Ley 28 De 1992

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LEY 28 de 1992<br /> (Diciembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.699. MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 1992<br /> Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de<br /> controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza<br /> el 30 de junio de 1989.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Vistos los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Tele-<br /> comunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de<br /> controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Interna-cional<br /> de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30<br /> de junio de 1989, que a la letra dicen:<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO<br /> Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos<br /> Administrativos. Niza 1989<br /> En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipoten-ciarios que suscriben<br /> han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria<br /> de controversias.<br /> Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Faculta-tivo<br /> expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al arbitraje<br /> obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la<br /> interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los<br /> Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la<br /> Constitución, han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas<br /> en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas a la<br /> interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los<br /> Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución<br /> se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio.<br /> El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5 (número<br /> 409) se ampliará como sigue:<br /> "5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el<br /> plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la<br /> notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una<br /> de las partes no ha designado árbitro, esta designa-ción la hará, a<br /> petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de<br /> conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio."<br /> ARTICULO 2<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el<br /> momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado,<br /> aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas<br /> constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la<br /> Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros<br /> de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se<br /> depositará en poder del Secretario General.<br /> ARTICULO 3<br /> El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo<br /> hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma<br /> fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se<br /> hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en<br /> vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.<br /> ARTICULO 4<br /> El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante<br /> una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.<br /> ARTICULO 5<br /> Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto en<br /> un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO 6<br /> El Secretario General notificará a todos los Miembros:<br /> a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;<br /> b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;<br /> d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.<br /> En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia,<br /> el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos<br /> de la Unión Internacional de Telecomuni-caciones, la cual remitirá copia<br /> del mismo a cada uno de los signa-tarios.<br /> En Niza, a 30 de junio de 1989.<br /> CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> Preámbulo<br /> 1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a<br /> reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia<br /> creciente de las telecomunicaciones para la salvaguar-dia de la paz y el<br /> desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en<br /> la presente Constitución, instru-mento fundamental de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio")<br /> que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la<br /> cooperación interna-cional y el desarrollo económico y social entre los<br /> pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones básicas<br /> ARTICULO 1<br /> Objeto de la Unión.<br /> 2 1. La Unión tendrá por objeto:<br /> 3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los<br /> Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda<br /> clase de telecomunicaciones, así como promover y propor-cionar asistencia<br /> técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;<br /> 4 b) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz<br /> explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de<br /> telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su<br /> utilización por el público;<br /> 5 c) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el<br /> fin de facilitar las relaciones pacíficas;<br /> 6 d) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos<br /> fines;<br /> 7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:<br /> 8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del espectro<br /> radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radio-eléctricas y llevará<br /> el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales<br /> asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar<br /> toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de<br /> los distintos países;<br /> 9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias<br /> perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes<br /> países y mejorar la utilización del espectro de frecuen-cias<br /> radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacio-narios para los<br /> servicios de radiocomunicación;<br /> 10 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una<br /> calidad de servicio satisfactoria;<br /> 11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia<br /> técnica a los países en desarrollo, así como la crea-ción, el desarrollo y<br /> el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de<br /> telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que<br /> disponga y en particular, por medio de su participación en los programas<br /> adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según<br /> proceda;<br /> 12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el desa-rrollo de<br /> los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas<br /> espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;<br /> 13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en<br /> el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compa-tible con un servicio<br /> de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones<br /> sana e independiente;<br /> 14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad<br /> de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de<br /> telecomunicación;<br /> 15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará reso-luciones,<br /> formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre<br /> las telecomunicaciones;<br /> 16 i) Promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el<br /> establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras<br /> al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de<br /> telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.<br /> ARTICULO 2<br /> Composición de la Unión<br /> 17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la<br /> participación universal en la Unión, la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones estará constituida por:<br /> 18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido parte en un<br /> Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada<br /> en vigor de la presente Constitución y del Convenio;<br /> 19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera<br /> a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 42 de la presente Constitución;<br /> 20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas,<br /> solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de<br /> su solicitud por las dos terceras partes de los Miem-bros de la Unión, se<br /> adhiera a la presente Constitución y al Con-venio de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 42 de la pre-sente Constitución. Si dicha<br /> solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios, el Secre-tario General consultará a los Miembros de la<br /> Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el<br /> plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.<br /> ARTICULO 3<br /> Derechos y obligaciones de los Miembros<br /> 21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las<br /> obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.<br /> 22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación<br /> en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los<br /> siguientes:<br /> 23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el<br /> Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos<br /> de todos los órganos permanentes de la Unión;<br /> 24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de<br /> la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las<br /> Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias<br /> administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités<br /> Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Admi-<br /> nistración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias<br /> administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la<br /> región interesada;<br /> 25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de<br /> la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las<br /> consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas<br /> referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho<br /> de voto los Miembros de la región interesada.<br /> ARTICULO 4<br /> Instrumentos de la Unión<br /> 26 1. Los instrumentos de la Unión son:<br /> - La presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,<br /> - El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y<br /> - Los Reglamentos Administrativos.<br /> 27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se comple-mentan con<br /> las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.<br /> 28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se<br /> complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes,<br /> que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante<br /> para todos los Miembros:<br /> - Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.<br /> - Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> 29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente<br /> Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos<br /> Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una<br /> disposición del Convenio y una disposición de un Regla-mento<br /> Administrativo, prevalecerá el Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Definiciones<br /> 30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:<br /> 31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y defi-nidos en<br /> su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado<br /> que en él se les asigna;<br /> 32 b) Los términos -distintos de los definidos en el Anexo a la presente<br /> Constitución- utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma<br /> parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;<br /> 33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administra-tivos<br /> tendrán el significado que en ellos se les asigna.<br /> ARTICULO 6<br /> Ejecución de los instrumentos de la Unión<br /> 34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la<br /> presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en<br /> todas las oficinas y estaciones de telecomuni-cación instaladas o<br /> explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan<br /> causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de<br /> otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a<br /> estas disposiciones de conformidad con el artículo 37 de la presente<br /> Constitución.<br /> 35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para<br /> imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución,<br /> del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas<br /> de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar<br /> telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten<br /> estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios<br /> de radiocomunicación de otros países.<br /> ARTICULO 7<br /> Estructura de la Unión<br /> 36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:<br /> 37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión.<br /> 38 2. Las conferencias administrativas.<br /> 39 3. El Consejo de Administración.<br /> 40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:<br /> 41 a) La Secretaría General;<br /> 42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias (IFRB);<br /> 43 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);<br /> 44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT);<br /> 45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT).<br /> ARTICULO 8<br /> Conferencia de plenipotenciarios<br /> 46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por<br /> delegaciones que representen a los miembros y se convocará normal-mente<br /> cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Confe-rencias de<br /> Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.<br /> 47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:<br /> 48 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el<br /> objeto de la Unión prescritos en el artículo 1o. de la presente<br /> Constitución;<br /> 49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las<br /> actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de<br /> sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipoten-ciarios después de<br /> considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión<br /> durante dicho período, incluido el pro-grama de conferencias y reuniones y<br /> cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de<br /> Administración;<br /> 51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plan-tilla de<br /> personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y la<br /> escala de sueldos; así como el sistema de asigna-ciones y pensiones para<br /> todos los funcionarios de la Unión;<br /> 52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la<br /> Unión;<br /> 53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo<br /> de Administración;<br /> 54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará<br /> las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;<br /> 55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de<br /> Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;<br /> 56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Interna-cionales<br /> y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;<br /> 57 j) Elegirá al Director de la oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su<br /> cargo;<br /> 58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la<br /> presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del Convenio,<br /> respectivamente;<br /> 59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y<br /> otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales<br /> celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en<br /> nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;<br /> 60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue nece-sarios.<br /> ARTICULO 9<br /> Conferencias administrativas<br /> 61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:<br /> 62 a) Las conferencias administrativas mundiales;<br /> 63 b) Las conferencias administrativas regionales.<br /> 64 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convo-cadas para<br /> estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se limitarán<br /> estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las<br /> decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las<br /> disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar<br /> resoluciones y decisiones, las conferen-cias administrativas deben tener en<br /> cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la<br /> adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los<br /> límites superiores de los créditos fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 65 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial<br /> podrán incluirse:<br /> 66 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados<br /> en el artículo 36 de la presente Constitución;<br /> 67 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos<br /> Reglamentos;<br /> 68 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia<br /> de la conferencia.<br /> 69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo<br /> podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de<br /> telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la<br /> Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus<br /> actividades respecto de la región considerada, siempre que tales<br /> instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.<br /> Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos<br /> los casos a las disposiciones de los Reglamentos Administrativos.<br /> ARTICULO 10<br /> Consejo de Administración<br /> 70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta y<br /> tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> teniendo en cuenta la necesidad de una distri-bución equitativa de los<br /> puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las<br /> vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio,<br /> dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo<br /> Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán<br /> reelegibles.<br /> 71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para<br /> actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.<br /> 72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento<br /> Interno.<br /> 73 3. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el<br /> Consejo de Administración actuará como mandatario de la Confe-rencia de<br /> Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facul-tades que ésta le<br /> delegue.<br /> 74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas nece-sarias<br /> para facilitar la aplicación por los Miembros de las dispo-siciones de esta<br /> Constitución del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las<br /> decisiones de la Conferencia de Plenipoten-ciarios y, en su caso, de las<br /> decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará,<br /> además, las tareas que le enco-miende la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica con-forme al<br /> objeto de la Unión.<br /> 76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y<br /> ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.<br /> 77 (4) Promoverá la cooperación internacional para proporcionar cooperación<br /> técnica a los países en desarrollo por todos los medios de que disponga,<br /> incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las<br /> Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la Unión de favorecer, por<br /> todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.<br /> ARTICULO 11<br /> Secretaría General<br /> 78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General,<br /> auxiliado por un Vicesecretario General.<br /> 79 (2) El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.<br /> 80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión<br /> de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección.<br /> Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la<br /> siguiente Conferencia de Plenipotencia-rios y sólo serán reelegibles una<br /> vez.<br /> 81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar<br /> la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el<br /> Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y<br /> financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General<br /> responderá ante el Secretario General.<br /> 82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá<br /> en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha<br /> que determine la siguiente Conferencia de Plenipo-tenciarios pudiendo ser<br /> elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80<br /> anterior. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en<br /> el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de<br /> Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las<br /> disposiciones del número 83 siguiente.<br /> 83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180<br /> días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el<br /> resto del mandato.<br /> 84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secre-tario<br /> General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de mayor<br /> antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante<br /> un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un<br /> Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días<br /> antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de<br /> Plenipoten-ciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados<br /> por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del<br /> mandato para el que habían sido elegidos sus predece-sores. Podrán<br /> presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario<br /> General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el<br /> desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe<br /> éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.<br /> ARTICULO 12<br /> Junta Internacional de Registro de Frecuencias<br /> 86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará<br /> integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los Miembros de la<br /> Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa entre las<br /> regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que<br /> habrá de ser uno de sus nacionales.<br /> 87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias<br /> tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el<br /> momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que<br /> determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles<br /> una sola vez.<br /> 88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de funciones por parte<br /> de un miembro elegido de la Junta en el período compren-dido entre dos<br /> Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el<br /> Presidente de la Junta pedirá al Secre-tario General que invite a los<br /> Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos<br /> para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo<br /> de Administra-ción. