se reúnan sin gobierno invitante
167 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Convenio.
El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y
organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno
de la Confederación Suiza.
ARTICULO 13
Disposiciones comunes a todas las conferencias; cambio
de lugar o de fecha de una conferencia
168 1. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 del presente Convenio se
aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a
propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el
lugar, o ambos, de celebración de una conferencia. Sin embargo, dichos
cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros
interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del
presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.
169 2. Todo Miembro que proponga cambiar el lugar o la fecha de celebración
de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número
requerido de Miembros.
170 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la
comunicación que prevé el número 157 del presente Convenio, las
repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha,
por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la
conferencia en el lugar previsto inicialmente.
ARTICULO 14
Plazos y modalidades para la presentación
de propuestas e informes en las conferencias
171 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro meses,
las propuestas relativas a los trabajos de la conferencia.
172 2. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del
Convenio o de revisión de los Reglamentos administrativos, deberá contener
una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda
o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los
motivos que la justifican.
173 3. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un
Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo establecido
por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más
de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo
correspondiente a cada Miembro patrocinador.
174 4. El Secretario General enviará las propuestas a todos los Miembros, a
medida que las vaya recibiendo.
175 5. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas recibidas
de las administraciones, de las Asambleas Plenarias de los Comités
Consultivos Internacionales y de las reuniones preparatorias de las
conferencias y las enviará a los Miembros a medida que las reciba, pero en
todo caso con cuatro meses de antelación por lo menos a la apertura de la
conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión
y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias
administrativas de conformidad con lo dispuesto en los números 149 a 155 no
estarán facultados para presentar propuestas.
176 6. El Secretario General reunirá también los Informes recibidos de los
Miembros, del Consejo de Administración, de los Comités Consultivos
Internacionales, de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de
la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los enviará a los
Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.
177 7. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes posible
las propuestas recibidas después del plazo especificado en el anterior
número 171.
178 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio
de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el artículo 44
de la Constitución y el artículo 35 del presente Convenio.
ARTICULO 15
Credenciales de las delegaciones
en las conferencias
179 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a las
conferencias deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo
dispuesto en los posteriores números 180 a 186.
180 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las Conferencias
de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe de
Gobierno el Ministro de Relaciones Exteriores.
181 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las conferencias
administrativas estarán firmadas por el jefe del Estado, el Jefe del
Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.
182 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionada en
los anteriores números 180 o 181, y recibida con anterioridad a la firma de
las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente
por el Jefe de la Misión diplomática de país interesado ante el gobierno
del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en
la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas
provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro
Interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
183 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las
autoridades competentes mencionadas en los anteriores números 180 a 182 y
responden a uno de los criterios siguientes:
184 - Confieren plenos poderes a la delegación.
185 - Autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin
restricciones.
186 - Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes
necesarios para firmar las Actas Finales.
187 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión
plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a
reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la Constitución, y
firmar las actas finales.
188 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en
sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las
actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
189 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de
la conferencia. La comisión prevista en el número 265 del presente Convenio
verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus
conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda
delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el
derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se
pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
190 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por
enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin
embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su
propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la
Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán
conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas
en los anteriores números 180 o 181.
191 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación
con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones
a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por
escrito al presidente de la conferencia.
192 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
193 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder
notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas
a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o
la secretaría de la conferencia.
CAPITULO III
Disposiciones generales relativas a los
Comités Consultivos Internacionales
ARTICULO 16
Condiciones de participación
194 1. Los miembros de los Comités Consultivos Internacionales mencionados
en las disposiciones pertinentes del artículo 13 de la Constitución podrán
participar en todas las actividades del Comité Consultivo Internacional de
que se trate.
195 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada de
explotación reconocida, o de un organismo científico o industrial en los
trabajos de un Comité Consultivo Internacional deberá ser aprobada por el
Miembro correspondiente, el cual transmitirá la solicitud al Secretario
General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del
Director del Comité Consultivo Internacional interesado. Este comunicará a
la empresa privada de explotación reconocida o al organismo científico o
industrial la decisión recaída sobre su solicitud.
196 (2) Toda empresa privada de explotación reconocida podrá actuar en
nombre del Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro
comunique en cada caso al Comité Consultivo Internacional interesado la
correspondiente autorización.
197 3. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos Internacio-nales
podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las
organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de
telecomunicación mencionadas en el artículo 32 de la Constitución, que
tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión.
