Ley 294 De 1996
(julio 16)
DIARIO OFICIAL NO. 42.836, DE 22 DE JULIO DE 1996. PAG. 3
por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se
dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Objeto, definición y principios generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42,
inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las
diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a
ésta su armonía y unidad.
Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados
a la unidad doméstica.
Artículo 3o. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se
tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia
como institución básica de la sociedad;
b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada
por las autoridades públicas;
c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el
contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier
forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa,
tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la
unidad familiar;
d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;
e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el
amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus
opiniones;
f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;
g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la
familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando
fuere procedente;
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente Ley;
i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y
resolución de los conflictos intrafamiliares.
TITULO II
Medidas de protección
Artículo 4o. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de
daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio
de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o
promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el
de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere
inminente.
En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de
maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección
consagradas en esta ley.
Parágrafo. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se
someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación.
Artículo 5o. Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo
familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante
sentencia una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al
agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier
conducta similar contra la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además,
según el caso, las siguientes medidas:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa habitación que comparte con la
víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una
amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los
miembros de la familia.
En la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional,
visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si
hubiere obligación legal de hacerlo;
b) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una
institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del
agresor, cuando éste ya tuviere antecedentes en materia de violencia
intrafamiliar;
c) En todos los casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con
sus propios recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los
cuales se incluirán los gastos médicos, sicológicos y psiquiátricos; los
que demande la reparación o reposición de los muebles o inmuebles
averiados, y los ocasionados por el desplazamiento y alojamiento de la
víctima si hubiere tenido que abandonar el hogar para protegerse de la
violencia;
d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su
repetición, el Juez ordenará una protección especial de la víctima por
parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar
de trabajo, si lo tuviere.
Artículo 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o
contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad
competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección
consagradas en esta ley.
Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará a las
siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro
de los cinco (5) días siguientes a su imposición;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el
plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y
cuarenta y cinco (45) días;
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos
de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al
agresor se le revocarán los beneficiarios de excarcelación y los subrogados
penales de que estuviere gozando.
Artículo 8o. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los
deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como
incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.
TITULO III
Procedimiento
Artículo 9o. La petición de medida de protección podrá ser presentada
personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su
nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en
forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez
los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.
Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar con
claridad los siguientes datos:
a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;
b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;
c) Nombre y domicilio del agresor;
d) Relato de los hechos denunciados, y
e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 11. Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos
indicios leves, el Juez competente dictará dentro de las cuatro horas
hábiles siguientes una medida provisional de protección en la cual
conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión,
maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a
las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de
protección.
Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.
Artículo 12. Radicada la petición, el Juez citará al acusado para
comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10)
días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá
concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por
aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.
Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y
proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar
pruebas, que se practicarán durante la audiencia.
Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá
procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al
conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar
la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende
su comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y
el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz
y la convivencia en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y
practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime
conducentes.
Artículo 15. Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia
se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima
no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la
víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no
podrá haber desistimiento.
Artículo 16. La sentencia del Juez se dictará al finalizar la audiencia y
será notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere
ausente, se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro
medio idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia
a cada una de las partes.
En ningún caso las modificaciones ocasionarán gastos para las Partes.
Artículo 17. El Juez que expidió la orden de protección mantendrá la
competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de
protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán
en audiencia, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos
los descargos de la parte acusada.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de
protección será motivada y notificada personalmente en la audiencia o
mediante aviso y contra ella procederá el recurso de apelación ante el
superior funcional, el cual se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 18. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley
las normas procesales contendidas en el Decreto número 2591 de 1991, en
cuanto su naturaleza lo permita.
Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no
sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la
ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de
los conflictos jurídicos intrafamiliares.
TITULO IV
Asistencia a las víctimas del maltrato
Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato
intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos
hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren
ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las
siguientes medidas:
a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más
cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;
b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el
retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario
para la seguridad de aquella;
c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de
violencia y;
d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima
y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las
víctimas del maltrato intrafamiliar.
Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en
un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima
del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta
sancionable con destitución.
Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se
podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o
instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la
víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
TITULO V
De los delitos contra la armonía y la unidad de la familia
Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o
sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante
violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause
daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo
familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el
respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo
de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de
menores, se considera trato degradante.
Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que
mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de
locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar,
incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a
dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 25. Violencia sexual entre cónyuges. El que mediante violencia
realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien
cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.
Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad
condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se
cometiere violación de una orden de protección.
En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible
cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación de
cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.
Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276,
277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
TITULO VI
Política de protección de la familia
Artículo 28. El Instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas,
planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.
Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar
Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de
prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de
violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar
un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las
autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán
semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que
contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.
Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las
apropiaciones presupuestales necesarias para el desarrollo de esta ley.
Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 16 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.