Ley 288 De 1996
(julio 5)
DIARIO OFICIAL NO. 42.826, DE 09 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de
perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de
lo dispuesto por determinado órganos internacionales de Derechos Humanos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del
trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios
causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o
llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos
internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.
Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán
celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto
de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los
cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos
Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto
de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación
de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los
correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del
órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité
constituido por:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Relaciones Exteriores;
c) El Ministro de Justicia y del Derecho;
d) El Ministro de Defensa Nacional.
Parágrafo 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la
decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en
que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la
Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para
ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las
providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano
internacional.
Parágrafo 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los
presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá
comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o
interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano
internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere
segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se
hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá
rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano
internacional.
Parágrafo 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45)
días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del
órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto
correspondiente.
El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que
principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los
órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con
anterioridad a dicha fecha.
Parágrafo 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso
si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para
efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de
los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en este artículo.
Artículo 3o. Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la
decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la
audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al
Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el
derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en
un término que no exceda los treinta (30) días.
Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los
interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de
prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de
los perjuicios.
El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas
y de las pretensiones formuladas por los interesados al gobierno Nacional y
citarán a las partes a la audiencia de conciliación.
El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.
Artículo 4o. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor
público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de
común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y
basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la
indemnización de los perjuicios.
La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la
tasación de los perjuicios aplicarán los criterios de la jurisprudencia
nacional vigente.
En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios
debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto
de la decisión del órgano internacional.
Artículo 5o. La conciliación de que trata la presente Ley también podrá
adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para
obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a
que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos,
aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la
conciliación.
Artículo 6o. Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán
objeto de conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que
consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos
y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la
correspondiente decisión.
Artículo 7o. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que
se lo hará constar y que refrenderá el agente del Ministerio Público. Dicha
acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso
Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto
decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del
Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos
casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.
Artículo 8o. El auto probatorio de la conciliación tendrá los alcances de
un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende,
pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los
beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la
conciliación.
Artículo 9o. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la
presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás
disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.
Artículo 10. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de
conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado
de nulidad, los interesados podrán:
a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la
conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;
b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a
consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;
c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Artículo 11. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de
conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso
Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la
vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá
recurrirse al procedimiento de arbitraje.
La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por
el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo y será susceptible de los recursos de ley.
Artículo 12. Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición
de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.
Artículo 13. El Ministro de Justicia designará los funcionarios del
Gobierno Nacional que pueden tener acceso a los expedientes
administrativos, disciplinarios y judiciales, incluidos los tramitados ante
la jurisdicción penal militar, para efectos de las actuaciones que deban
surtirse ante los órganos internacionales de derechos humanos y, cuando sea
el caso, para verificar la identidad de quienes deban beneficiarse de las
indemnizaciones de que trata la presente Ley, así como el monto de los
perjuicios que deben ser objeto de las mismas.
Artículo 14. Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de
la presente Ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de
la doble o excesiva indemnización de perjuicios.
Artículo 15. El Gobierno Nacional remitirá copia de toda la actuación al
respectivo órgano internacional de derechos humanos, para los efectos
previstos en los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.