198 (2) La primera solicitud de participación de una organización
internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las
mencionadas en el artículo 32 de la Constitución en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá dirigirse al Secretario General, el
cual la comunicará por los medios de telecomunicación más adecuados a todos
los Miembros, invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud
quedará aceptada cuando la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo
de un mes sea favorable. El Secretario General pondrá en conocimiento de
todos los Miembros y de los miembros del Comité de Coordinación el
resultado de la consulta.
199 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización
internacional o regional de telecomunicación y todo organismo científico o
industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo
Internacional, tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo
mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá
efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por
el Secretario General.
ARTICULO 17
Atribuciones de la Asamblea Plenaria
200 La Asamblea Plenaria:
201 a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio y aprobará,
modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los
mismos, y tomará nota de las recomendaciones nuevas o modificadas que hayan
sido aprobadas por los procedi-mientos oportunamente acordados por la
Asamblea Plenaria para la aprobación de Recomendaciones nuevas y revisadas
entre Asambleas Plenarias;
202 b) Resolverá sobre la continuación del estudio de las cuestio-nes
existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben
estudiarse, de conformidad con las disposiciones del número 121 del
presente Convenio. Al proponer nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en
principio, su examen habrá de ser finalizado en un período que no exceda de
dos intervalos entre Asambleas Plenarias;
203 c) Aprobará el programa de trabajo elaborado según lo previsto en el
anterior número 202 y determinará el orden en que se estu-diarán las
cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente la
necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;
204 d) Decidirá, a la vista del programa de trabajo aprobado de conformidad
con el anterior número 203, si deben mantenerse o disolverse las Comisiones
de Estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
205 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de
estudiarse;
206 f) Examinará y aprobará el Informe del Director sobre las actividades
del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
207 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el Director, de
conformidad con el número 234 del presente Convenio, de las necesidades
financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, y la someterá
a la consideración del Consejo de Administración;
208 h) Debería tener en cuenta, al adoptar resoluciones o decisio-nes, sus
repercusiones financieras previsibles y debería evitar la adopción de
aquellas que puedan entrañar el rebasamiento de los topes de los créditos
fijados por la Conferencia de Plenipotencia-rios;
209 i) Considerará los informes de la Comisión Mundial del Plan y todas las
demás cuestiones cuyo estudio estime necesario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el presente capítulo.
ARTICULO 18
Reuniones de la Asamblea Plenaria
210 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el
lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.
211 2. El lugar o la fecha, o ambos, de una reunión de la Asamblea Plenaria
podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de
la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.
212 3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria estará presidida por el Jefe de
la delegación del Miembro en cuyo territorio se celebre la reunión o, si
ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la
Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la
Asamblea Plenaria.
213 4. Corresponderá al Secretario General adoptar, de acuerdo con el
Director del Comité Consultivo Internacional interesado, las disposiciones
administrativas y financieras necesarias para la celebración de las
reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
ARTICULO 19
Derecho de voto en las sesiones de las
Asambleas Plenarias
214 1. Los miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales son los mencionados en
la disposición pertinente del artículo 3o. de la Constitución. No obstante,
cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por su
administración, el conjunto de los representantes de las empresas privadas
de explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número,
tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 196
del presente Convenio.
215 2. Las disposiciones de los números 190 a 193 del presente Convenio
relativas a la delegación de poderes, serán aplicables a las Asambleas
plenarias.
ARTICULO 20
Comisiones de estudio
216 1. La Asamblea Plenaria instituirá y mantendrá en funciones las
Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo estudio se
haya decidido con miras a la preparación de informes y recomendaciones. Las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, organismos
científicos o industriales, organizaciones internacionales y organizaciones
regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las disposiciones
de los números 197 y 198 del presente Convenio, que deseen participar en
los trabajos de las Comisiones de Estudio, indicarán su nombre, ya sea en
la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del
Comité Consultivo Internacional correspondiente.
217 2. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal y un
relator principal adjunto para cada Comisión de Estudio. Si el volumen de
trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria
nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime
necesarios. Para el nombramiento de relatores principales y relatores
principales adjuntos se tendrán particularmente presentes la competencia
personal y una distri-bución geográfica equitativa, así como la necesidad
de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo, si en
el intervalo entre dos Asambleas Plenarias el relator principal de una
Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se
ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo.
Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa Comisión de Estudio más de un
relator principal adjunto, la Comisión elegirá entre ellos, en su primera
reunión, un nuevo relator principal y, si fuese necesario, un nuevo relator
principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si durante ese
período, uno de los relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de
ejercer sus funciones, la Comisión de Estudio elegirá otro.
ARTICULO 21
Tramitación de los asuntos en las
Comisiones de Estudio
218 1. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo
posible, por correspondencia.
219 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones acerca
de las reuniones de Comisiones de Estudio que parezcan necesarias para
tratar grupos importantes de cuestiones.
220 (2) Por regla general, en el período entre Asambleas Plenarias las
Comisiones de Estudio no celebrarán más de dos reuniones, incluida la
reunión final del período de estudios.
221 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal
estima necesario que se reúna una Comisión de Estudio no prevista por la
Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan
podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un
lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al
mínimo, previa autorización de su Administración y después de haber
consultado con el Director del Comité y con los miembros de su Comisión de
Estudio.
222 3. Las Comisiones de Estudio podrán iniciar medidas para obtener de los
Miembros la aprobación de las Recomendaciones termi-nadas entre Asambleas
Plenarias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos
aprobados por la Asamblea Plenaria correspondiente. Las recomendaciones así
aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la Asamblea
Plenaria.
223 4. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria podrá constituir grupos
de trabajo mixtos para estudiar cuestiones que requieran la participación
de expertos de varias Comisiones de Estudio.
224 5. El Director de un Comité Consultivo Internacional, previa consulta
con el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de las
Comisiones de Estudio interesadas, establecerá el plan general de las
reuniones de un grupo de Comisiones de Estudio que hayan de celebrarse en
el mismo lugar y durante el mismo período.
225 6. El Director enviará los informes finales de las Comisiones de
Estudio incluida una lista de las recomendaciones aprobadas desde la
anterior Asamblea Plenaria, a las administraciones participantes, a las
empresas privadas de explotación reconocidas y a las organizaciones
científicas o industriales de su Comité Consultivo Internacional y, en su
caso, a las organizaciones internacionales y regionales de telecomunicación
que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea
posible, y en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su
destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la Asamblea
Plenaria siguiente, salvo si inmediatamente antes de ésta se celebran
reuniones de Comisiones de Estudio. No podrán incluirse en el orden del día
de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un
informe enviado en las condiciones mencionadas.
ARTICULO 22
Funciones del Director. Secretaría
Especializada
226 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo Internacional coordinará
los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio; será
responsable de la organización de la labor del Comité.
227 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del Comité
y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de
acuerdo con el Secretario General.
228 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida por personal
especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de
los trabajos del Comité.
229 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los Comités
Consultivos Internacionales dependerá, a efectos administrativos, del
Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 82 del
presente Convenio.
230 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su
secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Confe-rencia de
Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de
este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de
acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en
último término acerca de su nombramiento o destitución.
231 3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo,
en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de
Estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 213 del presente
Convenio, adoptará las medidas necesarias para la preparación de las
reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
232 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un
informe sobre las actividades del Comité Consultivo Internacional desde la
reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado,
se transmitirá al Consejo de Administración por conducto del Secretario
General.
233 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de
Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un
informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
234 6. El Director, previa consulta con el Secretario General, someterá a
la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades
financieras de su Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha
estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se transmitirá al
Consejo de Administración por conducto del Secretario General.
235 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del Comité
aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de
que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de presupuesto
anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité para el año
siguiente.
236 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades
de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el marco de las
disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.
ARTICULO 23
Propuestas para las Conferencias
Administrativas
237 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales
están autorizadas para someter a las conferencias administrativas
propuestas que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las
conclusiones de los estudios que estén efectuando.
238 2. Las Asambleas Plenarias podrán formular propuestas de modificación
de los Reglamentos Administrativos.
239 3. Estas propuestas se dirigirán a su debido tiempo al Secretario
General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en
las condiciones previstas en el número 175 del presente Convenio.
ARTICULO 24
Relaciones de los Comités Consultivos Internacionales
entre sí y con organizaciones Internacionales
240 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para realizar estudios
y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
241 (2) Los Directores de los Comités, en colaboración con los relatores
principales, podrán organizar reuniones mixtas de Comisiones pertenecientes
a ambos Comités, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y
preparar proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de
recomendación se someterán a la Asamblea Plenaria siguiente de cada Comité.
