Ley 282 De 1996
(junio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 42.804, DE 11 DE JUNIO DE 1996. PAG. 1
por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra
la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se
expiden otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Estructura y funciones
Artículo 1o. Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás
Atentados contra la Libertad Personal.
Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados
contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de
coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual,
en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un
oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional,
designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del
Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal
del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal
General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la
República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa
de la Libertad Personal, quien lo presidirá.
Parágrafo. Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto
que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios y personas de otras
entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de sus reuniones.
Artículo 2o. Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal.
Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1o., 3o., 5o. y 6o. del
Decreto 1465 de 1995, los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1653 de 1995 y el
Decreto 67 de 1996.
El Programa Presidencial para la lucha contra el delito de secuestro tendrá
carácter permanente y se denominará Programa Presidencial para la Defensa
de la Libertad Personal.
Artículo 3o. Funciones del Director del Programa Presidencial para la
Defensa de la Libertad Personal.
Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras
disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la
Libertad Personal, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional
de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal,
cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que
desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las
conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las
relativas al secuestro y la extorsión;
b) Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad
lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos
estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra
la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su
contexto socioeconómico;
c) Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde
consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las
notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo, una vez
al mes.
Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público
que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa
Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con el fin de
incorporar la información al registro a que se refiere el inciso anterior.
El incumplimiento a esta obligación hará incurrir a la persona en falta
grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones
a que haya lugar;
d) Trazar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones
conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los
responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los
delitos de secuestro y extorsión;
e) Promover la cooperación internacional técnica y judicial, en especial la
que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el
logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Defensa de la
Libertad Personal;
f) Coordinará los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al
servicio de los Grupos y Unidades;
g) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de
las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de
secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de
1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;
h) Impartir pautas de organización, administración, financiación y
operación con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades
tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones
que realicen los Grupos y Unidades, así como formular instrucciones para
hacer efectiva la cooperación con las investigaciones a cargo de la
Fiscalía General de la Nación;
i) Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto
del sistema de pago de recompensas;
j) Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario;
k) Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y
coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los
conforman;
l) Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de
prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos
sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la
Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la
reserva de la instrucción, y
m) Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal.
Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa
Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase, contará
con una Secretaría Técnica de carácter permanente que hará parte de la
estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le
asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el
seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y
sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística,
que suministren las instituciones representadas en el Consejo y, en
general, la información que sobre esta materia exista en el territorio
nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre
Secuestro, Extorsión y demás Atentados con la Libertad Personal.
Parágrafo 1o. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del
Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal podrá
solicitar su concurso a las diferentes entidades públicas que componen el
Conase, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal
efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.
Parágrafo 2o. Las funciones a que se refiere este artículo se deberán
desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y
de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde
desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de
Policía Judicial.
Parágrafo 3o. El servidor público de la Rama Ejecutiva que no acate u
obstaculice el cumplimiento de las funciones del Director del Programa
Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, incurrirá en falta
sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.
Artículo 4o. Grupos de Acción Unificada.
Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula,
cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante
resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la
Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General
de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada
Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de
Seguridad.
Parágrafo. En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades
Antisecuestro, Unase, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su
personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa
evaluación que para el efecto realice el Conase.
Artículo 5o. Organización de los Gaula.
Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, para el
cumplimiento de su misión se organizarán así:
a) Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal respectivo y el Comandante
Militar o Policial correspondiente, en lo de su propia competencia;
b) Una unidad de inteligencia y evaluación compuesta por analistas de
inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de datos,
encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la
Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción;
c) Una Unidad operativa compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad. Cada Unidad
actúa bajo el mando de un oficial y se encarga del planeamiento y la
ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de
las víctimas y la captura de los responsables;
d) Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos
con funciones de Policía Judicial. Cada unidad actúa bajo la dirección del
fiscal competente y se encargará de adelantar las investigaciones penales.
Parágrafo. Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de
activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un
grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades
públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6o. Atribuciones especiales del Fiscal Delegado.
El fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios,
tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:
a) A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de
investigación previa de los casos relacionados con los delitos de
secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los
autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los
qué será competente también para proferir resolución de apertura de
instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no
existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura.
Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea
el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la Secretaría
Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al
Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el
Fiscal de conocimiento;
b) Dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones;
c) Comunicar en forma inmediata al Director del Programa Presidencial para
la Defensa de la Libertad Personal la iniciación de las investigaciones
previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.
Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán
conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las
diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo que
el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.
Artículo 7o. Creación de cargos.
El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales
delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación
requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos
deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su
creación.
El Gobierno Nacional proveerá los recursos correspondientes que se destinen
con este fin.
Artículo 8o. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del
Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones
necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias
y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y
operaciones.
Artículo 9o. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal.
Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una
cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
La administración del Fondo se sujetará a las reglamentaciones que sobre el
particular adopte y expida el Conase.
El Fondo estará bajo la administración de un Gerente, que será un servidor
público del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
designado por el Presidente de la República.
El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el
pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los
Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender
las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo atenderá los gastos
correspondientes a la Secretaría Técnica que apoyará las funciones del
Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal
y el Conase.
Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal
provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la
Nación, así como las donaciones y recursos de crédito que contrate a su
nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que
se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado
para recibir.
El Fondo también tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes
incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de
secuestro o sean producto del mismo así como la administración y custodia
de aquellos que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional.
CAPITULO Il
Régimen Penal
Artículo 10. Suministro de información.
El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de
secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones,
cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30)
años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo 11. Agravante para el delito de secuestro.
El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley
40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:
14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
Artículo 12. Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o
extorsión.
El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión
del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a
otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en
cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
Artículo 13. Recompensa.
Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas
monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre
información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores
o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del
lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la
liberta personal.
La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad,
utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente
al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional
reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su
otorgamiento.
En ningún caso se procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o
compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado
Artículo 14. Procedimiento abreviado.
En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de
secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se
dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5)
días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación
jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de
pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las
personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de
conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del
Código de Procedimiento Penal.
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los términos procesales
se reducirán a la mitad.
Artículo 15. Beneficios.
Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de
competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución
punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de
los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo
20 de esta Ley.
Artículo 16. Competencia por cuantía para extorsión.
En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la
cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido.
Artículo 17. Obligaciones especiales para Notarios Públicos.
El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente
ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de
que trata el literal c) del artículo 3o. de la presente Ley.
Además, si en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
conoce un acto, contrato o documento que por la cuantía, los
intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad, le haga
suponer fundadamente que puede estar vinculado con un delito de secuestro o
extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la
Nación.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al
funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y
multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por
parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter
general, establecerá los criterios a ser tenidos en cuenta por los Notarios
al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.
Artículo 18. Interceptación de comunicaciones.
En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de
competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado podrá ordenar la
interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del
Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de la Dirección
Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial
deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías
para su conocimiento.
Artículo 19. Obligación de suministrar información.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley
104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos
los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil
celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en
la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios
judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial,
cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter
penal.
La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la
solicitud.
La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la
Nación, para su conocimiento.
Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la
obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las
sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en
destitución, si se trata de servidor público.
Artículo 20. Beneficios por colaboración eficaz.
El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a
la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o
suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del
determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto
para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociación organizada
y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de
ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a
víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía
hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el
director cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer
delitos de secuestro o de la empresa o asociación organizada y estable para
el mismo fin.
Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de
conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos
369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 21. Suspensión de términos legales en procesos penales contra el
secuestrado.
En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los
términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se suspenderán
hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte.
Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado
secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con
respecto a los demás sindicados.
Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al
proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de
la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del
Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual
conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.
CAPITULO III
Protección a Víctimas
Artículo 22. Pago de salario a secuestrados.
El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un
seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones
sociales del secuestrado.
El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.
Artículo 23. Declaración de Ausencia del Secuestrado.
Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las
siguientes personas. El cónyuge o compañero o compañera permanente, los
descendientes incluidos, los hijos adoptivos, los ascendientes, incluidos
los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios
ascendientes o descendientes, se preferirá al de grado más próximo.
Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el
encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas
a ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez
podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya
aceptado el encargo.
La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a
ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás
personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se
entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá
anexarse copia de la resolución de apertura de investigación previa o de
instrucción, según el caso, autenticada por el Fiscal delegado.
En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes
provisional a la persona llamada a ejercer el cargo.
Solo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de cinco años de
haberse verificado el secuestro.
En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones
de los Código Civil y de Procedimiento CiviI.
Artículo 24. Devolución de bienes a víctimas.
Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades de propiedad
del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.
Artículo 25. Vigencia.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga y
subroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.