Ley 293 De 1996
(julio 16)
DIARIO OFICIAL NO. 42.836, DE 22 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Mandato del Grupo Internacional de
Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
El Congreso de la República
DECRETA:
Vistos el texto del Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el
Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Níquel, 1985.
MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, APROBADO EL 2
DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL NIQUEL,
1985
Preámbulo
Las Partes en el presente Acuerdo han llegado a un entendimiento para la
creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el
siguiente mandato.
Establecimiento
1. Se establece el Grupo Internacional de Estudios sobre el Níquel para
aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente
Mandato.
Objetivos
2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en
relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la
información disponible sobre la economía internacional del níquel y
sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales
sobre el níquel.
Definiciones
3. Por el Grupo se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el
Níquel constituido en el presente Mandato;
b) Por níquel se entenderá, en particular, la chatarra, desechos y/o
residuos y los productos del níquel que determine el Grupo.
c) Por miembros se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en
el párrafo 5o. que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
Funciones
4. a) Proceder, después de arbitrar los medios necesarios para ello, a la
vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias,
particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un
sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el
consumo mundiales de todas las formas de níquel;
b) Proceder a consultas e intercambios de información entre los miembros
sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias,
el comercio y el consumo de todas las formas de níquel;
c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones
importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del
Grupo;
d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan
o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del
níquel.
Composición
5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en
la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.
Facultades del Grupo
6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se
desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Mandato;
b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para
concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro
producto, básico o de otra naturaleza.
c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el
desempeño de sus funciones.
Sede
7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el
territorio de un estado miembro. El grupo negociará un acuerdo de sede con
el Gobierno huésped.
Adopción de decisiones
8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente
mandato corresponderá a la Reunión General.
b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los
comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus
decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrará
en las condiciones establecidas en el reglamento.
Comité permanente
9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por
los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus
trabajos;
b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e
informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.
Comités y órganos subsidiarios
10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente, otros comités
u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.
Secretaría
11. a) El Grupo tendrá una Secretaría compuesta por un Secretario General y
por el personal que sea necesario;
b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del
Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del
presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.
Cooperación con otras entidades
12. a) El Grupo podrá adoptar disposiciones para celebrar consultas o
cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos
especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda;
b) El grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con
los Gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere
el párrafo 5o., con otras organizaciones internacionales no gubernamentales
o con instituciones del sector privado, según proceda.
Estatuto jurídico
13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En
particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles y para litigar;
b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá
por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se
concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente
Mandato.
Contribuciones al presupuesto
14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país
huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de
contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la
contribución de cada miembro se efectuara según sus procedimientos
reglamentarios.
Estadística e información
15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la
información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias,
el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente
reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del
presente Mandato;
b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el
intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y
con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales
competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y
fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio
internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y
otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel;
c) El Grupo velará por que la información publicada no redunde en
detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o
empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.
Evaluación anual y estudios
16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual
de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de
la información proporcionada por los miembros, complementada con
información procedente de todas las demás fuentes pertinentes;
b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen
estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía
internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con
la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la
producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente,
con objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda
técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la
evolución de la economía internacional del níquel.
Obligaciones de los miembros
17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el
logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al
suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia
en el párrafo 15.
Enmienda
18. El presente mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y
sin votación.
Entrada en vigor
19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que
en total representen más del 50% del comercio mundial de níquel hayan
comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de
conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en
vigor con arreglo a este artículo se invitará a los miembros a que asistan
a una reunión inagural.
Siempre que sea posible, se notificará a los miembros esa reunión con al
menos un mes de antelación;
b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se
han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las
Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el
apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser
miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o
no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos;
c) Todo Estado que se refiera el párrafo 5o. que desee pasar a ser miembro
del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente
Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos
internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente
Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del
Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones
Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General del Grupo. Todo
Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar
los procedimientos pertinentes dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de su notificación y, en todo caso, dentro de los 12 meses siguientes
a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.
Retiro
20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento
comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo;
b) El retiro no exonerará al miembro de las obligaciones financieras que
hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna
reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro;
c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General
reciba la notificación;
d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación
que se reciba con arreglo al presente párrafo.
Duración del grupo
21. El Grupo seguirá existiendo mientras, a juicio de los miembros,
continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al
mismo de conformidad con el párrafo 22.
Terminación
22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría
de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esta
terminación surtirá efecto en la fecha que decida el grupo;
b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo
mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la
liquidación de las cuentas.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre
el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Níquel, 1985.
Artículo 2o. La presentación del país ante el GIEN estará en cabeza del
Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las
actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría
del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al
Grupo.
Artículo 3o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2
de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel,
1985, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al
respecto de la misma.
Parágrafo. En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro
Matoso S.A., el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y
Energía, determinará la entidad o entidades que deban asumir la
representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir
con los compromisos derivados de esta participación.
Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Minas y Energía,
Leopoldo Montañez Cruz.