Ley 282 De 1996

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LEY 282 de 1996<br /> (junio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.804, DE 11 DE JUNIO DE 1996. PAG. 1<br /> por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra<br /> la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se<br /> expiden otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Estructura y funciones<br /> Artículo 1o. Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás<br /> Atentados contra la Libertad Personal.<br /> Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados<br /> contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de<br /> coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual,<br /> en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un<br /> oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional,<br /> designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del<br /> Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal<br /> del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal<br /> General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la<br /> República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa<br /> de la Libertad Personal, quien lo presidirá.<br /> Parágrafo. Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto<br /> que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios y personas de otras<br /> entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de sus reuniones.<br /> Artículo 2o. Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal.<br /> Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1o., 3o., 5o. y 6o. del<br /> Decreto 1465 de 1995, los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1653 de 1995 y el<br /> Decreto 67 de 1996.<br /> El Programa Presidencial para la lucha contra el delito de secuestro tendrá<br /> carácter permanente y se denominará Programa Presidencial para la Defensa<br /> de la Libertad Personal.<br /> Artículo 3o. Funciones del Director del Programa Presidencial para la<br /> Defensa de la Libertad Personal.<br /> Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras<br /> disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la<br /> Libertad Personal, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional<br /> de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal,<br /> cumplirá las siguientes funciones:<br /> a) Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que<br /> desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las<br /> conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las<br /> relativas al secuestro y la extorsión;<br /> b) Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad<br /> lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos<br /> estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra<br /> la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su<br /> contexto socioeconómico;<br /> c) Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde<br /> consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las<br /> notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo, una vez<br /> al mes.<br /> Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público<br /> que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo,<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa<br /> Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con el fin de<br /> incorporar la información al registro a que se refiere el inciso anterior.<br /> El incumplimiento a esta obligación hará incurrir a la persona en falta<br /> grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones<br /> a que haya lugar;<br /> d) Trazar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones<br /> conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los<br /> responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los<br /> delitos de secuestro y extorsión;<br /> e) Promover la cooperación internacional técnica y judicial, en especial la<br /> que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el<br /> logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Defensa de la<br /> Libertad Personal;<br /> f) Coordinará los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al<br /> servicio de los Grupos y Unidades;<br /> g) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de<br /> las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de<br /> secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de<br /> 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;<br /> h) Impartir pautas de organización, administración, financiación y<br /> operación con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades<br /> tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones<br /> que realicen los Grupos y Unidades, así como formular instrucciones para<br /> hacer efectiva la cooperación con las investigaciones a cargo de la<br /> Fiscalía General de la Nación;<br /> i) Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto<br /> del sistema de pago de recompensas;<br /> j) Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario;<br /> k) Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y<br /> coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los<br /> conforman;<br /> l) Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de<br /> prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos<br /> sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la<br /> Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la<br /> reserva de la instrucción, y<br /> m) Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal.<br /> Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa<br /> Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase, contará<br /> con una Secretaría Técnica de carácter permanente que hará parte de la<br /> estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le<br /> asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el<br /> seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y<br /> sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística,<br /> que suministren las instituciones representadas en el Consejo y, en<br /> general, la información que sobre esta materia exista en el territorio<br /> nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre<br /> Secuestro, Extorsión y demás Atentados con la Libertad Personal.<br /> Parágrafo 1o. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del<br /> Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal podrá<br /> solicitar su concurso a las diferentes entidades públicas que componen el<br /> Conase, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal<br /> efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.<br /> Parágrafo 2o. Las funciones a que se refiere este artículo se deberán<br /> desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y<br /> de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde<br /> desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de<br /> Policía Judicial.<br /> Parágrafo 3o. El servidor público de la Rama Ejecutiva que no acate u<br /> obstaculice el cumplimiento de las funciones del Director del Programa<br /> Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, incurrirá en falta<br /> sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que<br /> haya lugar.<br /> Artículo 4o. Grupos de Acción Unificada.<br /> Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula,<br /> cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante<br /> resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la<br /> Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General<br /> de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada<br /> Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Seguridad.