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días<br /> antes de la reunión anual del Consejo de Administración o después de la<br /> reunión anual del Consejo de Administración que precede a la próxima<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado<br /> designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días otro de sus<br /> nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma<br /> de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración, o<br /> en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta<br /> que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios; en ambos casos, los<br /> gastos que origine el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su<br /> administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el<br /> Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipoten-ciarios, según<br /> proceda.<br /> 89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta<br /> Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en represen-tación de<br /> sus respectivos Estados Miembros ni de una región deter-minada, sino como<br /> depositarios de la fe pública internacional.<br /> 90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de<br /> Frecuencias serán las siguientes:<br /> 91 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asigna-ciones de<br /> frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el Reglamento de Radio-comunicaciones y, en su<br /> caso, con las decisiones de las conferen-cias competentes de la Unión, con<br /> el fin de garantizar su reconoci-miento internacional oficial;<br /> 92 b) Efectuar en las mismas condiciones y con el mismo objeto la<br /> inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales asociadas<br /> asignadas por los Miembros a los satélites geoestacio-narios;<br /> 93 c) Asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número posible<br /> de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en<br /> que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización<br /> equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que<br /> requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en<br /> desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados<br /> países;<br /> 94 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacio-nadas con<br /> la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización<br /> equitativa de la órbita de los satélites geoestacio-narios, conforme a los<br /> procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,<br /> prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de<br /> Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la<br /> Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento<br /> de las decisiones de las mismas;<br /> 95 e) Prestar asistencia técnica para la preparación de las conferencias de<br /> radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros órganos<br /> permanentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de<br /> Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también<br /> asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas<br /> conferencias;<br /> 96 f) Tener al día los registros indispensables para el cumpli-miento de<br /> sus funciones;<br /> 97 g) Intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la Unión datos de<br /> la Junta Internacional de Registros de Frecuencias de forma legible por<br /> ordenador u otras formas.<br /> ARTICULO 13<br /> Comités Consultivos Internacionales<br /> 98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR)<br /> realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de explo-tación<br /> relativas específicamente a las radiocomunicaciones sin limitación de la<br /> gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la<br /> normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios no<br /> versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la<br /> comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en<br /> consideración factores económicos.<br /> 99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT)<br /> estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación<br /> relacionadas con las telecomunicaciones y formulará recomendaciones al<br /> respecto para la normalización de las telecomu-nicaciones a escala mundial<br /> salvo las cuestiones técnicas y de explotación que se refieran<br /> específicamente a las radiocomunica-ciones que, según el anterior número<br /> 98, competen al Comité Con-sultivo Internacional de Radiocomunicaciones.<br /> 100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités Consultivos<br /> Internacìonales prestarán la debida atención al estudio de los problemas y<br /> a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la<br /> creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en<br /> los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada<br /> Comité Consultivo Interna-cional llevará a cabo su labor tomando<br /> debidamente en consideración los trabajos de los órganos nacionales y<br /> regionales de normaliza-ción y teniendo presente la necesidad de que la<br /> Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización<br /> mundial de las telecomunicaciones.<br /> 101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:<br /> 102 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la<br /> Unión;<br /> 103 b) Las empresas privadas de explotación reconocidas y organiza-ciones<br /> científicas o industriales que, con la aprobación del Miem-bro<br /> correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de<br /> estos Comités.<br /> 104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:<br /> 105 a) La Asamblea Plenaria;<br /> 106 b) Las Comisiones de estudio que ésta instituya;<br /> 107 c) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el<br /> período comprendido entre dos Conferencias de Plenipoten-ciarios. Será<br /> reelegible una sola vez.<br /> 108 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas impre-vistas, el<br /> Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al<br /> nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del<br /> Convenio.<br /> 109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones<br /> Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias<br /> de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones elaborarán un<br /> Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que facilite<br /> el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el<br /> estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en<br /> desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.<br /> 110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrecha-mente a<br /> sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.<br /> 111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Interna-cionales<br /> se establecen en el Convenio.<br /> ARTICULO 14<br /> Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 112 1. Las funciones de la oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones<br /> (BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que se recogen en el<br /> artículo 1o. de la presente Constitución y desempeñar en el marco de su<br /> esfera de competencia específica, el doble come-tido de la Unión como<br /> organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor<br /> para la realización de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones<br /> Unidas y de otras inicia-tivas de financiación, con objeto de facilitar y<br /> potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y<br /> coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.<br /> 113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones<br /> tendrá las funciones específicas siguientes:<br /> 114 a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca<br /> del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas<br /> nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información y<br /> asesoramiento sobre posibles opciones de política;<br /> 115 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y<br /> servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en<br /> desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos<br /> pertinentes, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos<br /> humanos, planificación, gestión, movilización de recur-sos, e investigación<br /> y desarrollo;<br /> 116 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la<br /> cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con<br /> instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regio-nales;<br /> 117 d) Alentar la participación de la industria al desarrollo de las<br /> telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento<br /> sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;<br /> 118 e) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los<br /> estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,<br /> administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio<br /> de proyectos concretos en el campo de las tele-comunicaciones;<br /> 119 f) Colaborar con los Comités Consultivos Internacionales y otros<br /> órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de<br /> telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el<br /> desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de<br /> telecomunicación;<br /> 120 g) Proporcionar apoyo para la preparación y organización de<br /> conferencias de desarrollo;<br /> 121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus<br /> tareas mediante:<br /> 122 a) Conferencias mundiales de desarrollo y conferencias regio-nales de<br /> desarrollo; la Oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones elaborará<br /> el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo para su<br /> aprobación posterior por el Consejo de Admi-nistración;<br /> 123 b) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el<br /> período comprendido entre dos Conferencias de Plenipoten-ciarios, será<br /> reelegible sólo una vez.<br /> 124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas impre-vistas, el<br /> Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al<br /> nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> artículo 3o. del Convenio.<br /> ARTICULO 15<br /> Comité de Coordinación<br /> 125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secre-tario<br /> General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités<br /> consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepre-sidente de la Junta<br /> Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario<br /> General y, en ausencia de éste, el Vicesecretario General.<br /> 126 2. El Comité de Coordinación asesorará y auxiliará al Secre-tario<br /> General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación<br /> técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que<br /> respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus<br /> deliberaciones, el Comité de Coordi-nación se ajustará totalmente a las<br /> disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones<br /> del Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.<br /> 127 3. El Comité examinará así mismo, los demás asuntos que le encomienda<br /> el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de<br /> Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración<br /> por conducto del Secretario General.<br /> ARTICULO 16<br /> Funcionarios de elección y personal de la Unión<br /> 128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y<br /> el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de<br /> gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán así<br /> mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios<br /> internacionales.<br /> 129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente interna-cional<br /> del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y<br /> no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y<br /> el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros<br /> de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión<br /> "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas<br /> destinadas a la consti-tución de una pensión de jubilación, derivada de un<br /> empleo o de servicios anteriores.<br /> 131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo<br /> Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General,<br /> Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de Registro de<br /> Frecuencias, director de un Comité Consultivo Internacional o Director de<br /> la oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se abstendrá, en la<br /> medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de<br /> los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la oficina de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como los miembros de la Junta<br /> Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de<br /> Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta<br /> los principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución<br /> geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo.<br /> 133 3. La consideración predominante para la contratación del per-sonal y<br /> en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de<br /> garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,<br /> competencia e integridad. Se dará la debida im-portancia a la contratación<br /> del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.<br /> ARTICULO 17<br /> Finanzas de la Unión<br /> 134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:<br /> 135 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;<br /> 136 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias<br /> administrativas mundiales;<br /> 137 c) La cooperación y asistencia técnicas prestadas a los países en<br /> desarrollo.<br /> 138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los<br /> Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase<br /> contributiva elegida por cada Miembro, según la escala que figura en el<br /> artículo 26 del Convenio.<br /> 139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen<br /> contribuir al pago de los gastos de la Unión.<br /> 140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir<br /> de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipoten-ciarios, de<br /> conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el artículo<br /> 26 del Convenio.<br /> 141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la<br /> escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario<br /> General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la<br /> enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta<br /> comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase<br /> contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.<br /> 142 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de confor-midad con<br /> los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del 1o. de enero<br /> siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la<br /> expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los<br /> anteriores números 140 o 141.<br /> 143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del<br /> plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la clase<br /> contributiva que hayan elegido anteriormente.<br /> 144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de<br /> conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No obstante, en<br /> circunstancias excepcionales, como catástrofes na-turales que exijan el<br /> lanzamiento de programas de ayuda interna-cional, el Consejo de<br /> Administración podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando<br /> un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo<br /> su contribución en la clase originariamente elegida.<br /> 145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo de<br /> Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan<br /> elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus<br /> posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en<br /> el anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan<br /> sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.<br /> 146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas<br /> regionales a que se refiere el número 63 de la presente Consti-tución serán<br /> sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su<br /> clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de<br /> otras regiones que participen en tales conferencias.<br /> 147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual calculada<br /> sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.<br /> 148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho<br /> de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente Constitución<br /> cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus<br /> contribuciones correspondientes a los dos años prece-dentes.<br /> 149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones finan-cieras de<br /> las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos<br /> científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran<br /> en el Convenio.<br /> ARTICULO 18<br /> Idiomas<br /> 150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el<br /> chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.<br /> 151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones<br /> pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y<br /> publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones<br /> equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca<br /> durante las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la Unión.<br /> 152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.<br /> 153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia, Asamblea Plenaria<br /> o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor<br /> de idiomas que el mencionado anteriormente.<br /> ARTICULO 19<br /> Sede de la Unión<br /> 154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.<br /> ARTICULO 20<br /> Capacidad jurídica de la Unión<br /> 155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la<br /> capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus fun-ciones y la<br /> realización de sus propósitos.<br /> ARTICULO 21<br /> Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones<br /> 156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las<br /> conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Con-sultivos<br /> Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.<br /> 157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asam-bleas<br /> Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Interna-cionales<br /> podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del<br /> reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con<br /> las disposiciones de la presente Consti-tución y del Convenio; en el caso<br /> de las adoptadas por las Asam-bleas Plenarias y comisiones de estudio,<br /> éstas se publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas<br /> Plenarias.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones<br /> ARTICULO 22<br /> Derecho del público a utilizar el servicio internacional de<br /> telecomunicaciones<br /> 158 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio<br /> del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las<br /> tasas y las garantías serán los mismos, en cada ca-tegoría de<br /> correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia<br /> alguna.<br /> ARTICULO 23<br /> Detención de telecomunicaciones<br /> 159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo<br /> telegrama privado que pueda parecer peligroso para la segu-ridad del Estado<br /> o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a<br /> condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención<br /> del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue<br /> peligrosa para la seguridad del Estado.<br /> 160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras<br /> telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad<br /> del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas<br /> costumbres.<br /> ARTICULO 24<br /> Suspensión del servicio<br /> 161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el servicio de<br /> telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o sola-mente para<br /> ciertas relaciones y para determinadas clases de corres-pondencia de<br /> salida, llegada o tránsito, con la obligación de comu-nicarlo<br /> inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.<br /> ARTICULO 25<br /> Responsabilidad<br /> 162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los<br /> usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,<br /> especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTICULO 26<br /> Secreto de las telecomunicaciones<br /> 163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita<br /> el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la<br /> correspondencia internacional.<br /> 164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta corres-<br /> pondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la<br /> aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios<br /> internacionales en que sean parte.<br /> ARTICULO 27<br /> Establecimiento, explotación y protección de los canales e instala-ciones<br /> de telecomunicación<br /> 165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el<br /> establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e<br /> instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las<br /> telecomunicaciones internacionales.<br /> 166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de<br /> acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de<br /> la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura<br /> de los progresos científicos y técnicos.<br /> 167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e<br /> instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.<br /> 168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada<br /> Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las<br /> secciones de los circuitos internacionales de telecomuni-cación sometidas a<br /> su control.<br /> ARTICULO 28<br /> Notificación de las contravenciones<br /> 169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o. de la presente<br /> Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las<br /> contravenciones a las disposiciones de la pre-sente Constitución, del<br /> Convenio y de los Reglamentos Administra-tivos.<br /> ARTICULO 29<br /> Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida<br /> humana<br /> 170 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad<br /> absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida<br /> humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así<br /> como a las telecomunicaciones epi-demiológicas de urgencia excepcional de<br /> la organización Mundial de la Salud.<br /> ARTICULO 30<br /> Prioridad de las telecomunicaciones<br /> de Estado<br /> 171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la presente<br /> Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la<br /> presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás<br /> telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del<br /> interesado.