242 2. Cuando se invite a uno de los Comités a una reunión del otro Comité
o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del
Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del
número 124 del presente Convenio, para la designación de un representante
con carácter consultivo.
243 3. Podrán asistir con carácter consultivo a las reuniones de un Comité
Consultivo Internacional el Secretario General, el Vicese-cretario General,
el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el
Director del otro Comité Consultivo Internacional y el Director de la
oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones o sus representantes. En
caso necesario, cada Comité Consultivo Internacional podrá invitar a
cualquier órgano permanente de la Unión que no haya considerado necesario
estar representado en ella, a que envíe observadores a sus reuniones con
carácter consultivo.
CAPITULO IV
Reglamento Interno
ARTICULO 25
Reglamento Interno de las Conferencias
y de otras reuniones
244 El Reglamento Interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones
relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 44 de la
Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio:
1. Orden de colocación
245 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por
orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
2. Inauguración de la Conferencia
246 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión
de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden
del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre
la organización y la designación del presidente y los vicepresidentes de la
conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la
rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de
las disposiciones del número 250 siguiente.
247 (2) El Presidente de la reunión de Jefes de Delegación se designará de
conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 248 y 249.
248 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada
por el Gobierno invitante.
249 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de
delegación de mayor edad.
250 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del
Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por
el Gobierno invitante.
251 (2) Si no hay Gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en
cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la
reunión mencionada en el anterior número 246.
252 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo.
253 a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
254 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la
elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
255 c) A la Constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará
integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso
necesario, por personal de la administración del Gobierno invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
256 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el
presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá
sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno,
concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y
proclamará las decisiones adoptadas.
257 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de conferencia y velará
por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá
las nociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para
proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o
levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá diferir la convocación de una
sesión plenaria cuando lo considere necesario.
258 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y
plenamente su opinión sobre la materia en debate.
259 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá
interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se
circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de comisiones
260 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los
asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones
podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones
podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.
261 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea
absolutamente necesario.
262 3. A reserva de lo dispuesto en los anteriores números 260 y 261, se
constituirán las siguientes comisiones:
4.1 Comisión de dirección
263 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la conferencia o
reunión, quien la presidirá, por los vicepresidentes de la conferencia y
por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones;
264 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa al buen
desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones,
evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de
miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de credenciales
265 Verificará las credenciales de las delegaciones en las conferencias y
presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta
especifique.
4.3 Comisión de redacción
266 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de
lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones
emitidas, se someterán a la comisión de redacción la cual sin alterar el
sentido, se encargará de perfe-ccionar su forma y, si fuese oportuno, de
disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no
hubieran sido modificados.
267 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión
plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen a
la comisión competente.
4.4 Comisión de control del presupuesto
268 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o
reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la
organización y los medios que han de ponerse a disposición de los
delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados
durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión,
además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella,
un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno
invitante, un representante del mismo;
269 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto
aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de
que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con
la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional
de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda
decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la
conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los
créditos del presupuesto;
270 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión
plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se
indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia
o reunión, así como una estimación de los gastos resultantes del
cumplimiento de las decisiones de esta conferencia o reunión;
271 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria
será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a
fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima
reunión anual.
5. Composición de las comisiones
5.1 Conferencias de Plenipotenciarios
272 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los
observadores previstos en los números 139, 140 y 141 del presente Convenio
que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2 Conferencias administrativas
273 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los
observadores y representantes previstos en los números 149 a 153 del
presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión
plenaria.
6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
274 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los
presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
7. Convocación de las sesiones
275 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones
y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local
de la conferencia.
8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia
276 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con
anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4
de este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar
directamente cualquier propuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia
277 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura
se remitirán, al Presidente de la conferencia, al presidente de la comisión
competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y
distribución como documento de la misma.
278 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la
firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
279 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión
o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas
para acelerar el curso de los debates.
280 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos
el texto que deba considerarse.
281 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión
o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o
enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por
escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en
el anterior número 277.
282 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba
someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la
discusión.
283 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las propuestas
o enmiendas a que se alude en el anterior número 277, las asignará a la
comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
284 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en
sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado
durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las
propuestas o enmiendas
285 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el
momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra
delegación.
286 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a
discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
287 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,
incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho examen.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
12.1 Quórum
288 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen
presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con
derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2 Orden de las deliberaciones
289 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para
ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la
representación que ejercen.