<br /> Parágrafo. En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades<br /> Antisecuestro, Unase, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su<br /> personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa<br /> evaluación que para el efecto realice el Conase.<br /> Artículo 5o. Organización de los Gaula.<br /> Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, para el<br /> cumplimiento de su misión se organizarán así:<br /> a) Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal respectivo y el Comandante<br /> Militar o Policial correspondiente, en lo de su propia competencia;<br /> b) Una unidad de inteligencia y evaluación compuesta por analistas de<br /> inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de datos,<br /> encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la<br /> Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción;<br /> c) Una Unidad operativa compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la<br /> Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad. Cada Unidad<br /> actúa bajo el mando de un oficial y se encarga del planeamiento y la<br /> ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de<br /> las víctimas y la captura de los responsables;<br /> d) Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos<br /> con funciones de Policía Judicial. Cada unidad actúa bajo la dirección del<br /> fiscal competente y se encargará de adelantar las investigaciones penales.<br /> Parágrafo. Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de<br /> activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un<br /> grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades<br /> públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Artículo 6o. Atribuciones especiales del Fiscal Delegado.<br /> El fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios,<br /> tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:<br /> a) A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de<br /> investigación previa de los casos relacionados con los delitos de<br /> secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los<br /> autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los<br /> qué será competente también para proferir resolución de apertura de<br /> instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no<br /> existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura.<br /> Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea<br /> el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la Secretaría<br /> Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al<br /> Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el<br /> Fiscal de conocimiento;<br /> b) Dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones;<br /> c) Comunicar en forma inmediata al Director del Programa Presidencial para<br /> la Defensa de la Libertad Personal la iniciación de las investigaciones<br /> previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.<br /> Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán<br /> conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las<br /> diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo que<br /> el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.<br /> Artículo 7o. Creación de cargos.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales<br /> delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación<br /> requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos<br /> deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su<br /> creación.<br /> El Gobierno Nacional proveerá los recursos correspondientes que se destinen<br /> con este fin.<br /> Artículo 8o. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del<br /> Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de<br /> Seguridad, DAS, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones<br /> necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias<br /> y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y<br /> operaciones.<br /> Artículo 9o. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal.<br /> Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una<br /> cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República.<br /> La administración del Fondo se sujetará a las reglamentaciones que sobre el<br /> particular adopte y expida el Conase.<br /> El Fondo estará bajo la administración de un Gerente, que será un servidor<br /> público del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,<br /> designado por el Presidente de la República.<br /> El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el<br /> pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los<br /> Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender<br /> las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo atenderá los gastos<br /> correspondientes a la Secretaría Técnica que apoyará las funciones del<br /> Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal<br /> y el Conase.<br /> Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal<br /> provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la<br /> Nación, así como las donaciones y recursos de crédito que contrate a su<br /> nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,<br /> los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que<br /> se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado<br /> para recibir.<br /> El Fondo también tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes<br /> incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de<br /> secuestro o sean producto del mismo así como la administración y custodia<br /> de aquellos que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional.<br /> CAPITULO Il<br /> Régimen Penal<br /> Artículo 10. Suministro de información.<br /> El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de<br /> secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro<br /> información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones,<br /> cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30)<br /> años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Artículo 11. Agravante para el delito de secuestro.<br /> El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley<br /> 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:<br /> 14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de<br /> privación de la libertad.<br /> Artículo 12. Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o<br /> extorsión.<br /> El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión<br /> del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a<br /> otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en<br /> cuantía equivalente al valor de lo obtenido.<br /> Artículo 13. Recompensa.<br /> Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas<br /> monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre<br /> información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores<br /> o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del<br /> lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la<br /> liberta personal.<br /> La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad,<br /> utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente<br /> al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su<br /> otorgamiento.<br /> En ningún caso se procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o<br /> compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado<br /> Artículo 14. Procedimiento abreviado.<br /> En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de<br /> secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se<br /> dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5)<br /> días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación<br /> jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.