Ley 293 De 1996

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LEY 293 DE 1996<br /> (julio 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.836, DE 22 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Mandato del Grupo Internacional de<br /> Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia<br /> de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Vistos el texto del Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el<br /> Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones<br /> Unidas sobre el Níquel, 1985.<br /> MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, APROBADO EL 2<br /> DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL NIQUEL,<br /> 1985<br /> Preámbulo<br /> Las Partes en el presente Acuerdo han llegado a un entendimiento para la<br /> creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el<br /> siguiente mandato.<br /> Establecimiento<br /> 1. Se establece el Grupo Internacional de Estudios sobre el Níquel para<br /> aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente<br /> Mandato.<br /> Objetivos<br /> 2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en<br /> relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la<br /> información disponible sobre la economía internacional del níquel y<br /> sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales<br /> sobre el níquel.<br /> Definiciones<br /> 3. Por el Grupo se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el<br /> Níquel constituido en el presente Mandato;<br /> b) Por níquel se entenderá, en particular, la chatarra, desechos y/o<br /> residuos y los productos del níquel que determine el Grupo.<br /> c) Por miembros se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en<br /> el párrafo 5o. que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.<br /> Funciones<br /> 4. a) Proceder, después de arbitrar los medios necesarios para ello, a la<br /> vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias,<br /> particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un<br /> sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el<br /> consumo mundiales de todas las formas de níquel;<br /> b) Proceder a consultas e intercambios de información entre los miembros<br /> sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias,<br /> el comercio y el consumo de todas las formas de níquel;<br /> c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones<br /> importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del<br /> Grupo;<br /> d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan<br /> o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del<br /> níquel.<br /> Composición<br /> 5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en<br /> la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.<br /> Facultades del Grupo<br /> 6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se<br /> desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones del presente Mandato;<br /> b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para<br /> concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro<br /> producto, básico o de otra naturaleza.<br /> c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Sede<br /> 7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el<br /> territorio de un estado miembro. El grupo negociará un acuerdo de sede con<br /> el Gobierno huésped.<br /> Adopción de decisiones<br /> 8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente<br /> mandato corresponderá a la Reunión General.<br /> b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los<br /> comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus<br /> decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrará<br /> en las condiciones establecidas en el reglamento.<br /> Comité permanente<br /> 9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por<br /> los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus<br /> trabajos;<br /> b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e<br /> informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.<br /> Comités y órganos subsidiarios<br /> 10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente, otros comités<br /> u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.<br /> Secretaría<br /> 11. a) El Grupo tendrá una Secretaría compuesta por un Secretario General y<br /> por el personal que sea necesario;<br /> b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del<br /> Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del<br /> presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.<br /> Cooperación con otras entidades<br /> 12. a) El Grupo podrá adoptar disposiciones para celebrar consultas o<br /> cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos<br /> especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda;<br /> b) El grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con<br /> los Gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere<br /> el párrafo 5o., con otras organizaciones internacionales no gubernamentales<br /> o con instituciones del sector privado, según proceda.<br /> Estatuto jurídico<br /> 13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En<br /> particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar<br /> bienes muebles e inmuebles y para litigar;<br /> b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá<br /> por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se<br /> concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente<br /> Mandato.<br /> Contribuciones al presupuesto<br /> 14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país<br /> huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de<br /> contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la<br /> contribución de cada miembro se efectuara según sus procedimientos<br /> reglamentarios.<br /> Estadística e información<br /> 15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la<br /> información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias,<br /> el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente<br /> reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del<br /> presente Mandato;<br /> b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el<br /> intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y<br /> con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales<br /> competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y<br /> fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio<br /> internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y<br /> otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel;<br /> c) El Grupo velará por que la información publicada no redunde en<br /> detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o<br /> empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.<br /> Evaluación anual y estudios<br /> 16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual<br /> de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de<br /> la información proporcionada por los miembros, complementada con<br /> información procedente de todas las demás fuentes pertinentes;<br /> b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen<br /> estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía<br /> internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con<br /> la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la<br /> producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente,<br /> con objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda<br /> técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la<br /> evolución de la economía internacional del níquel.<br /> Obligaciones de los miembros<br /> 17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el<br /> logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al<br /> suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia<br /> en el párrafo 15.<br /> Enmienda<br /> 18. El presente mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y<br /> sin votación.<br /> Entrada en vigor<br /> 19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que<br /> en total representen más del 50% del comercio mundial de níquel hayan<br /> comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de<br /> conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en<br /> vigor con arreglo a este artículo se invitará a los miembros a que asistan<br /> a una reunión inagural.<br /> Siempre que sea posible, se notificará a los miembros esa reunión con al<br /> menos un mes de antelación;<br /> b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se<br /> han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el<br /> apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser<br /> miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o<br /> no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos;<br /> c) Todo Estado que se refiera el párrafo 5o. que desee pasar a ser miembro<br /> del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente<br /> Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos<br /> internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente<br /> Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del<br /> Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General del Grupo. Todo<br /> Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar<br /> los procedimientos pertinentes dentro de los seis meses siguientes a la<br /> fecha de su notificación y, en todo caso, dentro de los 12 meses siguientes<br /> a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.<br /> Retiro<br /> 20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento<br /> comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo;<br /> b) El retiro no exonerará al miembro de las obligaciones financieras que<br /> hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna<br /> reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro;<br /> c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General<br /> reciba la notificación;<br /> d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación<br /> que se reciba con arreglo al presente párrafo.<br /> Duración del grupo<br /> 21. El Grupo seguirá existiendo mientras, a juicio de los miembros,<br /> continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al<br /> mismo de conformidad con el párrafo 22.<br /> Terminación<br /> 22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría<br /> de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esta<br /> terminación surtirá efecto en la fecha que decida el grupo;<br /> b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo<br /> mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la<br /> liquidación de las cuentas.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre<br /> el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones<br /> Unidas sobre Níquel, 1985.<br /> Artículo 2o. La presentación del país ante el GIEN estará en cabeza del<br /> Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las<br /> actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría<br /> del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al<br /> Grupo.<br /> Artículo 3o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el<br /> Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2<br /> de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel,<br /> 1985, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al<br /> respecto de la misma.<br /> Parágrafo. En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro<br /> Matoso S.A., el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y<br /> Energía, determinará la entidad o entidades que deban asumir la<br /> representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir<br /> con los compromisos derivados de esta participación.<br /> Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro de Minas y Energía,<br /> Leopoldo Montañez Cruz.