290 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,
distinguiendo bien las palabras o intercalando las pausas necesarias para
facilitar la comprensión de su pensamiento.
12.3 Mociones y cuestiones de orden
291 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una
moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere
oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad
con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra
la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a
menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
292 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su
intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
293 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden
de que trata el anterior número 291, será la siguiente:
294 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente
Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
295 b) Suspensión de la sesión;
296 c) Levantamiento de la sesión;
297 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
298 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
299 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya
prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
300 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la
suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se
funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a
dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente
a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6 Moción de aplazamiento del debate
301 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el
aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el
debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como
máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después
de lo cual la moción será sometida a vota-ción.
12.7 Moción de clausura del debate
302 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del
debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de
la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de
lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá
inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de
clausura.
12.8 Limitación de las intervenciones
303 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y
duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
304 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente
limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
305 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo hará
notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su
exposición.
12.9 Cierre de la lista de oradores
306 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé
lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes
manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los
presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste
cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
307 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el
presidente declarará clausurado el debate.
12.10 Cuestiones de competencia
308 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con
anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.
12.11 Retiro y reposición de mociones
309 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda
moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de
nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.
13. Derecho de voto
310 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada
por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho
a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución.
311 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de
voto en las condiciones determinadas en el artículo 15 del presente
Convenio.
14 Votación
14.1 Definición de mayoría
312 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delega-ciones
presentes y votantes.
313 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en
consideración para el cómputo de mayoría.
314 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará
rechazada.
315 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación
presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
14.2 No participación en una votación
316 Las delegaciones presentes que no participen en una votación
determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no
se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el
sentido del número 288 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el
punto de vista de la aplicación de las disposiciones del siguiente número
318.
14.3 Mayoría especial
317 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría
fijada en el artículo 2o. de la Constitución.
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento
318 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en
discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se
computarán las abstenciones.
14.5 Procedimiento de votación
319 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
320 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación
nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la
votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
321 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los
Miembros presentes y con derecho de voto:
322 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con
derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una
votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
323 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una
mayoría clara;
324 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la
votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de
voto.
325 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay
alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a
continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya
de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la
misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
326 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato
las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
327 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se
dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada
328 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si
se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se
desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la
votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La
votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha
comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el
presidente.
14.7 Fundamento del voto
329 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las
delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8 Votación por partes de una propuesta
330 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a
instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del
presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que
resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
331 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se
considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes
332 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la
votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido
presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
333 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la
propuesta siguiente.
14.10 Enmiendas
334 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que
solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta
original.
335 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la
propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
336 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el
pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11 Votación de enmiendas
337 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará
en primer término.
338 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a
votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto
original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará
lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en
mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se
observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la
mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas
presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la
propuesta original.
339 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente
a votación la propuesta así modificada.
14.12 Repetición de una votación
340 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una
conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la
misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta
o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se
aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.
341 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una
parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
342 a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y
343 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de
repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las
comisiones y subcomisiones
344 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones
similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al
presidente de la conferencia.
345 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente
reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los
debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
346 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento
interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las
comisiones o subcomisiones.
16. Reservas
347 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
348 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en
obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la
revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá
formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así
mismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un
Miembro que no participe en la Conferencia y que, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 15 de este Convenio, haya otorgado a aquélla
poder para firmar las Actas Finales.
17 Actas de las sesiones plenarias
349 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre
las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los
cinco días laborables siguientes a cada sesión.
350 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar
por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo
posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su
derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren
dichas actas.
351 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y
conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor
concisión posible.
352 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste
en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella
formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará
así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores.
El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia
dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
353 4. La facultad concedida en el anterior número 352 en cuanto concierne
a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los
casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones
354 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se
compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y
se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables
siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de
cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así
como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
355 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en
estos casos conforme a la facultad que le confiere el anterior número 352.
356 (3) La facultad concedida en el anterior número 355 también deberá
usarse con discreción en todos los casos.
357 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes
parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitu-larán, en
forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios
que se les hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes
358 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de
comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones
tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de
comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior,
y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a
la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso
contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
359 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o
subcomisión interesada.