<br /> ARTICULO 31<br /> Acuerdos particulares<br /> 172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de<br /> explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente au-torizadas<br /> a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particu-lares sobre<br /> cuestiones relativas a telecomunicaciones que no inte-resen a la<br /> generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en<br /> contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del<br /> Convenio o de los Reglamentos Adminis-trativos en lo que se refiere a las<br /> interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los<br /> servicios de radiocomuni-caciones de otros Miembros y, en general, en lo<br /> que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la<br /> explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.<br /> ARTICULO 32<br /> Conferencias, acuerdos y<br /> organizaciones regionales<br /> 173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,<br /> concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin<br /> de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un<br /> plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la<br /> presente Constitución ni con el Convenio.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones especiales relativas<br /> a las radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 33<br /> Utilización del espectro de frecuencias<br /> radioeléctricas y de la órbita de los<br /> satélites geoestacionarios<br /> 174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el es-pectro<br /> utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcio-namiento<br /> satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por<br /> aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.<br /> 175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radioco-<br /> municaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la<br /> órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados<br /> que deben utilizarse de forma racional, eficaz y econó-mica, de conformidad<br /> con lo establecido en el Reglamento de Radio-comunicaciones, para permitir<br /> el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes<br /> países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de<br /> los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.<br /> ARTICULO 34<br /> Interferencias perjudiciales<br /> 176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser<br /> instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar in-terferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radio-eléctricos de otros<br /> Miembros, de las empresas privadas de explota-ción reconocidas o de<br /> aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de<br /> radiocomunicación y que funcionen de con-formidad con las disposiciones del<br /> Reglamento de Radiocomunica-ciones.<br /> 177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de<br /> explotación por él reconocidas y a las demás debidamente auto-rizadas a<br /> este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.<br /> 178 3. Los Miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas<br /> medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las<br /> instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se<br /> refiere el anterior número 176.<br /> ARTICULO 35<br /> Llamadas y mensajes de socorro<br /> 179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con<br /> prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cual-quiera que sea<br /> su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles<br /> inmediatamente el debido curso.<br /> ARTICULO 36<br /> Señales de socorro, urgencia, seguridad o<br /> identificación falsas o engañosas<br /> 180 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para<br /> impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,<br /> seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a<br /> colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas<br /> bajo su jurisdicción que emitan estas señales.<br /> ARTICULO 37<br /> Instalaciones de los servicios de<br /> defensa nacional<br /> 181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las<br /> instalaciones radioeléctricas militares.<br /> 182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las<br /> disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a<br /> las medidas para impedir las interferencias perjudicia-les y a las<br /> prescripciones de los Reglamentos Administrativos refe-rentes a los tipos<br /> de emisión y a las frecuencias que deban utili-zarse, según la naturaleza<br /> del servicio.<br /> 183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el ser-vicio de<br /> correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los<br /> Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.<br /> CAPITULO IV<br /> Relaciones con las Naciones Unidas, las<br /> organizaciones internacionales y<br /> los Estados No Miembros<br /> ARTICULO 38<br /> Relaciones con las<br /> Naciones Unidas<br /> 184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Interna-cional<br /> de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas<br /> organizaciones.<br /> ARTICULO 39<br /> Relaciones con las organizaciones<br /> internacionales<br /> 185 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en<br /> materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones<br /> internacionales que tengan intereses y actividades conexos.<br /> ARTICULO 40<br /> Relaciones con los Estados<br /> No Miembros<br /> 186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas privadas de<br /> explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de<br /> las telecomunicaciones que hayan de cursarse en un Estado que no sea<br /> Miembro de la Unión. Toda telecomunicación proce-dente de tal Estado y<br /> aceptada por un Miembro deberá ser transmi-tida y se le aplicarán las<br /> disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de<br /> los Reglamentos adminis-trativos, así como las tasas normales, en la medida<br /> en que utilice canales de un Miembro.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 41<br /> Ratificación, aceptación<br /> o aprobación<br /> 187 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados<br /> o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros<br /> signatarios de conformidad con sus normas constitucio-nales. Dicho<br /> instrumento se depositará en el más breve plazo posi-ble en poder del<br /> Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.<br /> 188 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros<br /> signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de acuerdo con lo dis-puesto en el anterior número<br /> 187, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la<br /> Unión los números 22 a 25 de la presente Constitución.<br /> 189 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros<br /> signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número<br /> 187 no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en<br /> ninguna reunión del Consejo de Adminis-tración, en ninguna de las reuniones<br /> de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por<br /> correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente<br /> Constitución, y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento.<br /> Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.<br /> 190 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del<br /> Convenio, prevista en el artículo 47 de la presente Consti-tución, el<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde<br /> la fecha de su depósito en poder del Secre-tario General.<br /> ARTICULO 42<br /> Adhesión<br /> 191 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el<br /> Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente<br /> Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo podrán<br /> adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará<br /> simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente<br /> Constitución y el Convenio.<br /> 192 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario<br /> General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal<br /> instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.<br /> 193 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del<br /> Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente<br /> Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el<br /> Secretario General reciba el instrumento corres-pondiente, a menos que en<br /> él se especifique lo contrario.<br /> ARTICULO 43<br /> Reglamentos Administrativos<br /> 194 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4o. de la<br /> presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y<br /> estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.<br /> 195 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución<br /> y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 41 y<br /> 42 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en<br /> obligarse por los Reglamentos Admi-nistrativos adoptados por Conferencias<br /> Administrativas Mundiales competentes antes de la fecha de la firma (30 de<br /> junio de 1989) de la presente Constitución y del Convenio. Dicho<br /> consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el<br /> momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión pos-<br /> terior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de<br /> depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de<br /> aprobación o de adhesión.<br /> 196 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o<br /> totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se<br /> aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su<br /> legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que han firmado<br /> estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la<br /> fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas<br /> que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.<br /> 197 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:<br /> a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en<br /> obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que<br /> mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma<br /> de la misma, o<br /> b) Sesenta días después del recibo por el Secretario General de la<br /> notificación del Miembro informándole que no consiente en obligarse por<br /> dicha revisión.<br /> 198 5. Si el Secretario General no ha recibido ninguna notificación en<br /> virtud de a) o b) del número 197 precedente de un Miembro que haya firmado<br /> dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses<br /> contados a partir de la fecha o fechas especi-ficadas en la misma para el<br /> comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha<br /> consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que<br /> pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.<br /> 199 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los<br /> Reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha<br /> estipulada en el anterior número 195, tratará de notificar rápidamente al<br /> Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de<br /> la expiración del plazo mencio-nado en el anterior número 198, el<br /> Secretario General no ha reci-bido ninguna notificación de dicho Miembro,<br /> se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.<br /> 200 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca<br /> de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dis-puesto en este<br /> artículo.<br /> ARTICULO 44<br /> Enmiendas a la presente<br /> Constitución<br /> 201 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente<br /> Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la<br /> Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar<br /> en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha<br /> fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario<br /> General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha<br /> fecha, dichas propuestas de enmienda a todos los miembros de la Unión.<br /> 202 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con<br /> el anterior número 201.<br /> 203 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente<br /> Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de<br /> la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.<br /> 204 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una en-mienda, así<br /> como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en<br /> sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones<br /> acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de<br /> voto.<br /> 205 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente<br /> artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales<br /> relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y<br /> de otras reuniones contenidos en el Convenio.<br /> 206 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en<br /> forma de un solo instrumento de enmienda treinta días después de la fecha<br /> de depósito ante el Secretario General por las tres cuartas partes de los<br /> Miembros de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en<br /> su caso, del instrumento de adhesión por los Miembros que no hayan firmado<br /> tal instrumento de enmienda. Desde este momento obligarán a todos los<br /> Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o<br /> aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial<br /> al mismo.<br /> 207 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de<br /> cada instrumento de ratificación, aceptación, apro-bación o adhesión y la<br /> fecha de entrada en vigor de dicho instru-mento de enmienda.<br /> 208 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los<br /> artículos 41 y 42 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto<br /> modificado de la Constitución.<br /> 209 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el<br /> Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El<br /> número 219 de la presente Constitución se aplicará también a dicho<br /> instrumento de enmienda.<br /> ARTICULO 45<br /> Solución de controversias<br /> 210 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cues-tiones<br /> relativas a la interpretación o a la aplicación de la pre-sente<br /> Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administra-tivos por<br /> negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los<br /> tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución<br /> de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de<br /> común acuerdo.<br /> 211 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que<br /> sea parte en una controversia podrá recurrir al arbi-traje de conformidad<br /> con el procedimiento fijado en el Convenio.<br /> 212 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de<br /> controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los<br /> Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese<br /> Protocolo.<br /> ARTICULO 46<br /> Denuncia de la presente Constitución<br /> y del Convenio<br /> 213 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente<br /> Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a<br /> denunciarlos. En tal caso, la presente Consti-tución y el Convenio serán<br /> denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el<br /> Secretario General la comuni-cará acto seguido a los demás Miembros.<br /> 214 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha<br /> en que el Secretario General reciba la notificación.<br /> ARTICULO 47<br /> Entrada en vigor y asuntos<br /> conexos<br /> 215 1. (1) La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor entre<br /> las Partes el trigésimo día después del depósito del 55o. instrumento de<br /> ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de<br /> la Unión.<br /> 216 (2) El Secretario General notificará a todos los Miembros la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio.<br /> 217 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 215<br /> precedente, la presente Constitución y el Convenio derogarán y<br /> reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional<br /> de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).<br /> 218 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente<br /> Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 219 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos<br /> de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas<br /> solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.<br /> 220 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente<br /> Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.<br /> ARTICULO 48<br /> Disposiciones especiales para la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios siguiente a la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Niza, 1989)<br /> 221 1. La Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la Confe-rencia de<br /> Plenipotenciarios (Niza, 1989), estudiará los resultados del examen de la<br /> estructura y funcionamiento de la Unión, consig-nados en el informe final<br /> del Comité de alto nivel creado por el Consejo de Administración. Dicho<br /> estudio se basará en las propu-estas que sometan a dicha Conferencia los<br /> Miembros de la Unión con respecto a dicho informe.<br /> 222 2. Efectuado tal estudio, podrá adoptar propuestas de enmienda que<br /> considere necesarias o apropiadas a los artículos de la pre-sente<br /> Constitución y del Convenio relativos a la estructura y al funcionamiento<br /> de la Unión, así como las medidas resultantes de tales enmiendas.<br /> 223 3. Toda propuesta de enmienda sometida de acuerdo con el número 221<br /> anterior será adoptada de conformidad con el reglamento interno de las<br /> conferencias y reuniones contenido en el artículo 25 del Convenio (véanse,<br /> en particular, los números 312 a 315), y no en aplicación de las<br /> disposiciones pertinentes de los artículos 44 de la presente Constitución<br /> (número 204) y 35 del Convenio (número 420), siendo de aplicación las demás<br /> disposiciones de estos dos últimos artículos.<br /> 224 4. Si la Conferencia de Plenipotenciarios prevista en el anterior<br /> número 221 se celebrara antes de la que habría de convocarse normalmente de<br /> conformidad con el número 46 de la presente Constitución, en su orden del<br /> día, no obstante lo dispuesto en los números 48 a 60 del artículo 8o. de la<br /> presente Constitución, y para esta sola ocasión, figurarán exclusivamente<br /> los asuntos indicados en los anteriores números 221 y 222. Además, elegirá<br /> al Director de la oficina de Desarrollo de las Telecomuni-caciones y podrá<br /> celebrar las demás elecciones que sean necesarias como consecuencia de las<br /> medidas adoptadas en virtud del anterior número 222.<br /> En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original de la presente Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Inter-nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> En Niza, a 30 de junio de 1989.<br /> ANEXO<br /> Definición de algunos términos empleados en la<br /> presente Constitución, en el Convenio y en<br /> los Reglamentos Administrativos de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones<br /> 1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el<br /> epìgrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las<br /> definiciones que les acompañan.<br /> 1002 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable<br /> del cumplimìento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.<br /> 1003 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el<br /> funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de<br /> seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el<br /> funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con<br /> el Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> 1004 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para<br /> su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a<br /> disposición del público.<br /> 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes,<br /> asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Miembro.<br /> Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que<br /> desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados,<br /> asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de<br /> explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen<br /> en el ramo de las telecomunica-ciones.<br /> 1006 Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a<br /> una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que repre-sente al gobierno<br /> o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia<br /> administrativa o en cualquier reunión de un Comité Consultivo<br /> Internacional.<br /> 1007 Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin<br /> ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de<br /> telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación<br /> internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal<br /> servicio.<br /> 1008 Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa pri-vada de<br /> explotación que responda a la definición precedente y que explote un<br /> servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga<br /> las obligaciones previstas en el artículo 6o. de esta Constitución el<br /> Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o<br /> el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de<br /> telecomunicaciones en su territorio.<br /> 1009 Organismos científicos e industriales: Toda organización distinta de<br /> un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los<br /> problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos<br /> destinados a los servicios de telecomuni-cación.<br /> 1010 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las<br /> ondas radioeléctricas.<br /> Nota 1. Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya<br /> frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se<br /> propagan por el espacio sin guía artificial.<br /> Nota 2. A los efectos del número 98 de esta Constitución, la palabra<br /> "radiocomunicación" comprende también las telecomunica-ciones realizadas<br /> por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los<br /> 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.<br /> 1011 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas<br /> emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en<br /> general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro<br /> género.<br /> 1012 Servicio internacional de Telecomunicación: Prestación de<br /> telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de<br /> cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a<br /> países distintos.<br /> 1013 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,<br /> señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier<br /> naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas<br /> electromagnéticos.