Ley 291 De 1996

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LEY 291 de 1996<br /> (julio 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.834, DE 18 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas<br /> condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de<br /> la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.<br /> El Congreso de la República,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.<br /> «TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Panamá.<br /> Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la<br /> cooperación judicial internacional.<br /> Reconociendo que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política de cooperación bilateral.<br /> Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución<br /> de condenas.<br /> Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos<br /> humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad.<br /> En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br /> prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el<br /> siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas<br /> condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales<br /> colombianos o panameños.<br /> Artículo 1o. Cooperación judicial.<br /> Las partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos<br /> jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y<br /> judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas<br /> específicos que ellas determinen.<br /> Artículo 2o. Definiciones.<br /> Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:<br /> 1. Estado Trasladante el Estado donde haya sido dictada la sentencia<br /> condenatoria y de la cual la persona condenada habrá de ser trasladada.<br /> 2. Estado Receptor el Estado al cual se traslada la persona condenada para<br /> continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado<br /> Trasladante.<br /> 3. Persona Condenada es la persona que ha sido condenada por un tribunal o<br /> juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya<br /> sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier<br /> otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.<br /> Artículo 3o. Ambito de aplicación.<br /> 1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a<br /> nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los<br /> imputables y a menores infractores.<br /> 2. Los Estados Partes de este Tratado, se prestarán la más amplia<br /> colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.<br /> Artículo 4o. Jurisdicción.<br /> 1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional<br /> para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión<br /> es soberana y deberá ser comunicada a la parte solicitante.<br /> 2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita<br /> del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha<br /> solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado<br /> Receptor.<br /> 3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante<br /> podrá aumentarse en el Estado Receptor.<br /> 4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una<br /> sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo<br /> delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.<br /> 5. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las<br /> funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno<br /> y Justicia por parte de la República de Panamá.<br /> Artículo 5o. Procedimiento.<br /> 1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por<br /> escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal<br /> efecto en el artículo cuarto, numeral 5o.<br /> 2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos<br /> estipulados en el artículo 6o. y contener la documentación justificativa<br /> señalada en el artículo 7o. del presente Tratado.<br /> 3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la mayor brevedad<br /> posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.<br /> 4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no<br /> necesita ser motivada.<br /> 5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán<br /> ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la<br /> supervisión de las autoridades competentes del Estado Receptor, de<br /> conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado,<br /> en concordancia con el presente Tratado.<br /> 6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la<br /> pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y<br /> procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.<br /> 7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado<br /> Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar<br /> en que convengan las Partes en cada caso.<br /> Artículo 6o. Requisitos.<br /> Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.<br /> 2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en<br /> cada caso el traslado.<br /> 3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha<br /> solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, ésta<br /> manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de<br /> personas imputables se requerirá el consentimiento del representante legal<br /> autorizado.<br /> 4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena<br /> constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.<br /> 5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.<br /> 6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes<br /> en el Estado Trasladante.<br /> 7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que<br /> la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.<br /> Artículo 7o. Documentación justificada.<br /> 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este<br /> último, cuando medie una solicitud de traslado:<br /> a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la<br /> legislación del respectivo Estado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las<br /> cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el<br /> Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado<br /> Receptor.<br /> 2. El Estado trasladante, deberá facilitar al Estado Receptor los<br /> documentos que a continuación se expresan:<br /> a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales<br /> aplicadas;<br /> b) Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información<br /> referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados<br /> penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;<br /> c) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento<br /> para ser trasladado;<br /> d) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas<br /> recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.<br /> 3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el<br /> Receptor podrán pedir los documentos o declaración a que se refieren los<br /> numerales 1o. y 2o. del presente artículo.<br /> Artículo 8o. Criterios para la decisión.<br /> Las decisiones de cada estado para aceptar o denegar el traslado serán<br /> soberanas y podrán tener en cuenta los siguiente criterios:<br /> 1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencia<br /> penales, se adoptará caso por caso.<br /> 2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual.<br /> 3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su<br /> situación familiar particular.<br /> 4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del<br /> Estado Receptor.<br /> 5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos.<br /> 6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo<br /> en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de<br /> reclusión.<br /> Artículo 9o. Obligación de los Estados Partes.<br /> 1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser<br /> informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias<br /> jurídicas que se derivan de él.<br /> 2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo<br /> de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho estado<br /> deberá informar de ello, a través de la autoridad central competente, a la<br /> autoridad central del Estado Receptor.<br /> Dicha información deberá comprender:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;<br /> b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser<br /> trasladada;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.<br /> d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.<br /> 3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión<br /> emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de<br /> los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de<br /> los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.<br /> Artículo 10. Entrega del condenado y cargas económicas.<br /> 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a<br /> las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las<br /> Partes.<br /> La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.<br /> 2. El Estado trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la<br /> persona condenada hasta el momento de su entrega a las autoridades<br /> competentes del Estado Receptor.<br /> 3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el<br /> momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.<br /> Artículo 11. Interpretación.<br /> 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un<br /> derecho al traslado.<br /> 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o<br /> ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común<br /> acuerdo por las autoridades centrales definidas en el artículo 4o., numeral<br /> 5o. del presente Tratado.<br /> Artículo 12. Vigencia y terminación.<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas<br /> el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.<br /> 2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante<br /> notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis<br /> meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido<br /> presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su<br /> trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.<br /> Firmado en la ciudad de Medellín, a los 23 días del mes de febrero de 1994<br /> en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos<br /> y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Noemí Sanín de Rubio,<br /> (Firma ilegible).<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Panamá,<br /> José Raúl Mulino,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.»<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del Tratado sobre<br /> traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en Medellín el 23<br /> de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de<br /> este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> Sonia Pereira Portilla,<br /> Jefe Oficina Jurídica (E.).<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el<br /> Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en<br /> Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional al respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.