Ley 285 De 1996

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LEY 285 de 1996<br /> (junio 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.811, DE 21 DE JUNIO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el tratado sobre el Traslado de personas<br /> condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de<br /> España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Tratado sobre Traslado de personas condenadas entre la<br /> República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de<br /> abril de 1993.<br /> TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República de Colombia y el Reino de España.<br /> Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación<br /> judicial internacional.<br /> Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución<br /> de condenas.<br /> Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política bilateral de cooperación.<br /> Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos<br /> humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.<br /> En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br /> prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente<br /> Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en<br /> uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o<br /> colombianos.<br /> Artículo 1o. Definiciones. Para efectos del presente Tratado se entiende<br /> que:<br /> 1. Estado Trasladante, es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y<br /> del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.<br /> 2. Estado Receptor, es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y<br /> al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.<br /> 3. Persona Sentenciada, es la persona que ha sido condenada por el Tribunal<br /> o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se<br /> encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena<br /> condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad<br /> sujeta a vigilancia.<br /> Artículo 2o. Ambito de aplicación.<br /> 1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán<br /> ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<br /> 2. La calidad de nacional será, demostrada en el momento de la solicitud<br /> del traslado.<br /> 3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse<br /> mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de<br /> personas condenadas.<br /> Artículo 3o. Jurisdicción.<br /> 1. Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las<br /> funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de<br /> la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio<br /> de Justicia por parte del Reino de España.<br /> 2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la<br /> pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo<br /> con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de<br /> exequátur.<br /> 3. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del<br /> trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la<br /> pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que<br /> entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad.<br /> Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas<br /> benévolamente por el Estado Trasladante.<br /> Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.<br /> Artículo 4o. Condiciones de aplicabilidad.<br /> El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:<br /> 1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.<br /> 2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha<br /> provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona<br /> sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito.<br /> 3. Que el delito materia de la condena no sea político.<br /> 4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.<br /> 5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la<br /> persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.<br /> 6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos<br /> pendientes en el Estado Trasladante.<br /> 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan<br /> un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.<br /> Artículo 5o. Obligación de facilitar informaciones.<br /> 1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá<br /> estar informado por el Estado de condena del tenor del presente convenio,<br /> así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.<br /> 2. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser<br /> trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informa de<br /> ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la<br /> sentencia sea firme.<br /> 3. Las informaciones comprenderán:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;<br /> b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br /> d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.<br /> 4. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser<br /> trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará<br /> a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el<br /> párrafo 3o. que antecede.<br /> 5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión<br /> emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de<br /> los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de<br /> los dos Estados con respecto a una petición de traslado.<br /> Artículo 6o. Peticiones y respuestas.<br /> 1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.<br /> 2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado<br /> requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas<br /> se comunicarán por las mismas vías.<br /> 3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor<br /> diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado<br /> solicitado.<br /> Artículo 7o. Documentación justificativa.<br /> 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará, a<br /> este último:<br /> a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional<br /> de dicho Estado;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales<br /> resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el<br /> Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho<br /> del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.<br /> 2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al<br /> Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que<br /> uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con<br /> el traslado:<br /> a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones<br /> legales aplicadas;<br /> b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la<br /> información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u<br /> otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;<br /> c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el tratado; y<br /> d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado,<br /> cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y<br /> cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado<br /> Receptor.<br /> 3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar<br /> que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se<br /> refieren los párrafos 1o. y 2o. que anteceden antes de solicitar un<br /> traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.<br /> Artículo 8o. Cargas económicas.<br /> La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del<br /> Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El<br /> Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento<br /> en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.<br /> Artículo 9o. Interpretación.<br /> Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un<br /> derecho al traslado.<br /> Artículo 10. Bases para la decisión.<br /> 1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en<br /> aplicación de este Tratado serán soberanas.<br /> 2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros<br /> criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente<br /> si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las<br /> posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación<br /> familiar, su disposición a colaborar con la Justicia y la satisfacción de<br /> las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.<br /> 3. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no<br /> necesitarán exponer la causa.<br /> Artículo 11. Vigencia y terminación.<br /> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a<br /> los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.<br /> 2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante<br /> notificación escrita al otro Estado.<br /> La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de<br /> notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de<br /> denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean<br /> afectadas por dicha denuncia.<br /> Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos<br /> ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y<br /> auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> El Embajador de Colombia,<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> Por el Reino de España,<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Tomás de La Quadra-Salcedo.»<br /> La Suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del<br /> Tratado sobre traslado de personas condenadas entre La República de<br /> Colombia y el Reino de España hecho en Madrid el 28 de abril de 1993, que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (e),<br /> María del Pilar Gómez Valderrama.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 5 octubre 1993<br /> Aprobado. Sometase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo) César Gaviria Trujillo.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> despacho de la señora Ministra.<br /> (Fdo) Wilma Zafra Turbay.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas<br /> entre la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en<br /> Madrid el 28 de abril de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la<br /> República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en Madrid el 28<br /> de abril de 1993, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de junio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.