<br /> 1014 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su<br /> entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama,<br /> salvo especificación en contrario.<br /> 1015 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:<br /> - De un Jefe de Estado;<br /> - De un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno.<br /> - De un Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, terrestres, navales o<br /> aéreas.<br /> - De Agentes diplomáticos y consulares.<br /> - Del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los<br /> principales órganos de las Naciones Unidas.<br /> - De la Corte Internacional de Justicia.<br /> Y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.<br /> 1016 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de<br /> Estado.<br /> 1017 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones<br /> transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de<br /> documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos<br /> casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.<br /> Nota. Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se<br /> registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija,<br /> y que es posible clasificar y consultar.<br /> 1018 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al<br /> intercambio de información por medio de la palabra.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de la "Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en<br /> los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada<br /> Subsecretaria Jurídica<br /> CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> Funcionamiento de la Unión<br /> ARTICULO 1<br /> Conferencia de Plenipotenciarios<br /> 1 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del artículo 8o. de la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "La<br /> Constitución").<br /> 2 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán fijados<br /> por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán<br /> determinados por el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría<br /> de los Miembros de la Unión.<br /> 3 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipo-<br /> tenciarios podrán ser modificados:<br /> 4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la<br /> Unión, dirigida individualmente al Secretario General;<br /> 5 b) A propuesta del Consejo de Administración.<br /> 6 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la<br /> Conferencia se necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miem-bros de la<br /> Unión.<br /> ARTICULO 2<br /> Conferencias administrativas<br /> 7 1. (1) El Consejo de Administración, con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una confe-rencia<br /> administrativa cuando se trate de una conferencia adminis-trativa mundial,<br /> o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se<br /> trate de una conferencia administra-tiva regional, a reserva de lo<br /> establecido en el número 29 siguiente.<br /> 8 (2) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido<br /> una Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 9 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de radio-<br /> comunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre<br /> instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Fre-cuencias en lo<br /> que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En sus<br /> decisiones podrá incluir, según el caso, instru-cciones o peticiones a los<br /> órganos permanentes.<br /> 10 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:<br /> 11 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar<br /> la fecha y el lugar de su celebración;<br /> 12 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial<br /> precedente, aprobada por el Consejo de Administración;<br /> 13 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo<br /> hayan propuesto individualmente al Secretario General;<br /> 14 d) A propuesta del Consejo de Administración.<br /> 15 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 12, 13 y 14 y,<br /> eventualmente, el anterior número 11, la fecha y el lugar de la reunión los<br /> fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 29<br /> siguiente.<br /> 16 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:<br /> 17 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;<br /> 18 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o<br /> regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;<br /> 19 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de<br /> la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario<br /> General;<br /> 20 d) A propuesta del Consejo de Administración.<br /> 21 (2) en los casos a que se refieren los anteriores números 18, 19 y 20 y,<br /> eventualmente, el anterior número 17, la fecha y el lugar de la reunión los<br /> fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido<br /> en el número 29 siguiente.<br /> 22 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia<br /> administrativa podrán modificarse:<br /> 23 a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de<br /> la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de<br /> una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros<br /> de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente<br /> al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración<br /> para su aproba-ción.<br /> 24 b) A propuesta del Consejo de Administración.<br /> 25 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 23 y 24, las<br /> modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el<br /> acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una<br /> conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros<br /> de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia<br /> administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29<br /> siguiente.<br /> 26 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de<br /> Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una<br /> conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que<br /> establezca y presente un informe sobre las bases técnicas requeridas para<br /> los trabajos de la Conferencia.<br /> 27 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día<br /> deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se<br /> trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una<br /> conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el<br /> número 29 siguiente.<br /> 28 (3) Salvo decisión en contrario de la reunión preparatoria de una<br /> conferencia administrativa en sesión plenaria, los textos que tal reunión<br /> apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la<br /> dicha sesión plenaria y que firmará su Presidente.<br /> 29 6. En las consultas previstas en los anteriores números 7, 15, 21, 25 y<br /> 27, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado<br /> dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en<br /> la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de<br /> la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los<br /> Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será<br /> decisivo, indepen-dientemente del número de votos emitidos.<br /> 30 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de<br /> Administración o una conferencia administrativa precedente invita a un<br /> Comité Consultivo Internacional a establecer y presentar las bases técnicas<br /> de una conferencia administrativa ulterior, a reserva de que el Consejo de<br /> Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios, el Comité<br /> Consultivo Internacional respectivo podrá convocar una reunión preparatoria<br /> de la confe-rencia administrativa. El Informe de esa reunión preparatoria<br /> de la conferencia será presentado por el Director del Comité Consultivo<br /> Internacional respectivo por conducto del Secretario General como documento<br /> de dicha conferencia administrativa.<br /> ARTICULO 3<br /> Consejo de Administración<br /> 31 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de<br /> la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipoten-ciarios.<br /> 32 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una<br /> vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrir-la, por<br /> derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese<br /> obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a<br /> la misma región sin resultar elegido.<br /> 33 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de<br /> Administración:<br /> 34 a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones<br /> anuales consecutivas;<br /> 35 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del ConSejo.<br /> 36 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del<br /> Consejo de Administración para actuar en éste será un funcionario de su<br /> propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante<br /> esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificada por<br /> su experiencia en los servicios de telecomunicación.<br /> 37 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administra-ción<br /> elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus<br /> Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las<br /> regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión<br /> anual y no serán reelegibles. El vicepre-sidente reemplazará al presidente<br /> en su ausencia.<br /> 38 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la<br /> sede de la Unión.<br /> 39 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente<br /> una reunión extraordinaria.<br /> 40 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a<br /> petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio<br /> en la sede de la Unión, por su presidente o por inicia-tiva de éste en las<br /> condiciones previstas en el número 67 sigui-ente.<br /> 41 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presi-dente y<br /> el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los<br /> Directores de los Comités Consultivos Interna-cionales y el Director de la<br /> Oficina de Desarrollo de las Telecomu-nicaciones participarán por derecho<br /> propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán<br /> parte en las vota-ciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones<br /> limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.<br /> 42 6. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del<br /> Consejo de Administración.<br /> 43 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se<br /> encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de<br /> sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.<br /> 44 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de<br /> Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los<br /> órganos permanentes de la Unión citados en el artículo 7o. de la<br /> Constitución.<br /> 45 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas<br /> y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de<br /> Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las<br /> reuniones del Consejo.<br /> 46 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en la<br /> Constitución, el Consejo de Administración, en particular:<br /> 47 a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, efectuará<br /> la coordinación con todas las organizaciones interna-cionales a que se<br /> refieren los artículos 38 y 39 de la Constitución y, a tal efecto,<br /> concertará en nombre de la Unión acuerdos provi-sionales entre las<br /> organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 39 de la<br /> Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre<br /> esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos<br /> provisionales serán some-tidos a la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, de confor-midad con el artículo 8o. de la Constitución;<br /> 48 b) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferen-cias<br /> administrativas o Asambleas Plenarias de los Comités Consul-tivos<br /> Internacionales, relativas a futuras conferencias o reuniones y que tengan<br /> repercusiones financieras. A tal efecto, el Consejo de Administración<br /> tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del presente Convenio;<br /> 49 c) Resolverá sobre las propuestas de cambios en la organización de los<br /> órganos permanentes de la Unión que le remita el Secretario General;<br /> 50 d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleos<br /> y a la plantilla de la Unión;<br /> 51 e) Determinará la plantilla y la clasificación del personal de la<br /> Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos<br /> permanentes de la Unión y, teniendo en cuenta las normas generales de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo dispuesto<br /> en el artículo 16 de la Constitución, una lista de empleos de la categoría<br /> profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en<br /> materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán de<br /> ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con posibilidad de<br /> prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más competentes cuyas<br /> candidaturas sean presentadas por conducto de los Miembros de la Unión;<br /> incumbirá al Secretario General, en consulta con el Comité de Coordinación,<br /> proponer esta lista y tenerla continuamente actualizada;<br /> 52 f) Establecerá los reglamentos necesarios para las actividades<br /> administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos admi-<br /> nistrativos pertinentes acorde con la práctica seguida por las Naciones<br /> Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de<br /> sueldos, asignaciones y pensiones;<br /> 53 g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y determinará<br /> las medidas adecuadas para su racionalización eficaz;<br /> 54 h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el<br /> presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope establecido<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías,<br /> pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados<br /> satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y<br /> los programas de trabajo de los órganos permanentes; así mismo se inspirará<br /> en las opiniones del Comité de Coordinación comunicadas por el Secretario<br /> General en lo que respecta al plan de trabajo mencionado en el número 102<br /> del presente Convenio y los resultados de los análisis de costos men-<br /> cionados en los números 101 y 104 del presente Convenio;<br /> 55 i) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la<br /> Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para<br /> someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipoten-ciarios;<br /> 56 j) Reajustará en caso necesario:<br /> 57 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías<br /> profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspon-dientes a<br /> los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base<br /> adoptadas por las Naciones Unidas para la categorías correspondientes del<br /> sistema común;<br /> 58 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios<br /> generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos<br /> aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;<br /> 59 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías<br /> profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con<br /> las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;<br /> 60 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con<br /> los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;<br /> 61 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja<br /> Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de conformidad con<br /> las decisiones del Comité mixto de esa Caja;<br /> 62 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensio-nistas de<br /> la Caja de Seguros del personal de la Unión según la práctica seguida por<br /> las Naciones Unidas;<br /> 63 k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias<br /> de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los<br /> artículos 1o. y 2o. del presente Convenio;<br /> 64 l) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios las recomen-daciones<br /> que considere pertinentes;<br /> 65 m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución, así<br /> como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos permanentes<br /> de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y adoptará en<br /> particular las medidas que considere oportunas para reducir el número y<br /> duración de las conferencias y reuniones y disminuir los consiguientes<br /> gastos;<br /> 66 n) Proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la<br /> Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o de la<br /> mayoría de los Miembros de la Unión de la región intere-sada, si se trata<br /> de una conferencia administrativa regional, las directrices oportunas a los<br /> órganos permanentes de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra<br /> índole para la prepara-ción y organización de las conferencias<br /> administrativas;<br /> 67 o) En las situaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución y<br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ésta, cubrirá las vacantes<br /> de Secretario General o de Vicesecre-tario General durante una reunión<br /> ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la<br /> reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los<br /> períodos especi-ficados en estas disposiciones de la Constitución;<br /> 68 p) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités<br /> Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la<br /> producción de la vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones, como<br /> se especifica en el artículo 13 de la Constitución, hasta la fecha prevista<br /> para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente en la que podrá ser<br /> elegido para dicho cargo;<br /> 69 q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta<br /> Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento previsto<br /> en el artículo 12 de la Constitución;<br /> 70 r) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en la Constitución<br /> y en el presente Convenio, así como las que, dentro de los límites de la<br /> Constitución, del presente Convenio y de los Reglamentos Administrativos,<br /> se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada<br /> uno de sus órganos permanen-tes;<br /> 71 s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las<br /> medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no<br /> previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos<br /> administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar<br /> hasta la próxima conferencia competente;<br /> 72 t) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre las<br /> actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia<br /> de Plenipotenciarios;<br /> 73 u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de<br /> la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos<br /> estime conveniente;<br /> 74 v) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distri-bución<br /> geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su<br /> cumplimiento.<br /> ARTICULO 4<br /> Secretaría General<br /> 75 1. El Secretario General:<br /> 76 a) Coordinará las actividades de los distintos órganos permanentes de la<br /> Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, con el objeto de<br /> utilizar con la máxima eficacia y economía el personal, los fondos y demás<br /> recursos de la Unión;<br /> 77 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal<br /> de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la conferencia de<br /> Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de<br /> Administración;<br /> 78 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitu-ción de<br /> las secretarías especializadas de los órganos permanentes y nombrará al<br /> personal de las mismas previa selección y a propuesta del jefe de cada<br /> órgano permanente, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al<br /> nombramiento y cese del personal correspon-derá al Secretario General;<br /> 79 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas<br /> por las Naciones Unidas y los organismos especializados, que afecten a las<br /> condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;<br /> 80 e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y<br /> financieros aprobados por el Consejo de Administración;<br /> 81 f) Proporcionará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;<br /> 82 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la<br /> sede de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y<br /> la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de<br /> la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los<br /> Directores de los Comités Consulti-vos Internacionales, con el Director de<br /> la oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Junta<br /> Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las<br /> órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las<br /> directrices admi-nistrativas generales del Consejo de Administración y del<br /> Secreta-rio General;<br /> 83 h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el Presidente de la<br /> Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del Comité<br /> Consultivo Internacional interesado o el Director de la Oficina de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá trasladar temporalmente, en caso<br /> necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido<br /> nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la<br /> sede. El Secretario General notifi-cará este cambio temporal de funciones y<br /> sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;<br /> 84 i) Proporcionará los servicios de secretaría anterior y posterior a las<br /> conferencias de la Unión;<br /> 85 j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de<br /> delegación mencionada en el número 246 del presente Convenio teniendo en<br /> cuenta los resultados de cualquier consulta regional;<br /> 86 k) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante,<br /> la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración con el<br /> jefe del órgano permanente interesado, facilitará los servicios necesarios<br /> para las reuniones del órgano permanente de que se trate, recurriendo al<br /> personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el<br /> anterior número 83. Podrá también, previa petición y por contrato,<br /> proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las<br /> telecomunicaciones;<br /> 87 l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y<br /> demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la<br /> Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los<br /> datos suministrados a tal fin por los órganos permanentes de la Unión o por<br /> las administraciones;<br /> 88 m) Publicará los informes principales de los órganos permanentes de la<br /> Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explota-ción, derivadas<br /> de dichas recomendaciones, para uso de los servi-cios internacionales de<br /> telecomunicaciones;<br /> 89 n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales referen-tes a las<br /> telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas<br /> y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;<br /> 90 o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro<br /> de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a la asignación<br /> y utilización de las frecuencias y las posiciones orbitales de los<br /> satélites geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de sus<br /> funciones;<br /> 91 p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los<br /> demás órganos permanentes de la Unión, cuando corresponda:<br /> 92 1. La documentación relativa a la composición de la Unión, en la que se<br /> incluirá el estado de situación de los Miembros respecto del depósito del<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la<br /> Constitución y el Convenio y sus enmiendas, así como las revisiones que se<br /> efectúen de los Reglamentos Administrativos;<br /> 93 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de<br /> la Unión prescritos en los Reglamentos Administrativos;<br /> 94 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de<br /> Administración;<br /> 95 q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacio-nales e<br /> internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;<br /> 96 r) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás órganos<br /> permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o<br /> administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en<br /> desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de<br /> telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posi-bilidades<br /> que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones<br /> Unidas;<br /> 97 s) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la<br /> aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr<br /> el máximo rendimiento de los servicios de telecomuni-caciones y, en<br /> especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para<br /> disminuir las interferencias;<br /> 98 t) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación<br /> general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda<br /> reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones<br /> internacionales;<br /> 99 u) Determinará, en consulta con el Director del Comité Consul-tivo<br /> Internacional interesado, el Director de la Oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional<br /> de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las<br /> publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido,<br /> así como los medios de publica-ción más apropiados y económicos;<br /> 100 v) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a<br /> su debido tiempo;<br /> 101 w) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado<br /> todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de<br /> Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto<br /> provisional para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro<br /> de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y que<br /> comprenda dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad<br /> contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual a cualquier límite<br /> fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible<br /> detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobados por el Consejo, el<br /> proyecto de presupuesto y su anexo con el análisis de costos, serán<br /> enviados a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;<br /> 102 x) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta<br /> su opinión, preparará y someterá al Consejo de Administra-ción planes de<br /> trabajo futuros relativos a las principales activi-dades de la sede de la<br /> Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;<br /> 103 y) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes<br /> plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación y de supresión<br /> de empleos;<br /> 104 z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Coordinación<br /> preparará y presentará al Consejo de Administración, análisis de costos de<br /> las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año que<br /> precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos<br /> conseguidos con la racionalización;<br /> 105 aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará anualmente<br /> un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración,<br /> y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de<br /> Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de<br /> Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a<br /> la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación<br /> definitiva;<br /> 106 ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará un informe<br /> anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el<br /> Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;<br /> 107 ac) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;<br /> 108 ad) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo de<br /> Administración.<br /> 109 2. El Secretario General o el Vicesecretario General asistirá con<br /> carácter consultivo a las Conferencias de Plenipotenciarios y a las<br /> conferencias administrativas de la Unión, así como a las Asambleas<br /> Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales; asistirán igualmente<br /> con el mismo carácter a las conferencias de desarrollo; su participación en<br /> las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en<br /> los números 41 y 42 del presente Convenio. El Secretario General o su<br /> representante podrá participar con carácter consultivo en las demás<br /> reuniones de la Unión.<br /> ARTICULO 5<br /> Junta Internacional de Registro<br /> de Frecuencias<br /> 110 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de<br /> Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica<br /> en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de<br /> asignación y utilización de frecuencias.<br /> 111 (2) Así mismo, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá<br /> que resolver la Junta en virtud de las disposiciones pertinentes del<br /> artículo 12 de la Constitución, cada miembro deberá conocer las condiciones<br /> geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.<br /> 112 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de<br /> elección en las condiciones especificadas en el artículo 12 de la<br /> Constitución.<br /> 113 3. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos<br /> de trabajo de la Junta.<br /> 114 (2) Los miembros de la Junta elegirán entre sí un Presidente y un<br /> Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Trans-currido éste,<br /> el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo<br /> Vicepresidente.<br /> 115 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.<br /> 116 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún<br /> funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o<br /> privada. Además, cada Miembro deberá respetar el carácter internacional de<br /> la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso<br /> tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 6<br /> Comités Consultivos Internacionales<br /> 117 1. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:<br /> 118 a) La Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada cuatro<br /> años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya<br /> sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es<br /> posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;<br /> 119 b) Las Comisiones de Estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para<br /> tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;<br /> 120 c) Por un Director asistido por una secretaría especializada.<br /> 121 2. (1) Cada Comité Consultivo Internacional estudiará y formulará<br /> recomendaciones sobre las cuestiones que respectivamente le encomienden la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el<br /> Consejo de Administración, el otro Comité Consultivo Internacional o la<br /> Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo<br /> estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del propio Comité<br /> Consultivo Internacional o pedido o aprobado por correspondencia en el<br /> intervalo de sus Asambleas Plenarias por veinte Miembros de la Unión, como<br /> mínimo.<br /> 122 (2) A solicitud de los Miembros interesados los Comités Consultivos<br /> Internacionales podrán igualmente efectuar estudios y asesorar sobre<br /> cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales. El estudio de<br /> estas cuestiones se hará de conformidad con el anterior número 121 y,<br /> cuando entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en<br /> consideración los factores económicos.<br /> ARTICULO 7<br /> Comité de Coordinación<br /> 123 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario<br /> General en todas las cuestiones citadas en el artículo 15 de la<br /> Constitución, y asistirá al Secretario General en todas las funciones que<br /> se le asignan en los números 76, 98, 101, 102, 105 y 106 del presente<br /> Convenio.<br /> 124 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las<br /> organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 38 y 39 de la<br /> Constitución en lo que se refiere a la representación de los órganos<br /> permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.<br /> 125 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en<br /> materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General,<br /> formulará recomendaciones al Consejo de Administración.<br /> 126 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no<br /> obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su presidente podrá tomar<br /> decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima<br /> que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse<br /> hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales casos,<br /> informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de<br /> Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión<br /> presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los<br /> asuntos no fuesen urgentes, pero si importantes, se someterán a la<br /> consideración de la próxima reunión del Consejo de Administración.<br /> 127 3. El Comité será convocado por su Presidente, como mínimo una vez al<br /> mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición de dos de<br /> sus miembros.<br /> 128 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de<br /> Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de<br /> Administración a petición de los mismos.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones generales relativas<br /> a las conferencias<br /> ARTICULO 8<br /> Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios<br /> y admisión en las mismas cuando haya<br /> gobierno invitante<br /> 129 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración,<br /> fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.<br /> 130 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la<br /> invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.<br /> 131 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por<br /> conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.<br /> 132 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, así como a las<br /> organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo<br /> 32 de la Constitución, cuando éstas lo soliciten.<br /> 133 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración,<br /> o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las<br /> Naciones Unidas y al organismo Internacional de Energía Atómica a que<br /> envíen observadores para participar con carácter consultivo en la<br /> conferencia, siempre que exista reciprocidad.<br /> 134 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en<br /> poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura<br /> de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la<br /> composición de la delegación.<br /> 135 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya<br /> directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de<br /> otro gobierno.<br /> 136 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán represen-tados en<br /> la conferencia con carácter consultivo.<br /> 137 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:<br /> 138 a) Las delegaciones;<br /> 139 b) Los observadores de las Naciones Unidas;<br /> 140 c) A los observadores de las organizaciones regionales de<br /> telecomunicaciones, de conformidad con el anterior número 132;<br /> 141 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el anterior número<br /> 133.<br /> ARTICULO 9<br /> Invitación a las conferencias administrativas<br /> y admisión en las mismas cuando haya<br /> gobierno invitante<br /> 142 1. (1) Lo dispuesto en los números 129 a 135 del presente Convenio se<br /> aplicará a las conferencias administrativas.<br /> 143 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a<br /> las empresas privadas por ellos reconocidas.<br /> 144 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de<br /> Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notifica-ción a las<br /> organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores<br /> participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.<br /> 145 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al<br /> gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses<br /> siguientes a la fecha de la notificación.<br /> 146 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes; correspon-derá a la<br /> conferencia decidir sobre la admisión.<br /> 147 3. Se admitirá en las conferencias administrativas a:<br /> 148 a) Las delegaciones;<br /> 149 b) Los observadores de las Naciones Unidas;<br /> 150 c) Los observadores de las organizaciones regionales de<br /> telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución;<br /> 151 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 133 del<br /> presente Convenio;<br /> 152 e) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan<br /> sido admitidas, según lo dispuesto en los anteriores números 144 a 146;<br /> 153 f) Los representantes de las empresas privadas de explotación<br /> reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan.<br /> 154 g) Los órganos permanentes de la Unión, con carácter consultivo, cuando<br /> la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso necesario, la<br /> conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no haya enviado<br /> representante;<br /> 155 h) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho a<br /> voto, participen en la conferencia administrativa regional de una región<br /> diferente de la de dichos Miembros.<br /> ARTICULO 10<br /> Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales<br /> a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de<br /> Administración<br /> 156 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una<br /> conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General,<br /> indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la<br /> conferencia.<br /> 157 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una<br /> cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, informará a todos<br /> los Miembros, por los medios más adecuados de telecomunicación, y les<br /> rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la<br /> propuesta formulada.<br /> 158 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo<br /> establecido en el número 29 del presente Convenio, se pronuncia en favor<br /> del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, el orden<br /> del día, la fecha y el lugar de la reunión pro-puestos, el Secretario<br /> General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más<br /> adecuados de telecomunicación.<br /> 159 4. (1) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la<br /> conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General<br /> preguntará al gobierno del Miembro interesado si acepta ser gobierno<br /> invitante.<br /> 160 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las<br /> disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con<br /> dicho gobierno.<br /> 161 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que<br /> hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas<br /> propuestas en cuanto al lugar de la reunión.<br /> 162 5. Cuando la propuesta aceptada tienda a reunir la conferencia en la<br /> sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 12 del<br /> presente Convenio.<br /> 163 6. (1) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (orden del día,<br /> lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con<br /> lo establecido en el número 29 del presente Convenio, el Secretario General<br /> comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les<br /> invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas<br /> siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en<br /> litigio.<br /> 164 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la<br /> aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo<br /> establecido en el número 29 del presente Convenio.<br /> 165 7. El procedimiento descrito se aplicará también cuando la propuesta de<br /> convocación de una Conferencia administrativa mundial sea formulada por el<br /> Consejo de Administración.<br /> ARTICULO 11<br /> Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas<br /> regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de<br /> Administración<br /> 166 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará<br /> el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Convenio sólo a<br /> los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por<br /> iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario<br /> General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros<br /> de la misma.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones relativas a las conferencias<br /> que se reúnan sin gobierno invitante<br /> 167 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se<br /> aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Convenio.<br /> El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y<br /> organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno<br /> de la Confederación Suiza.<br /> ARTICULO 13<br /> Disposiciones comunes a todas las conferencias; cambio<br /> de lugar o de fecha de una conferencia<br /> 168 1. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 del presente Convenio se<br /> aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a<br /> propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el<br /> lugar, o ambos, de celebración de una conferencia. Sin embargo, dichos<br /> cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros<br /> interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del<br /> presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.<br /> 169 2. Todo Miembro que proponga cambiar el lugar o la fecha de celebración<br /> de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número<br /> requerido de Miembros.<br /> 170 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la<br /> comunicación que prevé el número 157 del presente Convenio, las<br /> repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha,<br /> por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la<br /> conferencia en el lugar previsto inicialmente.<br /> ARTICULO 14<br /> Plazos y modalidades para la presentación<br /> de propuestas e informes en las conferencias<br /> 171 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará<br /> inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro meses,<br /> las propuestas relativas a los trabajos de la conferencia.<br /> 172 2. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del<br /> Convenio o de revisión de los Reglamentos administrativos, deberá contener<br /> una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda<br /> o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los<br /> motivos que la justifican.<br /> 173 3. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un<br /> Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo establecido<br /> por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más<br /> de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo<br /> correspondiente a cada Miembro patrocinador.<br /> 174 4. El Secretario General enviará las propuestas a todos los Miembros, a<br /> medida que las vaya recibiendo.<br /> 175 5. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas recibidas<br /> de las administraciones, de las Asambleas Plenarias de los Comités<br /> Consultivos Internacionales y de las reuniones preparatorias de las<br /> conferencias y las enviará a los Miembros a medida que las reciba, pero en<br /> todo caso con cuatro meses de antelación por lo menos a la apertura de la<br /> conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión<br /> y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias<br /> administrativas de conformidad con lo dispuesto en los números 149 a 155 no<br /> estarán facultados para presentar propuestas.<br /> 176 6. El Secretario General reunirá también los Informes recibidos de los<br /> Miembros, del Consejo de Administración, de los Comités Consultivos<br /> Internacionales, de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de<br /> la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los enviará a los<br /> Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.<br /> 177 7. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes posible<br /> las propuestas recibidas después del plazo especificado en el anterior<br /> número 171.<br /> 178 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio<br /> de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el artículo 44<br /> de la Constitución y el artículo 35 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 15<br /> Credenciales de las delegaciones<br /> en las conferencias<br /> 179 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a las<br /> conferencias deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los posteriores números 180 a 186.<br /> 180 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las Conferencias<br /> de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe de<br /> Gobierno el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> 181 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las conferencias<br /> administrativas estarán firmadas por el jefe del Estado, el Jefe del<br /> Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.<br /> 182 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionada en<br /> los anteriores números 180 o 181, y recibida con anterioridad a la firma de<br /> las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente<br /> por el Jefe de la Misión diplomática de país interesado ante el gobierno<br /> del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en<br /> la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas<br /> provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro<br /> Interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.<br /> 183 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las<br /> autoridades competentes mencionadas en los anteriores números 180 a 182 y<br /> responden a uno de los criterios siguientes:<br /> 184 - Confieren plenos poderes a la delegación.<br /> 185 - Autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin<br /> restricciones.<br /> 186 - Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes<br /> necesarios para firmar las Actas Finales.<br /> 187 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión<br /> plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a<br /> reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la Constitución, y<br /> firmar las actas finales.<br /> 188 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en<br /> sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las<br /> actas finales hasta que la situación se haya regularizado.<br /> 189 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de<br /> la conferencia. La comisión prevista en el número 265 del presente Convenio<br /> verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus<br /> conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda<br /> delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el<br /> derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se<br /> pronuncie sobre la validez de sus credenciales.<br /> 190 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por<br /> enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin<br /> embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su<br /> propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la<br /> Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán<br /> conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas<br /> en los anteriores números 180 o 181.<br /> 191 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación<br /> con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones<br /> a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por<br /> escrito al presidente de la conferencia.<br /> 192 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.<br /> 193 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder<br /> notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas<br /> a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o<br /> la secretaría de la conferencia.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones generales relativas a los<br /> Comités Consultivos Internacionales<br /> ARTICULO 16<br /> Condiciones de participación<br /> 194 1. Los miembros de los Comités Consultivos Internacionales mencionados<br /> en las disposiciones pertinentes del artículo 13 de la Constitución podrán<br /> participar en todas las actividades del Comité Consultivo Internacional de<br /> que se trate.<br /> 195 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada de<br /> explotación reconocida, o de un organismo científico o industrial en los<br /> trabajos de un Comité Consultivo Internacional deberá ser aprobada por el<br /> Miembro correspondiente, el cual transmitirá la solicitud al Secretario<br /> General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del<br /> Director del Comité Consultivo Internacional interesado. Este comunicará a<br /> la empresa privada de explotación reconocida o al organismo científico o<br /> industrial la decisión recaída sobre su solicitud.<br /> 196 (2) Toda empresa privada de explotación reconocida podrá actuar en<br /> nombre del Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro<br /> comunique en cada caso al Comité Consultivo Internacional interesado la<br /> correspondiente autorización.<br /> 197 3. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos Internacio-nales<br /> podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las<br /> organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de<br /> telecomunicación mencionadas en el artículo 32 de la Constitución, que<br /> tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión.<br /> 198 (2) La primera solicitud de participación de una organización<br /> internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las<br /> mencionadas en el artículo 32 de la Constitución en los trabajos de un<br /> Comité Consultivo Internacional, deberá dirigirse al Secretario General, el<br /> cual la comunicará por los medios de telecomunicación más adecuados a todos<br /> los Miembros, invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud<br /> quedará aceptada cuando la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo<br /> de un mes sea favorable. El Secretario General pondrá en conocimiento de<br /> todos los Miembros y de los miembros del Comité de Coordinación el<br /> resultado de la consulta.<br /> 199 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización<br /> internacional o regional de telecomunicación y todo organismo científico o<br /> industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo<br /> Internacional, tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo<br /> mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá<br /> efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por<br /> el Secretario General.<br /> ARTICULO 17<br /> Atribuciones de la Asamblea Plenaria<br /> 200 La Asamblea Plenaria:<br /> 201 a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio y aprobará,<br /> modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los<br /> mismos, y tomará nota de las recomendaciones nuevas o modificadas que hayan<br /> sido aprobadas por los procedi-mientos oportunamente acordados por la<br /> Asamblea Plenaria para la aprobación de Recomendaciones nuevas y revisadas<br /> entre Asambleas Plenarias;<br /> 202 b) Resolverá sobre la continuación del estudio de las cuestio-nes<br /> existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben<br /> estudiarse, de conformidad con las disposiciones del número 121 del<br /> presente Convenio. Al proponer nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en<br /> principio, su examen habrá de ser finalizado en un período que no exceda de<br /> dos intervalos entre Asambleas Plenarias;<br /> 203 c) Aprobará el programa de trabajo elaborado según lo previsto en el<br /> anterior número 202 y determinará el orden en que se estu-diarán las<br /> cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente la<br /> necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;<br /> 204 d) Decidirá, a la vista del programa de trabajo aprobado de conformidad<br /> con el anterior número 203, si deben mantenerse o disolverse las Comisiones<br /> de Estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;<br /> 205 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de<br /> estudiarse;<br /> 206 f) Examinará y aprobará el Informe del Director sobre las actividades<br /> del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;<br /> 207 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el Director, de<br /> conformidad con el número 234 del presente Convenio, de las necesidades<br /> financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, y la someterá<br /> a la consideración del Consejo de Administración;<br /> 208 h) Debería tener en cuenta, al adoptar resoluciones o decisio-nes, sus<br /> repercusiones financieras previsibles y debería evitar la adopción de<br /> aquellas que puedan entrañar el rebasamiento de los topes de los créditos<br /> fijados por la Conferencia de Plenipotencia-rios;<br /> 209 i) Considerará los informes de la Comisión Mundial del Plan y todas las<br /> demás cuestiones cuyo estudio estime necesario, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el presente capítulo.<br /> ARTICULO 18<br /> Reuniones de la Asamblea Plenaria<br /> 210 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el<br /> lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.<br /> 211 2. El lugar o la fecha, o ambos, de una reunión de la Asamblea Plenaria<br /> podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de<br /> la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.<br /> 212 3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria estará presidida por el Jefe de<br /> la delegación del Miembro en cuyo territorio se celebre la reunión o, si<br /> ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la<br /> Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la<br /> Asamblea Plenaria.<br /> 213 4. Corresponderá al Secretario General adoptar, de acuerdo con el<br /> Director del Comité Consultivo Internacional interesado, las disposiciones<br /> administrativas y financieras necesarias para la celebración de las<br /> reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.<br /> ARTICULO 19<br /> Derecho de voto en las sesiones de las<br /> Asambleas Plenarias<br /> 214 1. Los miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas<br /> Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales son los mencionados en<br /> la disposición pertinente del artículo 3o. de la Constitución. No obstante,<br /> cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por su<br /> administración, el conjunto de los representantes de las empresas privadas<br /> de explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número,<br /> tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 196<br /> del presente Convenio.<br /> 215 2. Las disposiciones de los números 190 a 193 del presente Convenio<br /> relativas a la delegación de poderes, serán aplicables a las Asambleas<br /> plenarias.<br /> ARTICULO 20<br /> Comisiones de estudio<br /> 216 1. La Asamblea Plenaria instituirá y mantendrá en funciones las<br /> Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo estudio se<br /> haya decidido con miras a la preparación de informes y recomendaciones. Las<br /> administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, organismos<br /> científicos o industriales, organizaciones internacionales y organizaciones<br /> regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las disposiciones<br /> de los números 197 y 198 del presente Convenio, que deseen participar en<br /> los trabajos de las Comisiones de Estudio, indicarán su nombre, ya sea en<br /> la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del<br /> Comité Consultivo Internacional correspondiente.<br /> 217 2. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal y un<br /> relator principal adjunto para cada Comisión de Estudio. Si el volumen de<br /> trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria<br /> nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime<br /> necesarios. Para el nombramiento de relatores principales y relatores<br /> principales adjuntos se tendrán particularmente presentes la competencia<br /> personal y una distri-bución geográfica equitativa, así como la necesidad<br /> de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo, si en<br /> el intervalo entre dos Asambleas Plenarias el relator principal de una<br /> Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se<br /> ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo.<br /> Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa Comisión de Estudio más de un<br /> relator principal adjunto, la Comisión elegirá entre ellos, en su primera<br /> reunión, un nuevo relator principal y, si fuese necesario, un nuevo relator<br /> principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si durante ese<br /> período, uno de los relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de<br /> ejercer sus funciones, la Comisión de Estudio elegirá otro.<br /> ARTICULO 21<br /> Tramitación de los asuntos en las<br /> Comisiones de Estudio<br /> 218 1. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo<br /> posible, por correspondencia.<br /> 219 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones acerca<br /> de las reuniones de Comisiones de Estudio que parezcan necesarias para<br /> tratar grupos importantes de cuestiones.<br /> 220 (2) Por regla general, en el período entre Asambleas Plenarias las<br /> Comisiones de Estudio no celebrarán más de dos reuniones, incluida la<br /> reunión final del período de estudios.<br /> 221 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal<br /> estima necesario que se reúna una Comisión de Estudio no prevista por la<br /> Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan<br /> podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un<br /> lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al<br /> mínimo, previa autorización de su Administración y después de haber<br /> consultado con el Director del Comité y con los miembros de su Comisión de<br /> Estudio.<br /> 222 3. Las Comisiones de Estudio podrán iniciar medidas para obtener de los<br /> Miembros la aprobación de las Recomendaciones termi-nadas entre Asambleas<br /> Plenarias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos<br /> aprobados por la Asamblea Plenaria correspondiente. Las recomendaciones así<br /> aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la Asamblea<br /> Plenaria.<br /> 223 4. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria podrá constituir grupos<br /> de trabajo mixtos para estudiar cuestiones que requieran la participación<br /> de expertos de varias Comisiones de Estudio.<br /> 224 5. El Director de un Comité Consultivo Internacional, previa consulta<br /> con el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de las<br /> Comisiones de Estudio interesadas, establecerá el plan general de las<br /> reuniones de un grupo de Comisiones de Estudio que hayan de celebrarse en<br /> el mismo lugar y durante el mismo período.<br /> 225 6. El Director enviará los informes finales de las Comisiones de<br /> Estudio incluida una lista de las recomendaciones aprobadas desde la<br /> anterior Asamblea Plenaria, a las administraciones participantes, a las<br /> empresas privadas de explotación reconocidas y a las organizaciones<br /> científicas o industriales de su Comité Consultivo Internacional y, en su<br /> caso, a las organizaciones internacionales y regionales de telecomunicación<br /> que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea<br /> posible, y en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su<br /> destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la Asamblea<br /> Plenaria siguiente, salvo si inmediatamente antes de ésta se celebran<br /> reuniones de Comisiones de Estudio. No podrán incluirse en el orden del día<br /> de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un<br /> informe enviado en las condiciones mencionadas.<br /> ARTICULO 22<br /> Funciones del Director. Secretaría<br /> Especializada<br /> 226 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo Internacional coordinará<br /> los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio; será<br /> responsable de la organización de la labor del Comité.<br /> 227 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del Comité<br /> y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de<br /> acuerdo con el Secretario General.<br /> 228 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida por personal<br /> especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de<br /> los trabajos del Comité.<br /> 229 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los Comités<br /> Consultivos Internacionales dependerá, a efectos administrativos, del<br /> Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 82 del<br /> presente Convenio.<br /> 230 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su<br /> secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Confe-rencia de<br /> Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de<br /> este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de<br /> acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en<br /> último término acerca de su nombramiento o destitución.<br /> 231 3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo,<br /> en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de<br /> Estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 213 del presente<br /> Convenio, adoptará las medidas necesarias para la preparación de las<br /> reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.<br /> 232 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un<br /> informe sobre las actividades del Comité Consultivo Internacional desde la<br /> reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado,<br /> se transmitirá al Consejo de Administración por conducto del Secretario<br /> General.<br /> 233 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de<br /> Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un<br /> informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.<br /> 234 6. El Director, previa consulta con el Secretario General, someterá a<br /> la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades<br /> financieras de su Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha<br /> estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se transmitirá al<br /> Consejo de Administración por conducto del Secretario General.<br /> 235 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del Comité<br /> aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de<br /> que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de presupuesto<br /> anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité para el año<br /> siguiente.<br /> 236 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades<br /> de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el marco de las<br /> disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.<br /> ARTICULO 23<br /> Propuestas para las Conferencias<br /> Administrativas<br /> 237 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales<br /> están autorizadas para someter a las conferencias administrativas<br /> propuestas que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las<br /> conclusiones de los estudios que estén efectuando.<br /> 238 2. Las Asambleas Plenarias podrán formular propuestas de modificación<br /> de los Reglamentos Administrativos.<br /> 239 3. Estas propuestas se dirigirán a su debido tiempo al Secretario<br /> General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en<br /> las condiciones previstas en el número 175 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> Relaciones de los Comités Consultivos Internacionales<br /> entre sí y con organizaciones Internacionales<br /> 240 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos<br /> Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para realizar estudios<br /> y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.<br /> 241 (2) Los Directores de los Comités, en colaboración con los relatores<br /> principales, podrán organizar reuniones mixtas de Comisiones pertenecientes<br /> a ambos Comités, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y<br /> preparar proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de<br /> recomendación se someterán a la Asamblea Plenaria siguiente de cada Comité.<br /> 242 2. Cuando se invite a uno de los Comités a una reunión del otro Comité<br /> o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del<br /> Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del<br /> número 124 del presente Convenio, para la designación de un representante<br /> con carácter consultivo.<br /> 243 3. Podrán asistir con carácter consultivo a las reuniones de un Comité<br /> Consultivo Internacional el Secretario General, el Vicese-cretario General,<br /> el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el<br /> Director del otro Comité Consultivo Internacional y el Director de la<br /> oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones o sus representantes. En<br /> caso necesario, cada Comité Consultivo Internacional podrá invitar a<br /> cualquier órgano permanente de la Unión que no haya considerado necesario<br /> estar representado en ella, a que envíe observadores a sus reuniones con<br /> carácter consultivo.<br /> CAPITULO IV<br /> Reglamento Interno<br /> ARTICULO 25<br /> Reglamento Interno de las Conferencias<br /> y de otras reuniones<br /> 244 El Reglamento Interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones<br /> relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 44 de la<br /> Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio:<br /> 1. Orden de colocación<br /> 245 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por<br /> orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.<br /> 2. Inauguración de la Conferencia<br /> 246 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión<br /> de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden<br /> del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre<br /> la organización y la designación del presidente y los vicepresidentes de la<br /> conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la<br /> rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de<br /> las disposiciones del número 250 siguiente.<br /> 247 (2) El Presidente de la reunión de Jefes de Delegación se designará de<br /> conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 248 y 249.<br /> 248 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada<br /> por el Gobierno invitante.<br /> 249 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de<br /> delegación de mayor edad.<br /> 250 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del<br /> Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por<br /> el Gobierno invitante.<br /> 251 (2) Si no hay Gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en<br /> cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la<br /> reunión mencionada en el anterior número 246.<br /> 252 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo.<br /> 253 a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;<br /> 254 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la<br /> elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;<br /> 255 c) A la Constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará<br /> integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso<br /> necesario, por personal de la administración del Gobierno invitante.<br /> 3. Atribuciones del presidente de la conferencia<br /> 256 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el<br /> presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá<br /> sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno,<br /> concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y<br /> proclamará las decisiones adoptadas.<br /> 257 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de conferencia y velará<br /> por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá<br /> las nociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para<br /> proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o<br /> levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá diferir la convocación de una<br /> sesión plenaria cuando lo considere necesario.<br /> 258 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y<br /> plenamente su opinión sobre la materia en debate.<br /> 259 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá<br /> interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se<br /> circunscriba a la materia tratada.<br /> 4. Constitución de comisiones<br /> 260 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los<br /> asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones<br /> podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones<br /> podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.<br /> 261 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea<br /> absolutamente necesario.<br /> 262 3. A reserva de lo dispuesto en los anteriores números 260 y 261, se<br /> constituirán las siguientes comisiones:<br /> 4.1 Comisión de dirección<br /> 263 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la conferencia o<br /> reunión, quien la presidirá, por los vicepresidentes de la conferencia y<br /> por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones;<br /> 264 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa al buen<br /> desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones,<br /> evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de<br /> miembros de algunas delegaciones.<br /> 4.2 Comisión de credenciales<br /> 265 Verificará las credenciales de las delegaciones en las conferencias y<br /> presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta<br /> especifique.<br /> 4.3 Comisión de redacción<br /> 266 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de<br /> lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones<br /> emitidas, se someterán a la comisión de redacción la cual sin alterar el<br /> sentido, se encargará de perfe-ccionar su forma y, si fuese oportuno, de<br /> disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no<br /> hubieran sido modificados.<br /> 267 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión<br /> plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen a<br /> la comisión competente.<br /> 4.4 Comisión de control del presupuesto<br /> 268 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o<br /> reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la<br /> organización y los medios que han de ponerse a disposición de los<br /> delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados<br /> durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión,<br /> además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella,<br /> un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno<br /> invitante, un representante del mismo;<br /> 269 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto<br /> aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de<br /> que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con<br /> la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional<br /> de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda<br /> decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la<br /> conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los<br /> créditos del presupuesto;<br /> 270 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión<br /> plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se<br /> indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia<br /> o reunión, así como una estimación de los gastos resultantes del<br /> cumplimiento de las decisiones de esta conferencia o reunión;<br /> 271 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria<br /> será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a<br /> fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima<br /> reunión anual.<br /> 5. Composición de las comisiones<br /> 5.1 Conferencias de Plenipotenciarios<br /> 272 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los<br /> observadores previstos en los números 139, 140 y 141 del presente Convenio<br /> que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.<br /> 5.2 Conferencias administrativas<br /> 273 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los<br /> observadores y representantes previstos en los números 149 a 153 del<br /> presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión<br /> plenaria.<br /> 6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones<br /> 274 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los<br /> presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.<br /> 7. Convocación de las sesiones<br /> 275 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones<br /> y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local<br /> de la conferencia.<br /> 8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia<br /> 276 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con<br /> anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones<br /> competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4<br /> de este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar<br /> directamente cualquier propuesta.<br /> 9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia<br /> 277 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura<br /> se remitirán, al Presidente de la conferencia, al presidente de la comisión<br /> competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y<br /> distribución como documento de la misma.<br /> 278 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la<br /> firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.<br /> 279 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión<br /> o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas<br /> para acelerar el curso de los debates.<br /> 280 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos<br /> el texto que deba considerarse.<br /> 281 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión<br /> o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o<br /> enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por<br /> escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en<br /> el anterior número 277.<br /> 282 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba<br /> someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la<br /> conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la<br /> discusión.<br /> 283 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las propuestas<br /> o enmiendas a que se alude en el anterior número 277, las asignará a la<br /> comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.<br /> 284 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en<br /> sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado<br /> durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.<br /> 10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las<br /> propuestas o enmiendas<br /> 285 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el<br /> momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra<br /> delegación.<br /> 286 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a<br /> discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.<br /> 11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas<br /> 287 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,<br /> incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho examen.<br /> 12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria<br /> 12.1 Quórum<br /> 288 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen<br /> presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con<br /> derecho de voto acreditadas ante la conferencia.<br /> 12.2 Orden de las deliberaciones<br /> 289 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para<br /> ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la<br /> representación que ejercen.<br /> 290 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,<br /> distinguiendo bien las palabras o intercalando las pausas necesarias para<br /> facilitar la comprensión de su pensamiento.<br /> 12.3 Mociones y cuestiones de orden<br /> 291 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una<br /> moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere<br /> oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad<br /> con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra<br /> la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a<br /> menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.<br /> 292 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su<br /> intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.<br /> 12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden<br /> 293 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden<br /> de que trata el anterior número 291, será la siguiente:<br /> 294 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente<br /> Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;<br /> 295 b) Suspensión de la sesión;<br /> 296 c) Levantamiento de la sesión;<br /> 297 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;<br /> 298 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;<br /> 299 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya<br /> prioridad relativa será fijada por el presidente.<br /> 12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones<br /> 300 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la<br /> suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se<br /> funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a<br /> dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente<br /> a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.<br /> 12.6 Moción de aplazamiento del debate<br /> 301 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el<br /> aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el<br /> debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como<br /> máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después<br /> de lo cual la moción será sometida a vota-ción.<br /> 12.7 Moción de clausura del debate<br /> 302 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del<br /> debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de<br /> la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de<br /> lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá<br /> inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de<br /> clausura.<br /> 12.8 Limitación de las intervenciones<br /> 303 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y<br /> duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema<br /> determinado.<br /> 304 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente<br /> limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.<br /> 305 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo hará<br /> notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su<br /> exposición.<br /> 12.9 Cierre de la lista de oradores<br /> 306 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé<br /> lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes<br /> manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los<br /> presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo<br /> considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste<br /> cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.<br /> 307 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el<br /> presidente declarará clausurado el debate.<br /> 12.10 Cuestiones de competencia<br /> 308 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con<br /> anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.<br /> 12.11 Retiro y reposición de mociones<br /> 309 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda<br /> moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de<br /> nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.<br /> 13. Derecho de voto<br /> 310 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada<br /> por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho<br /> a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución.<br /> 311 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de<br /> voto en las condiciones determinadas en el artículo 15 del presente<br /> Convenio.<br /> 14 Votación<br /> 14.1 Definición de mayoría<br /> 312 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delega-ciones<br /> presentes y votantes.<br /> 313 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en<br /> consideración para el cómputo de mayoría.<br /> 314 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará<br /> rechazada.<br /> 315 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación<br /> presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.<br /> 14.2 No participación en una votación<br /> 316 Las delegaciones presentes que no participen en una votación<br /> determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no<br /> se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el<br /> sentido del número 288 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el<br /> punto de vista de la aplicación de las disposiciones del siguiente número<br /> 318.<br /> 14.3 Mayoría especial<br /> 317 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría<br /> fijada en el artículo 2o. de la Constitución.<br /> 14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento<br /> 318 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos<br /> registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en<br /> discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se<br /> computarán las abstenciones.<br /> 14.5 Procedimiento de votación<br /> 319 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:<br /> 320 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación<br /> nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la<br /> votación secreta, según lo previsto en el apartado c);<br /> 321 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los<br /> Miembros presentes y con derecho de voto:<br /> 322 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con<br /> derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una<br /> votación secreta según lo previsto en el apartado c), o<br /> 323 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una<br /> mayoría clara;<br /> 324 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la<br /> votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de<br /> voto.<br /> 325 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay<br /> alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a<br /> continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya<br /> de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la<br /> misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.<br /> 326 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato<br /> las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.<br /> 327 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se<br /> dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.<br /> 14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada<br /> 328 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si<br /> se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se<br /> desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la<br /> votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La<br /> votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha<br /> comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el<br /> presidente.<br /> 14.7 Fundamento del voto<br /> 329 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las<br /> delegaciones que deseen explicar su voto.<br /> 14.8 Votación por partes de una propuesta<br /> 330 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a<br /> instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del<br /> presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que<br /> resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.<br /> 331 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se<br /> considerará rechazada la propuesta en su totalidad.<br /> 14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes<br /> 332 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la<br /> votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido<br /> presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.<br /> 333 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la<br /> propuesta siguiente.<br /> 14.10 Enmiendas<br /> 334 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que<br /> solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta<br /> original.<br /> 335 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la<br /> propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.<br /> 336 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el<br /> pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.<br /> 14.11 Votación de enmiendas<br /> 337 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará<br /> en primer término.<br /> 338 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a<br /> votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto<br /> original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará<br /> lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en<br /> mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se<br /> observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la<br /> mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas<br /> presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la<br /> propuesta original.<br /> 339 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente<br /> a votación la propuesta así modificada.<br /> 14.12 Repetición de una votación<br /> 340 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una<br /> conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la<br /> misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta<br /> o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se<br /> aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.<br /> 341 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una<br /> parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos<br /> condiciones siguientes:<br /> 342 a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y<br /> 343 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de<br /> repetición de esa votación.<br /> 15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las<br /> comisiones y subcomisiones<br /> 344 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones<br /> similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al<br /> presidente de la conferencia.<br /> 345 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente<br /> reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los<br /> debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.<br /> 346 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento<br /> interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las<br /> comisiones o subcomisiones.<br /> 16. Reservas<br /> 347 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean<br /> compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo<br /> posible, adherirse a la opinión de la mayoría.<br /> 348 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión<br /> cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en<br /> obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la<br /> revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá<br /> formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así<br /> mismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un<br /> Miembro que no participe en la Conferencia y que, de acuerdo con las<br /> disposiciones del artículo 15 de este Convenio, haya otorgado a aquélla<br /> poder para firmar las Actas Finales.<br /> 17 Actas de las sesiones plenarias<br /> 349 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la<br /> secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre<br /> las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los<br /> cinco días laborables siguientes a cada sesión.<br /> 350 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar<br /> por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo<br /> posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su<br /> derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren<br /> dichas actas.<br /> 351 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y<br /> conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor<br /> concisión posible.<br /> 352 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste<br /> en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella<br /> formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará<br /> así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores.<br /> El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia<br /> dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.<br /> 353 4. La facultad concedida en el anterior número 352 en cuanto concierne<br /> a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los<br /> casos.<br /> 18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones<br /> 354 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se<br /> compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y<br /> se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables<br /> siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de<br /> cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así<br /> como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.<br /> 355 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en<br /> estos casos conforme a la facultad que le confiere el anterior número 352.<br /> 356 (3) La facultad concedida en el anterior número 355 también deberá<br /> usarse con discreción en todos los casos.<br /> 357 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes<br /> parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus<br /> trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitu-larán, en<br /> forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios<br /> que se les hayan confiado.<br /> 19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes<br /> 358 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de<br /> comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones<br /> tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de<br /> comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior,<br /> y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a<br /> la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso<br /> contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.<br /> 359 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o<br /> subcomisión interesada.<br /> 360 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y<br /> aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.<br /> 361 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada<br /> comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo<br /> presidente.<br /> 20. Numeración<br /> 362 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los<br /> números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban<br /> revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número<br /> del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.<br /> 363 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados,<br /> después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la<br /> comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria,<br /> podrá encomendarse al Secretario General.<br /> 21. Aprobación definitiva<br /> 364 Los textos de las Actas Finales se considerarán definitivos una vez<br /> aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.<br /> 22. Firma<br /> 365 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos<br /> a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo<br /> 15 del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de<br /> los nombres en francés de los Miembros representados.<br /> 23. Comunicados de prensa<br /> 366 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los<br /> trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su presidente.<br /> 24. Franquicia<br /> 367 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los<br /> representantes de los Miembros del Consejo de Administración, los altos<br /> funcionarios de los órganos permanentes de la Unión que participen en la<br /> conferencia y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la<br /> conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica,<br /> telefónica y télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con<br /> los demás Gobiernos y las empresas privadas de explotación reconocidas<br /> interesadas.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones diversas<br /> ARTICULO 26<br /> Finanzas<br /> **********************************<br /> 368 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase contributiva,<br /> de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución, será<br /> la siguiente:<br /> Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades<br /> Clase de 35 unidades lase de 3 unidades<br /> Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades<br /> Clase de 28 unidades Clase de 1 1/2 unidades<br /> Case de 25 unidades Clase de 1 unidad<br /> Clase de 23 unidades Clase de 1/2 unidad<br /> Clase de 20 unidades Clase de 1/4 de unidad<br /> Clase de 18 unidades Clase de 1/8 de unidad<br /> Clase de 15 unidades Clase de 1/16 de unidad, en el<br /> caso de los países menos adelantados enumerados<br /> por las Naciones Unidas y en el de otros Miembros<br /> Clase de 13 unidades<br /> Clase de 10 unidades determinados por el Consejo de<br /> Administración.<br /> Clase de 8 unidades<br /> Clase de 5 unidades<br /> ******************************<br /> 369 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el anterior<br /> número 368, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior<br /> a 40 unidades.<br /> 370 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión<br /> la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.<br /> 371 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase<br /> contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.<br /> 372 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una<br /> contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.<br /> 373 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio por<br /> un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en<br /> que surta efecto la denuncia.<br /> 374 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada<br /> ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un<br /> 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis<br /> por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.<br /> 375 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribu-ciones de<br /> las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o<br /> industriales y organizaciones internacio-nales:<br /> 376 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos<br /> científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los<br /> Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado<br /> participar. Así mismo, las empresas privadas de explotación reconocidas<br /> contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en<br /> las que hayan aceptado participar o hayan participado conforme a lo<br /> dispuesto en el número 153 del presente Convenio;<br /> 377 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de<br /> los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas,<br /> salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de<br /> reciprocidad;<br /> 378 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos<br /> científicos o industriales y las organizaciones internacionales que<br /> contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud<br /> de lo dispuesto en los anteriores números 376 y 377, elegirán libremente,<br /> en la escala que figura en el anterior número 368, la clase contributiva<br /> con que participarán en el pago de los gastos de la Unión, con exclusión de<br /> las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de<br /> la Unión, y comunicarán al Secretario General la clase elegida;<br /> 379 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos<br /> científicos o industriales y las organizaciones internacionales que<br /> contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones podrán<br /> elegir, en todo momento, una clase contributiva superior a la que hayan<br /> adoptado anteriormente;<br /> 380 e) Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de<br /> conformidad con los principios estipulados en las disposiciones pertinentes<br /> del artículo 17 de la Constitución;<br /> 381 f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un Comité<br /> consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último<br /> día del mes en que surta efecto la denuncia;<br /> 382 g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de<br /> explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y<br /> organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones<br /> de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado<br /> participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de<br /> la Unión. Estas contribu-ciones se considerarán como ingresos de la Unión y<br /> devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el anterior número 374;<br /> 383 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de<br /> explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias<br /> administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 154<br /> del presente Convenio, y el de las organizaciones internacionales que<br /> participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto<br /> de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas<br /> por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las<br /> contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán<br /> intereses a los tipos fijados en el anterior número 374 a partir del 60o.<br /> día siguiente al envío de las facturas correspondientes.<br /> 384 5. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de<br /> Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las<br /> administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a<br /> particulares, procurando que los gastos de reproducción y distribución<br /> queden cubiertos en general con la venta de las mismas.<br /> 385 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de<br /> capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener<br /> suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a<br /> préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el<br /> Consejo de Administración sobre la base de las necesidades previstas. Al<br /> final de cada ejercicio económico, todos los créditos presupuestarios no<br /> utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta<br /> cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.<br /> ARTICULO 27<br /> Responsabilidades financieras de las conferencias<br /> administrativas y las Asambleas Plenarias<br /> de los Comités Consultivos Internacionales<br /> 386 1. Antes de adoptar propuestas que tengan repercusiones financieras,<br /> las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de los Comités<br /> Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las previsiones<br /> presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas propuestas no<br /> entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo de Administración<br /> está facultado para autorizar.<br /> 387 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia<br /> administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo<br /> Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por<br /> encima de los créditos de que el Consejo de Administra-ción está facultado<br /> para autorizar.<br /> ARTICULO 28<br /> Idiomas<br /> 388 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los<br /> Comités Consultivos Internacionales y del Consejo de Administración podrán<br /> emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en las disposiciones<br /> pertinentes del artículo 18 de la Constitución:<br /> 389 a) Cuando se solicite del Secretario General o del jefe del órgano<br /> permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o<br /> escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos<br /> correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o<br /> apoyado la petición;<br /> 390 b) Cuando una delegación asegure a sus expensas la traducción oral de<br /> su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición<br /> pertinente del artículo 18 de la Constitución.<br /> 391 (2) En el caso previsto en el anterior número 389, el Secretario<br /> General o el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en<br /> la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se<br /> comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos<br /> consiguientes.<br /> 392 (3) En el caso previsto en el anterior número 390, la delegación que lo<br /> desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia<br /> lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición<br /> pertinente del artículo 18 de la Constitución.<br /> 393 2. Todos los documentos mencionados en las disposiciones pertinentes<br /> del artículo 18 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto<br /> de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se<br /> comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que originen la<br /> traducción y publicación de los mismos.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones varias sobre la explotación<br /> de los servicios de telecomunicaciones<br /> ARTICULO 29<br /> Tasas y franquicia<br /> 394 En los Reglamentos Administrativos figuran las disposiciones relativas<br /> a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se<br /> concede la franquicia.<br /> ARTICULO 30<br /> Establecimiento y liquidación<br /> de cuentas<br /> 395 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una<br /> transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones<br /> internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos<br /> hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de<br /> este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones<br /> previstas en el artículo 31 de la Constitución, estas liquidaciones de<br /> cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.<br /> 396 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de<br /> explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de<br /> telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus<br /> respectivos débitos y créditos.<br /> 397 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se<br /> refiere el anterior número 396 se establecerán de acuerdo con las<br /> disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan<br /> concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.<br /> ARTICULO 31<br /> Unidad monetaria<br /> 398 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad<br /> monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los<br /> servicios internacionales de telecomunicación y para el establecimiento de<br /> las cuentas internacionales, será:<br /> - La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o el franco oro,<br /> entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos administrativos. Las<br /> disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al<br /> Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.<br /> ARTICULO 32<br /> Intercomunicación<br /> 399 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán<br /> obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio de<br /> radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que<br /> utilicen.<br /> 400 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las<br /> disposiciones del número 399 precedente no serán obstáculo para el empleo<br /> de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,<br /> siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal<br /> sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de<br /> impedir la intercomu-nicación.<br /> 401 3. No obstante lo dispuesto en el anterior número 399, una estación<br /> podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de<br /> telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras<br /> circunstancias independientes del sistema empleado.<br /> ARTICULO 33<br /> Lenguaje secreto<br /> 402 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser<br /> redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.<br /> 403 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse<br /> entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan<br /> notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este<br /> lenguaje para dicha categoría de correspon-dencia.<br /> 404 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje<br /> secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán<br /> aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio<br /> prevista en el artículo 24 de la Constitu-ción.<br /> CAPITULO VII<br /> Arbitraje y enmienda<br /> ARTICULO 34<br /> Arbitraje: procedimiento<br /> (Véase el artículo 45 de la Constitución)<br /> 405 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento<br /> enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.<br /> 406 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser<br /> confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un<br /> mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de<br /> arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el<br /> arbitraje será confiado a gobiernos.<br /> 407 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser<br /> ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio<br /> en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.<br /> 408 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de<br /> gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en<br /> la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya<br /> provocado.<br /> 409 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro<br /> en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la<br /> notificación de la petición de arbitraje.<br /> 410 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes,<br /> cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la<br /> controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en<br /> los anteriores números 408 y 409.<br /> 411 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un<br /> tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no<br /> gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones<br /> señaladas en el anterior número 407, y deberá ser, además, de nacionalidad<br /> distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre<br /> la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no<br /> interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará<br /> en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.<br /> 412 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su<br /> controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo;<br /> también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario<br /> General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.<br /> 413 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las<br /> normas de procedimientos que se han de aplicar al arbitraje.<br /> 414 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las<br /> partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la<br /> decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva<br /> y obligará a las partes.<br /> 415 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de<br /> la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no<br /> sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.<br /> 416 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la<br /> controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en<br /> controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se<br /> comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.<br /> ARTICULO 35<br /> Enmiendas al presente Convenio<br /> 417 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los miembros de la Unión y<br /> su examen por los mismo, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder<br /> del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de<br /> apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General<br /> enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha,<br /> dichas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.<br /> 418 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con<br /> el anterior número 417.<br /> 419 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente<br /> Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la<br /> mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 420 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así<br /> como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en<br /> sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.<br /> 421 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente<br /> artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las<br /> conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras<br /> reuniones contenidos en el presente Convenio.<br /> 422 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de<br /> Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo<br /> instrumento de enmienda, treinta días después de la fecha de depósito de<br /> los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso del<br /> instrumento de adhesión en poder del Secretario General por las dos<br /> terceras partes de los Miembros. Desde ese momento, obligarán a todos los<br /> Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o<br /> aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial<br /> al mismo.<br /> 423 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior número 422, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta<br /> aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el<br /> presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará<br /> en vigor antes que la enmienda a la Constitución.<br /> 424 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de<br /> cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y la<br /> fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.<br /> 425 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los<br /> artículos 41 y 42 de la Constitución se aplicarán al nuevo texto modificado<br /> del Convenio.<br /> 426 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el<br /> Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El<br /> número 219 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de<br /> enmienda.<br /> ANEXO<br /> Definición de algunos términos empleados<br /> en el presente Convenio y en los Reglamentos<br /> Administrativos de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones<br /> A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe,<br /> los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que<br /> les acompañan.<br /> 1001 Experto: Persona enviada por:<br /> a) El Gobierno o la Administración de su país;<br /> b) Una organización autorizada por el Gobierno o la Administración del país<br /> interesado, o<br /> c) Una organización internacional, para participar en tareas de la Unión<br /> relacionadas con su especialidad profesional.<br /> 1002 Observador: Persona enviada:<br /> - Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones<br /> Unidas, el organismo Internacional de Energía Atómica o una organización<br /> regional de telecomunicaciones para participar con carácter consultivo en<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia administrativa o en<br /> una reunión de un Comité Consultivo Internacional.<br /> - Por una organización internacional para participar con carácter<br /> consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité<br /> Consultivo Internacional.<br /> - Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar sin derecho a<br /> voto, en una conferencia administrativa regional, de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del presente Convenio.<br /> 1003 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles<br /> y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.<br /> 1004 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las<br /> telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada<br /> una de las entidades o personas siguientes:<br /> - Las administraciones.<br /> - Las empresas privadas de explotación reconocidas.<br /> - El Presidente del Consejo de Administración, el Secretario General, el<br /> Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos<br /> Internacionales, el Director de la oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, los miembros de la Junta Internacional de Registro de<br /> Frecuencias y otros representantes o funcionarios autorizados de la Unión,<br /> comprendidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la<br /> Unión.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Convenio de la Unión Internacional de Telecomuni-<br /> caciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los<br /> archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada<br /> Subsecretaria Jurídica<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO PRIMERO. Apruébanse la "Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de<br /> controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el<br /> 30 de junio de 1989.<br /> ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la<br /> Ley 7a. de 1944, la "Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de<br /> controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30<br /> de junio de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban,<br /> obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de los mismos.<br /> ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN C.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días de diciembre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Wilma Zafra Turbay<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> William Jaramillo Gómez