360 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y
aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
361 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada
comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
20. Numeración
362 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los
números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban
revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número
del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.
363 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados,
después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la
comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria,
podrá encomendarse al Secretario General.
21. Aprobación definitiva
364 Los textos de las Actas Finales se considerarán definitivos una vez
aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma
365 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos
a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo
15 del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de
los nombres en francés de los Miembros representados.
23. Comunicados de prensa
366 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los
trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su presidente.
24. Franquicia
367 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los
representantes de los Miembros del Consejo de Administración, los altos
funcionarios de los órganos permanentes de la Unión que participen en la
conferencia y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la
conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica,
telefónica y télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con
los demás Gobiernos y las empresas privadas de explotación reconocidas
interesadas.
CAPITULO V
Disposiciones diversas
ARTICULO 26
Finanzas
**********************************
368 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase contributiva,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución, será
la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 35 unidades lase de 3 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 1 1/2 unidades
Case de 25 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 23 unidades Clase de 1/2 unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1/4 de unidad
Clase de 18 unidades Clase de 1/8 de unidad
Clase de 15 unidades Clase de 1/16 de unidad, en el
caso de los países menos adelantados enumerados
por las Naciones Unidas y en el de otros Miembros
Clase de 13 unidades
Clase de 10 unidades determinados por el Consejo de
Administración.
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
******************************
369 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el anterior
número 368, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior
a 40 unidades.
370 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión
la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.
371 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase
contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
372 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una
contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
373 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio por
un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en
que surta efecto la denuncia.
374 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada
ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un
3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis
por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
375 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribu-ciones de
las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o
industriales y organizaciones internacio-nales:
376 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos
científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los
Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado
participar. Así mismo, las empresas privadas de explotación reconocidas
contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en
las que hayan aceptado participar o hayan participado conforme a lo
dispuesto en el número 153 del presente Convenio;
377 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de
los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas,
salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de
reciprocidad;
378 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las organizaciones internacionales que
contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud
de lo dispuesto en los anteriores números 376 y 377, elegirán libremente,
en la escala que figura en el anterior número 368, la clase contributiva
con que participarán en el pago de los gastos de la Unión, con exclusión de
las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de
la Unión, y comunicarán al Secretario General la clase elegida;
379 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las organizaciones internacionales que
contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones podrán
elegir, en todo momento, una clase contributiva superior a la que hayan
adoptado anteriormente;
380 e) Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de
conformidad con los principios estipulados en las disposiciones pertinentes
del artículo 17 de la Constitución;
381 f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un Comité
consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último
día del mes en que surta efecto la denuncia;
382 g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de
explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y
organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones
de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado
participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de
la Unión. Estas contribu-ciones se considerarán como ingresos de la Unión y
devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el anterior número 374;
383 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de
explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias
administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 154
del presente Convenio, y el de las organizaciones internacionales que
participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto
de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas
por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las
contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán
intereses a los tipos fijados en el anterior número 374 a partir del 60o.
día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
384 5. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a
particulares, procurando que los gastos de reproducción y distribución
queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
385 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de
capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a
préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el
Consejo de Administración sobre la base de las necesidades previstas. Al
final de cada ejercicio económico, todos los créditos presupuestarios no
utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta
cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
ARTICULO 27
Responsabilidades financieras de las conferencias
administrativas y las Asambleas Plenarias
de los Comités Consultivos Internacionales
386 1. Antes de adoptar propuestas que tengan repercusiones financieras,
las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de los Comités
Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las previsiones
presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas propuestas no
entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo de Administración
está facultado para autorizar.
387 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia
administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo
Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por
encima de los créditos de que el Consejo de Administra-ción está facultado
para autorizar.
ARTICULO 28
Idiomas
388 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los
Comités Consultivos Internacionales y del Consejo de Administración podrán
emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en las disposiciones
pertinentes del artículo 18 de la Constitución:
389 a) Cuando se solicite del Secretario General o del jefe del órgano
permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o
escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o
apoyado la petición;
390 b) Cuando una delegación asegure a sus expensas la traducción oral de
su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 18 de la Constitución.
391 (2) En el caso previsto en el anterior número 389, el Secretario
General o el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en
la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se
comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
392 (3) En el caso previsto en el anterior número 390, la delegación que lo
desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia
lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 18 de la Constitución.