<br /> En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de<br /> pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las<br /> personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de<br /> conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del<br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los términos procesales<br /> se reducirán a la mitad.<br /> Artículo 15. Beneficios.<br /> Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de<br /> competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución<br /> punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de<br /> los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo<br /> 20 de esta Ley.<br /> Artículo 16. Competencia por cuantía para extorsión.<br /> En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la<br /> cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido.<br /> Artículo 17. Obligaciones especiales para Notarios Públicos.<br /> El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente<br /> ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de<br /> que trata el literal c) del artículo 3o. de la presente Ley.<br /> Además, si en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,<br /> conoce un acto, contrato o documento que por la cuantía, los<br /> intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad, le haga<br /> suponer fundadamente que puede estar vinculado con un delito de secuestro o<br /> extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la<br /> Nación.<br /> El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al<br /> funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y<br /> multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por<br /> parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las<br /> demás sanciones a que haya lugar.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter<br /> general, establecerá los criterios a ser tenidos en cuenta por los Notarios<br /> al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 18. Interceptación de comunicaciones.<br /> En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de<br /> competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado podrá ordenar la<br /> interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del<br /> Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de la Dirección<br /> Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial<br /> deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su<br /> expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías<br /> para su conocimiento.<br /> Artículo 19. Obligación de suministrar información.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley<br /> 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos<br /> los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil<br /> celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en<br /> la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios<br /> judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial,<br /> cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter<br /> penal.<br /> La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la<br /> solicitud.<br /> La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la<br /> Nación, para su conocimiento.<br /> Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la<br /> obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las<br /> sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en<br /> destitución, si se trata de servidor público.<br /> Artículo 20. Beneficios por colaboración eficaz.<br /> El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a<br /> la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o<br /> suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del<br /> determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto<br /> para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociación organizada<br /> y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de<br /> ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a<br /> víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía<br /> hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.<br /> De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el<br /> director cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer<br /> delitos de secuestro o de la empresa o asociación organizada y estable para<br /> el mismo fin.<br /> Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de<br /> conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos<br /> 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 21. Suspensión de términos legales en procesos penales contra el<br /> secuestrado.<br /> En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los<br /> términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se suspenderán<br /> hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte.<br /> Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado<br /> secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con<br /> respecto a los demás sindicados.<br /> Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al<br /> proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de<br /> la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del<br /> Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual<br /> conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.<br /> CAPITULO III<br /> Protección a Víctimas<br /> Artículo 22. Pago de salario a secuestrados.<br /> El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un<br /> seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones<br /> sociales del secuestrado.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.<br /> Artículo 23. Declaración de Ausencia del Secuestrado.<br /> Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las<br /> siguientes personas. El cónyuge o compañero o compañera permanente, los<br /> descendientes incluidos, los hijos adoptivos, los ascendientes, incluidos<br /> los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios<br /> ascendientes o descendientes, se preferirá al de grado más próximo.<br /> Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el<br /> encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas<br /> a ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez<br /> podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya<br /> aceptado el encargo.<br /> La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a<br /> ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás<br /> personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de<br /> lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se<br /> entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá<br /> anexarse copia de la resolución de apertura de investigación previa o de<br /> instrucción, según el caso, autenticada por el Fiscal delegado.<br /> En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes<br /> provisional a la persona llamada a ejercer el cargo.<br /> Solo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de cinco años de<br /> haberse verificado el secuestro.<br /> En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones<br /> de los Código Civil y de Procedimiento CiviI.<br /> Artículo 24. Devolución de bienes a víctimas.<br /> Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades de propiedad<br /> del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.<br /> Artículo 25. Vigencia.<br /> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga y<br /> subroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Carlos Esguerra Portocarrero.