Ley 286 De 1996
(3 de julio)
DIARIO OFICIAL NO. 42.824, DE 05 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
POR LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LAS LEYES 142 Y 143 DE 1994
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: TRANSITO DE LEGISLACION: Las empresas de servicios
públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las
leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de
contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que
establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de
regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los
plazos que se señalan a continuación:
1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31
de Diciembre del año 2000, y
2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía
pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO SEGUNDO: Las entidades descentralizadas, y demás empresas que
estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se
transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de
dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO: Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando
directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de
servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley
142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir
de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de
servicios públicos.
ARTICULO CUARTO: Ampliase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley
142 de 1994, hasta por seis (6) meses más.
ARTICULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de
energía eléctrica perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6, al
sector comercial e industrial, regulados y no regulados, los usuarios del
servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al
sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial y al sector
industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los
servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector
residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de
carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y
recaudados por la empresas de energía eléctrica, de gas combustible
distribuidos por red física o de telefonía básica conmutada y serán
utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las
prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea
el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario
aportante, quienes lo aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de
subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III
áreas urbanas y rurales.
Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en
el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de
energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el
cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la
respectiva zona territorial, hubiere excedente, estos serán transferidos
por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible
distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para
Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y
Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el
numeral 89.3 del articulo 89 de la Ley 142 de 1994.
Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de
telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad
de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere
excedentes, estos serán transferidos por las empresas prestadoras del
servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de
la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como
inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de
estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del
servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del articulo
74 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO SEXTO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional hará la reglamentación
inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de la
telefonía básica conmutada, antes del 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO SEPTIMO: La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga
el parágrafo 2o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el articulo 179 de
la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las
normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
JULIO CESAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTE
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTE
DIEGO VIVAS TAFUR