Ley 281 De 1996
(Mayo 28)
DIARIO OFICIAL NO. 422.796, DE 29 DE MAYO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al
gobierno la organización de una unidad administrativa especial.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, relacionadas con la
administración, terminación y liquidación de actos, contratos y operaciones
iniciados por el Instituto de Crédito Territorial con anterioridad a la
vigencia de la Ley 3a. de 1991, serán desempeñadas por una Unidad
Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno
Nacional.
Artículo 2o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, continuará desarrollando su objeto mediante el cumplimiento
de las funciones señaladas por la Ley 9a. de 1989 y la Ley 3a. de 1991 y
los artículos 20 y 21, numerales 1.9, puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.10 de cada
uno, contenidos en la Ley 188 de 1995.
Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la función expresada en el
literal k) del artículo 12 de la Ley 3a. de 1991, la cual será asumida por
los agentes especiales que deberán designar los municipios y distritos en
desarrollo de sus competencias de vigilancia y control de las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda.
Artículo 3o. La terminación y la liquidación de los actos, contratos y
operaciones del anterior Instituto de Crédito Territorial serán ejecutados
por una unidad administrativa especial por la naturaleza de sus funciones,
que organizará el Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo
Económico, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual señalará
un régimen administrativo especial, acorde con sus funciones liquidadoras.
Artículo 4o. Para el cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, trasladará a esta
unidad, en un término máximo de tres meses a partir de la vigencia de esta
Ley, la totalidad de los activos y pasivos de la entidad adquiridos durante
la vigencia del anterior Instituto de Crédito Territorial, que aún
estuviesen radicados en su cabeza, excepto los siguientes:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles catalogados como activos fijos,
esto es, las edificaciones donde funcionan en la actualidad las
dependencias del Inurbe, y sus dotaciones, muebles y enseres, maquinaria de
oficinas, parque automotor y equipos de cómputo;
b) Todos los bienes inmuebles que siendo propiedad del Inurbe, estuvieren
ocupados ilegalmente con viviendas de interés social con anterioridad al
veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), los
cuales podrán se transferidos a título de subsidios en terrenos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley 3a. de 1991 y sus decretos
reglamentarios.
La transferencia se realizará mediante resolución administrativa, la que
una ve inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del
círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio.
Parágrafo Unico. Los pasivos contingentes, producto de procesos judiciales
en curso, serán atendidos por el Inurbe con el producto de la venta de los
inmuebles de que trata el literal a), que no sean indispensables para el
normal funcionamientos de la entidad, atendiendo para ellos los
lineamientos que dicte el Gobierno Nacional. Además, se destinarán para tal
fin los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 5o. La Unidad Administrativa cuya creación se autoriza tendrá
carácter transitorio, de tal manera que su duración estará determinada por
la liquidación a su cargo, para la cual se otorga un plazo máximo de cinco
(5) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
Las funciones de esta Unidad Administrativa estarán acordes con la
naturaleza de su finalidad liquidadora, de tal manera que los actos,
contratos y operaciones que realice deberán tener relación de medio a fin
con este objeto. En ningún caso podrá crear una planta de personal que en
su conjunto supere el número de veintiséis funcionarios.
Parágrafo 1o. Para el cumplimiento de los propósitos liquidatorios, la
Unidad Administrativa cuya creación se autoriza podrá celebrar contratos de
gestión y contratos de fiducia, sin la limitación establecida en el numeral
5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con la
transferencia de los bienes y la constitución de patrimonios autónomos.
Parágrafo 2o. si vencido el plazo para el proceso de liquidación aún
quedaren activos, pasivos, derechos u obligaciones en la Unidad
Administrativa Especial, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Lo mismo se aplicarán en relación
con los archivos y documentos.
Artículo 6o. Dado que las funciones de administración, terminación y
liquidación de los actos, contratos y operaciones recibidos del Instituto
de Crédito Territorial serán asumidas por la Unidad Administrativa
Especial, el Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, deberá reestructurarse y reducir sus gastos en un
porcentaje que represente por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de
los costos de personal en la fecha de en vigencia de esta Ley, incluyendo
empleados públicos y personal vinculado a través de contratos o convenios.
Los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como resultado
de la reestructuración del Instituto tendrán derecho al pago de una
indemnización o bonificación, según el tipo de vinculación a la carrera
administrativa, aplicando una fórmula similar a la autorizada al Ministerio
de Desarrollo Económico en el Capítulo IV del Decreto_ley 2152 de 1992.
Artículo 7o. Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados
presupuestales indispensables para el funcionamiento de la Unidad
Administrativa Especial cuya creación se autoriza.
Artículo 8o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, otorgará los subsidios familiares de vivienda de que tratan
la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios, para las soluciones de
vivienda de interés social ubicadas en las cabeceras municipales, y en los
corregimientos con población superior a los dos mil quinientos habitantes.
La Caja Agraria hará lo propio para los programas de saneamiento básico y
mejoramiento de viviendas ubicadas en las zonas rurales, y en los
corregimientos cuya población llegue a tal cifra.
Para el cumplimiento de esta disposición el Gobierno Nacional se encargará
de los ajustes presupuestales requeridos para que el Inurbe pueda atender
la mayor demanda generada.
Artículo 9o. Se modifica el artículo 68, numeral 2o. del inciso 2o. de la
Ley 49 de 1990 por el siguiente:
A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la
Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja
Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a
cuatro salarios mínimos mensuales.
El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben
cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta
disposición.
Artículo 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica
expresamente el artículo 68, numeral 2o. del inciso 2o. de la Ley 49 de
1990, el artículo 10 de la Ley 3a. de 1991 y el artículo 32, numeral 5o. de
la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el literal k) del artículo 12 de la
Ley 3a. de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretarlo General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.