Ley 286 De 1996

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LEY 286 de 1996<br /> (3 de julio)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.824, DE 05 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> POR LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LAS LEYES 142 Y 143 DE 1994<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO PRIMERO: TRANSITO DE LEGISLACION: Las empresas de servicios<br /> públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las<br /> leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de<br /> contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que<br /> establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de<br /> regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los<br /> plazos que se señalan a continuación:<br /> 1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31<br /> de Diciembre del año 2000, y<br /> 2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía<br /> pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre de 2001.<br /> ARTICULO SEGUNDO: Las entidades descentralizadas, y demás empresas que<br /> estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se<br /> transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de<br /> dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO TERCERO: Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando<br /> directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de<br /> servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley<br /> 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir<br /> de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de<br /> servicios públicos.<br /> ARTICULO CUARTO: Ampliase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley<br /> 142 de 1994, hasta por seis (6) meses más.<br /> ARTICULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de<br /> energía eléctrica perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6, al<br /> sector comercial e industrial, regulados y no regulados, los usuarios del<br /> servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al<br /> sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial y al sector<br /> industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los<br /> servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector<br /> residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de<br /> carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y<br /> recaudados por la empresas de energía eléctrica, de gas combustible<br /> distribuidos por red física o de telefonía básica conmutada y serán<br /> utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las<br /> prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea<br /> el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario<br /> aportante, quienes lo aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de<br /> subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III<br /> áreas urbanas y rurales.<br /> Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en<br /> el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.<br /> Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de<br /> energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el<br /> cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la<br /> respectiva zona territorial, hubiere excedente, estos serán transferidos<br /> por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible<br /> distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br /> siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para<br /> Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y<br /> Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el<br /> numeral 89.3 del articulo 89 de la Ley 142 de 1994.<br /> Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de<br /> telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad<br /> de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere<br /> excedentes, estos serán transferidos por las empresas prestadoras del<br /> servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes<br /> a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de<br /> la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como<br /> inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de<br /> estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del<br /> servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del articulo<br /> 74 de la Ley 142 de 1994.<br /> ARTICULO SEXTO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional hará la reglamentación<br /> inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de la<br /> telefonía básica conmutada, antes del 31 de diciembre de 1996.<br /> ARTICULO SEPTIMO: La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> el parágrafo 2o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el articulo 179 de<br /> la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las<br /> normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.<br /> EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTE<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTE<br /> DIEGO VIVAS TAFUR