Ley 291 De 1996
(julio 16)
DIARIO OFICIAL NO. 42.834, DE 18 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
El Congreso de la República,
DECRETA:
Visto el texto del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
«TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá.
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la
cooperación judicial internacional.
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de
sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política de cooperación bilateral.
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución
de condenas.
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos
humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad.
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el
siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas
condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales
colombianos o panameños.
Artículo 1o. Cooperación judicial.
Las partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos
jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y
judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas
específicos que ellas determinen.
Artículo 2o. Definiciones.
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. Estado Trasladante el Estado donde haya sido dictada la sentencia
condenatoria y de la cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. Estado Receptor el Estado al cual se traslada la persona condenada para
continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado
Trasladante.
3. Persona Condenada es la persona que ha sido condenada por un tribunal o
juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya
sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier
otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.
Artículo 3o. Ambito de aplicación.
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a
nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los
imputables y a menores infractores.
2. Los Estados Partes de este Tratado, se prestarán la más amplia
colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
Artículo 4o. Jurisdicción.
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional
para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión
es soberana y deberá ser comunicada a la parte solicitante.
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita
del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha
solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado
Receptor.
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante
podrá aumentarse en el Estado Receptor.
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una
sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo
delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
5. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las
funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del
Derecho, por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno
y Justicia por parte de la República de Panamá.
Artículo 5o. Procedimiento.
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por
escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal
efecto en el artículo cuarto, numeral 5o.
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos
estipulados en el artículo 6o. y contener la documentación justificativa
señalada en el artículo 7o. del presente Tratado.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la mayor brevedad
posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no
necesita ser motivada.
5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán
ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la
supervisión de las autoridades competentes del Estado Receptor, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado,
en concordancia con el presente Tratado.
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la
pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado
Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar
en que convengan las Partes en cada caso.
Artículo 6o. Requisitos.
Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben
cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en
cada caso el traslado.
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha
solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, ésta
manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de
personas imputables se requerirá el consentimiento del representante legal
autorizado.
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena
constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes
en el Estado Trasladante.
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que
la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
Artículo 7o. Documentación justificada.
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este
último, cuando medie una solicitud de traslado:
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la
legislación del respectivo Estado;
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las
cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el
Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado
Receptor.
2. El Estado trasladante, deberá facilitar al Estado Receptor los
documentos que a continuación se expresan:
a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales
aplicadas;
b) Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información
referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados
penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento
para ser trasladado;
d) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas
recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.
3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el
Receptor podrán pedir los documentos o declaración a que se refieren los
numerales 1o. y 2o. del presente artículo.
Artículo 8o. Criterios para la decisión.
Las decisiones de cada estado para aceptar o denegar el traslado serán
soberanas y podrán tener en cuenta los siguiente criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencia
penales, se adoptará caso por caso.
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual.
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su
situación familiar particular.
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del
Estado Receptor.
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos.
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo
en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de
reclusión.
Artículo 9o. Obligación de los Estados Partes.
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser
informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias
jurídicas que se derivan de él.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo
de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho estado
deberá informar de ello, a través de la autoridad central competente, a la
autoridad central del Estado Receptor.
Dicha información deberá comprender:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser
trasladada;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión
emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de
los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo 10. Entrega del condenado y cargas económicas.
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a
las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Partes.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la
persona condenada hasta el momento de su entrega a las autoridades
competentes del Estado Receptor.
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el
momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
Artículo 11. Interpretación.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser
interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un
derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común
acuerdo por las autoridades centrales definidas en el artículo 4o., numeral
5o. del presente Tratado.
Artículo 12. Vigencia y terminación.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante
notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis
meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido
presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su
trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en la ciudad de Medellín, a los 23 días del mes de febrero de 1994
en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos
y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio,
(Firma ilegible).
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Panamá,
José Raúl Mulino,
Ministro de Relaciones Exteriores.»
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del Tratado sobre
traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en Medellín el 23
de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Sonia Pereira Portilla,
Jefe Oficina Jurídica (E.).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
Artículo 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en
Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional al respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.