Ley 283 De 1996
(junio 7)
DIARIO OFICIAL NO. 42.804, DE 11 DE JUNIO DE 1996. PAG. 4
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de
1992.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos,
suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.
«Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de
Marruecos (en adelante denominados Partes Contratantes),
Animados por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los
pueblos colombiano y marroquí.
Deseosos de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y
científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios
de igualdad y de ventajas mutuas,
Conscientes de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación
apropiado a las relaciones colombo_marroquíes, de acuerdo con la política
de desarrollo económico y social de cada uno de los países,
Acuerdan lo siguiente.
Artículo 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar
con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación
técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo
económico y social.
La cooperación técnica y científica se concertará por medio de acuerdos
complementarios para cada programa o proyecto en particular.
Artículo 2o. Los acuerdos complementarios deberán especificar, entre otras
cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de
trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes y las modalidades de
financiamiento conjunto que se consideren convenientes.
Artículo 3o. Se confía a los organismos nacionales encargados de la
cooperación técnica, conforme a la legislación interna de cada país,
coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este
Acuerdo.
Artículo 4o. Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica y
científica podrá tener las siguientes modalidades:
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación,
desarrollo y capacitación.
2. Creación de instituciones de investigación y/o centros de
perfeccionamiento y producción experimental.
3. organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y
documentación, y
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad
favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de
conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
Artículo 5o. Las Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la
participación de organizaciones internacionales o de otros países
interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la
forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo 4o. del
presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios que se suscriban.
Artículo 6o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes
medios para poner en ejecución las formas de cooperación:
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento
profesional o de adiestramiento.
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de
servicio de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas
específicos.
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de
programas o proyectos de cooperación técnica, y
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
Artículo 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión
Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se
reunirá cada dos años, o a petición de una de las Partes, alternadamente en
Marruecos o en Colombia.
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes
Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente
Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de
cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que
considere benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y
científica entre los dos países.
Artículo 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos
en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.
Artículo 9o.
1. Las partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los
derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento
de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los acuerdos
complementarios.
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el
territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de
dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en
las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos
y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del
presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su
mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de
conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la
misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos
personales y el menaje que hubieren importado.
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo
notifiquen a la otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el
caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición
no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
Artículo 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a
los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía
diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos
internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años
prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las
Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo
por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de
expiración del término respectivo.
Artículo 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses
después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo
acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se
encuentran en ejecución.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días del mes
octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en dos ejemplares en
español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Wilma Zafra Turbay,
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
Mohamed ...
Embajador.»
La suscrita Jefe de la oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del Acuerdo de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Marruecos, firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
el 19 de octubre de 1992, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de
Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7o. de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos,
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que por el
artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones exteriores,
Rodrigo Pardo García Peña.