Ley 288 De 1996

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LEY 288 DE 1996<br /> (julio 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.826, DE 09 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de<br /> perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de<br /> lo dispuesto por determinado órganos internacionales de Derechos Humanos.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del<br /> trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios<br /> causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o<br /> llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos<br /> internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.<br /> Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán<br /> celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto<br /> de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los<br /> cuales se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos<br /> Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la<br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto<br /> de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación<br /> de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los<br /> correspondientes perjuicios.<br /> 2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del<br /> órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité<br /> constituido por:<br /> a) El Ministro del Interior;<br /> b) El Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> c) El Ministro de Justicia y del Derecho;<br /> d) El Ministro de Defensa Nacional.<br /> Parágrafo 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la<br /> decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en<br /> que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la<br /> Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para<br /> ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las<br /> providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o<br /> disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano<br /> internacional.<br /> Parágrafo 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los<br /> presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá<br /> comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o<br /> interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano<br /> internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere<br /> segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se<br /> hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá<br /> rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano<br /> internacional.<br /> Parágrafo 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45)<br /> días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del<br /> órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto<br /> correspondiente.<br /> El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que<br /> principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los<br /> órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con<br /> anterioridad a dicha fecha.<br /> Parágrafo 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso<br /> si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para<br /> efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de<br /> los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos<br /> establecidos en este artículo.<br /> Artículo 3o. Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la<br /> decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la<br /> audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al<br /> Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el<br /> derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en<br /> un término que no exceda los treinta (30) días.<br /> Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los<br /> interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de<br /> prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de<br /> los perjuicios.<br /> El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas<br /> y de las pretensiones formuladas por los interesados al gobierno Nacional y<br /> citarán a las partes a la audiencia de conciliación.<br /> El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.<br /> Artículo 4o. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor<br /> público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de<br /> común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y<br /> basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la<br /> indemnización de los perjuicios.<br /> La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la<br /> tasación de los perjuicios aplicarán los criterios de la jurisprudencia<br /> nacional vigente.<br /> En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios<br /> debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto<br /> de la decisión del órgano internacional.<br /> Artículo 5o. La conciliación de que trata la presente Ley también podrá<br /> adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para<br /> obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a<br /> que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos,<br /> aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la<br /> conciliación.<br /> Artículo 6o. Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán<br /> objeto de conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que<br /> consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos<br /> y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la<br /> correspondiente decisión.<br /> Artículo 7o. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que<br /> se lo hará constar y que refrenderá el agente del Ministerio Público. Dicha<br /> acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso<br /> Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto<br /> decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del<br /> Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos<br /> casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.<br /> Artículo 8o. El auto probatorio de la conciliación tendrá los alcances de<br /> un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende,<br /> pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los<br /> beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la<br /> conciliación.<br /> Artículo 9o. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la<br /> presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás<br /> disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.<br /> Artículo 10. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de<br /> conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado<br /> de nulidad, los interesados podrán:<br /> a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la<br /> conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;<br /> b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a<br /> consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;<br /> c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 11. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de<br /> conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso<br /> Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la<br /> vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del<br /> Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá<br /> recurrirse al procedimiento de arbitraje.<br /> La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por<br /> el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso<br /> Administrativo y será susceptible de los recursos de ley.<br /> Artículo 12. Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo<br /> previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición<br /> de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.<br /> Artículo 13. El Ministro de Justicia designará los funcionarios del<br /> Gobierno Nacional que pueden tener acceso a los expedientes<br /> administrativos, disciplinarios y judiciales, incluidos los tramitados ante<br /> la jurisdicción penal militar, para efectos de las actuaciones que deban<br /> surtirse ante los órganos internacionales de derechos humanos y, cuando sea<br /> el caso, para verificar la identidad de quienes deban beneficiarse de las<br /> indemnizaciones de que trata la presente Ley, así como el monto de los<br /> perjuicios que deben ser objeto de las mismas.<br /> Artículo 14. Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de<br /> la presente Ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de<br /> la doble o excesiva indemnización de perjuicios.<br /> Artículo 15. El Gobierno Nacional remitirá copia de toda la actuación al<br /> respectivo órgano internacional de derechos humanos, para los efectos<br /> previstos en los instrumentos internacionales aplicables.<br /> Artículo 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro del Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.