393 2. Todos los documentos mencionados en las disposiciones pertinentes
del artículo 18 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto
de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se
comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que originen la
traducción y publicación de los mismos.
CAPITULO VI
Disposiciones varias sobre la explotación
de los servicios de telecomunicaciones
ARTICULO 29
Tasas y franquicia
394 En los Reglamentos Administrativos figuran las disposiciones relativas
a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se
concede la franquicia.
ARTICULO 30
Establecimiento y liquidación
de cuentas
395 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una
transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones
internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos
hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de
este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones
previstas en el artículo 31 de la Constitución, estas liquidaciones de
cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.
396 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de
explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
397 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se
refiere el anterior número 396 se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan
concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
ARTICULO 31
Unidad monetaria
398 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad
monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los
servicios internacionales de telecomunicación y para el establecimiento de
las cuentas internacionales, será:
- La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o el franco oro,
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos administrativos. Las
disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al
Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
ARTICULO 32
Intercomunicación
399 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán
obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio de
radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que
utilicen.
400 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las
disposiciones del número 399 precedente no serán obstáculo para el empleo
de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,
siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal
sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de
impedir la intercomu-nicación.
401 3. No obstante lo dispuesto en el anterior número 399, una estación
podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras
circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 33
Lenguaje secreto
402 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser
redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
403 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse
entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan
notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este
lenguaje para dicha categoría de correspon-dencia.
404 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán
aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio
prevista en el artículo 24 de la Constitu-ción.
CAPITULO VII
Arbitraje y enmienda
ARTICULO 34
Arbitraje: procedimiento
(Véase el artículo 45 de la Constitución)
405 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento
enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
406 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser
confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un
mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de
arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el
arbitraje será confiado a gobiernos.
407 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser
ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio
en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
408 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de
gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en
la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya
provocado.
409 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro
en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje.
410 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes,
cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la
controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en
los anteriores números 408 y 409.
411 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un
tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no
gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones
señaladas en el anterior número 407, y deberá ser, además, de nacionalidad
distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre
la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no
interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará
en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
412 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo;
también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario
General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
413 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las
normas de procedimientos que se han de aplicar al arbitraje.
414 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las
partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la
decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva
y obligará a las partes.
415 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de
la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no
sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.
416 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la
controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en
controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se
comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.
ARTICULO 35
Enmiendas al presente Convenio
417 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente
Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los miembros de la Unión y
su examen por los mismo, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder
del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General
enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha,
dichas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
418 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el anterior número 417.
419 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente
Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la
Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la
mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de
Plenipotenciarios.
420 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la
Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
421 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras
reuniones contenidos en el presente Convenio.
422 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de
Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo
instrumento de enmienda, treinta días después de la fecha de depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso del
instrumento de adhesión en poder del Secretario General por las dos
terceras partes de los Miembros. Desde ese momento, obligarán a todos los
Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o
aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
423 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior número 422, la
Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta
aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el
presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará
en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
424 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de
cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y la
fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
425 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículos 41 y 42 de la Constitución se aplicarán al nuevo texto modificado
del Convenio.
426 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el
Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El
número 219 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de
enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados
en el presente Convenio y en los Reglamentos
Administrativos de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe,
los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que
les acompañan.
1001 Experto: Persona enviada por:
a) El Gobierno o la Administración de su país;
b) Una organización autorizada por el Gobierno o la Administración del país
interesado, o
c) Una organización internacional, para participar en tareas de la Unión
relacionadas con su especialidad profesional.
1002 Observador: Persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones
Unidas, el organismo Internacional de Energía Atómica o una organización
regional de telecomunicaciones para participar con carácter consultivo en
la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia administrativa o en
una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
- Por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité
Consultivo Internacional.
- Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar sin derecho a
voto, en una conferencia administrativa regional, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Convenio.
1003 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles
y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las
telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada
una de las entidades o personas siguientes:
- Las administraciones.
- Las empresas privadas de explotación reconocidas.
- El Presidente del Consejo de Administración, el Secretario General, el
Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos
Internacionales, el Director de la oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y otros representantes o funcionarios autorizados de la Unión,
comprendidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la
Unión.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Convenio de la Unión Internacional de Telecomuni-
caciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los
archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada
Subsecretaria Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébanse la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de
controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el
30 de junio de 1989.
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de
controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30
de junio de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez