Ley 280 De 1996

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LEY 280 de 1996<br /> (mayo 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.793, DE 24 DE MAYO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio de Amistad y Cooperación entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de<br /> la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname,<br /> suscrito el 11 de noviembre de 1993.<br /> «CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME<br /> El Gobierno de la República de Colombia,<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Suriname,<br /> Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad que unen a<br /> Colombia y Suriname, conscientes de la comunidad de intereses que se<br /> derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de<br /> coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos<br /> Gobiernos;<br /> Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva colaboración<br /> mutua;<br /> Animados por el deseo de establecer un sistema que corresponda a los<br /> requerimientos de sus relaciones;<br /> Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el<br /> desarrollo económico y social de ambos países;<br /> Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la economía, el<br /> comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento<br /> científico y técnico y el turismo,<br /> Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y Cooperación.<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica<br /> mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de<br /> interés común.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y<br /> científica entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las<br /> siguientes formas:<br /> a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores,<br /> investigadores técnicos o especialistas con el propósito de:<br /> i. Participar en investigaciones.<br /> ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal técnico y<br /> científico.<br /> iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas específicos; y<br /> iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las<br /> partes;<br /> b) Promoviendo la participación de personas en estudios de postgrado,<br /> especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los<br /> Institutos de Educación Superior, de investigación y otras organizaciones;<br /> c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la<br /> investigación;<br /> d) Intercambio de documentación e información entre institutos homólogos;<br /> e) Concesión de becas de estudios para especialización y pasantía;<br /> f) organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes de estudio y<br /> otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de transferencia,<br /> tecnológica y de conocimiento;<br /> g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser<br /> acordada entre los dos Gobiernos.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la<br /> cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países,<br /> mediante la adopción de medidas adecuadas en las siguientes áreas:<br /> a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus relaciones<br /> bilaterales;<br /> b) Desarrollo y diversificación de las relaciones comerciales;<br /> c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las comunicaciones entre los<br /> dos países, para promover el comercio.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el<br /> intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de<br /> cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades<br /> brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre<br /> ambos países destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a<br /> través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos territorios, de la<br /> lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la<br /> civilización del otro.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de<br /> Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y científica,<br /> cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el intercambio<br /> cultural.<br /> Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará por vía<br /> diplomática, estarán integrados por representantes de las entidades que<br /> conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento<br /> y la colaboración de organismos Internacionales o Regionales, así como de<br /> terceros países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de<br /> cooperación técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los términos de financiamiento y las modalidades de las formas de<br /> cooperación a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada<br /> caso durante la elaboración del programa o proyecto respectivo.<br /> ARTICULO XI<br /> Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la<br /> Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las partes aplicarán las<br /> medidas necesarias para que conceda a los expertos los privilegios e<br /> inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de la<br /> Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo y jurídico<br /> de ambos países.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes,<br /> instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de<br /> proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido<br /> a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos<br /> sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones<br /> jurídicas y administrativas de cada país.<br /> ARTICULO XI<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se<br /> notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o<br /> legales requeridas en cada uno de los países y permanecerá en vigor hasta<br /> seis meses después de que una de las Partes comunique, por escrito, a la<br /> otra parte, su voluntad de denunciarlo.<br /> Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma español y holandés,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> Por el Gobierno de la República de Suriname,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Subhas Ch Mungra.<br /> El suscrito Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del Convenio<br /> Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993,<br /> que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de<br /> agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe de la oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Firmado)<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Firmado)<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Amistad y Cooperación entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname, suscrito<br /> el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de mayo de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> María Emma Mejía Vélez.