Ley 294 De 1996

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LEY 294 de 1996<br /> (julio 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.836, DE 22 DE JULIO DE 1996. PAG. 3<br /> por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se<br /> dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia<br /> intrafamiliar.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> Objeto, definición y principios generales<br /> Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42,<br /> inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las<br /> diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a<br /> ésta su armonía y unidad.<br /> Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos,<br /> por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por<br /> la voluntad responsable de conformarla.<br /> Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:<br /> a) Los cónyuges o compañeros permanentes;<br /> b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;<br /> c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos<br /> adoptivos;<br /> d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados<br /> a la unidad doméstica.<br /> Artículo 3o. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se<br /> tendrán en cuenta los siguientes principios:<br /> a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia<br /> como institución básica de la sociedad;<br /> b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su<br /> armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada<br /> por las autoridades públicas;<br /> c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el<br /> contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier<br /> forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa,<br /> tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la<br /> unidad familiar;<br /> d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;<br /> e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,<br /> la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y<br /> nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el<br /> amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus<br /> opiniones;<br /> f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;<br /> g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la<br /> familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando<br /> fuere procedente;<br /> h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los<br /> procedimientos contemplados en la presente Ley;<br /> i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y<br /> resolución de los conflictos intrafamiliares.<br /> TITULO II<br /> Medidas de protección<br /> Artículo 4o. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de<br /> daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de<br /> agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio<br /> de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o<br /> promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el<br /> de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la<br /> violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere<br /> inminente.<br /> En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de<br /> maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección<br /> consagradas en esta ley.<br /> Parágrafo. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un<br /> despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se<br /> someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación.<br /> Artículo 5o. Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo<br /> familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante<br /> sentencia una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al<br /> agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier<br /> conducta similar contra la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además,<br /> según el caso, las siguientes medidas:<br /> a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa habitación que comparte con la<br /> víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una<br /> amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los<br /> miembros de la familia.<br /> En la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional,<br /> visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si<br /> hubiere obligación legal de hacerlo;<br /> b) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una<br /> institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del<br /> agresor, cuando éste ya tuviere antecedentes en materia de violencia<br /> intrafamiliar;<br /> c) En todos los casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con<br /> sus propios recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los<br /> cuales se incluirán los gastos médicos, sicológicos y psiquiátricos; los<br /> que demande la reparación o reposición de los muebles o inmuebles<br /> averiados, y los ocasionados por el desplazamiento y alojamiento de la<br /> víctima si hubiere tenido que abandonar el hogar para protegerse de la<br /> violencia;<br /> d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su<br /> repetición, el Juez ordenará una protección especial de la víctima por<br /> parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar<br /> de trabajo, si lo tuviere.<br /> Artículo 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o<br /> contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad<br /> competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección<br /> consagradas en esta ley.<br /> Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará a las<br /> siguientes sanciones:<br /> a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro<br /> de los cinco (5) días siguientes a su imposición;<br /> b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el<br /> plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y<br /> cuarenta y cinco (45) días;<br /> En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos<br /> de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al<br /> agresor se le revocarán los beneficiarios de excarcelación y los subrogados<br /> penales de que estuviere gozando.<br /> Artículo 8o. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los<br /> deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como<br /> incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.<br /> TITULO III<br /> Procedimiento<br /> Artículo 9o. La petición de medida de protección podrá ser presentada<br /> personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su<br /> nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en<br /> imposibilidad de hacerlo por sí misma.<br /> La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en<br /> forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez<br /> los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar<br /> dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.<br /> Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar con<br /> claridad los siguientes datos:<br /> a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;<br /> b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;<br /> c) Nombre y domicilio del agresor;<br /> d) Relato de los hechos denunciados, y<br /> e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.<br /> Artículo 11. Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos<br /> indicios leves, el Juez competente dictará dentro de las cuatro horas<br /> hábiles siguientes una medida provisional de protección en la cual<br /> conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión,<br /> maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a<br /> las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de<br /> protección.<br /> Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 12. Radicada la petición, el Juez citará al acusado para<br /> comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10)<br /> días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá<br /> concurrir la víctima.<br /> La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por<br /> aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.<br /> Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y<br /> proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar<br /> pruebas, que se practicarán durante la audiencia.<br /> Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá<br /> procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al<br /> conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar<br /> la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende<br /> su comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y<br /> el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz<br /> y la convivencia en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y<br /> practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime<br /> conducentes.<br /> Artículo 15. Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia<br /> se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima<br /> no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la<br /> víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no<br /> podrá haber desistimiento.<br /> Artículo 16. La sentencia del Juez se dictará al finalizar la audiencia y<br /> será notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere<br /> ausente, se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro<br /> medio idóneo.<br /> De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia<br /> a cada una de las partes.<br /> En ningún caso las modificaciones ocasionarán gastos para las Partes.<br /> Artículo 17. El Juez que expidió la orden de protección mantendrá la<br /> competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de<br /> protección.<br /> Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán<br /> en audiencia, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos<br /> los descargos de la parte acusada.<br /> La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de<br /> protección será motivada y notificada personalmente en la audiencia o<br /> mediante aviso y contra ella procederá el recurso de apelación ante el<br /> superior funcional, el cual se concederá en el efecto devolutivo.<br /> Artículo 18. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley<br /> las normas procesales contendidas en el Decreto número 2591 de 1991, en<br /> cuanto su naturaleza lo permita.<br /> Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no<br /> sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la<br /> ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de<br /> los conflictos jurídicos intrafamiliares.<br /> TITULO IV<br /> Asistencia a las víctimas del maltrato<br /> Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato<br /> intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos<br /> hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren<br /> ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las<br /> siguientes medidas:<br /> a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más<br /> cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;<br /> b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el<br /> retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario<br /> para la seguridad de aquella;<br /> c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de<br /> violencia y;<br /> d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima<br /> y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las<br /> víctimas del maltrato intrafamiliar.<br /> Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en<br /> un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima<br /> del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta<br /> sancionable con destitución.<br /> Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se<br /> podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o<br /> instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la<br /> víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.<br /> TITULO V<br /> De los delitos contra la armonía y la unidad de la familia<br /> Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o<br /> sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la<br /> prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante<br /> violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause<br /> daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo<br /> familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el<br /> respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo<br /> de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de<br /> menores, se considera trato degradante.<br /> Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que<br /> mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de<br /> locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar,<br /> incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a<br /> dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 25. Violencia sexual entre cónyuges. El que mediante violencia<br /> realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien<br /> cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.<br /> Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad<br /> condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se<br /> cometiere violación de una orden de protección.<br /> En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible<br /> cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación de<br /> cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.<br /> Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276,<br /> 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a<br /> la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.<br /> TITULO VI<br /> Política de protección de la familia<br /> Artículo 28. El Instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas,<br /> planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.<br /> Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar<br /> Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de<br /> prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de<br /> violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.<br /> Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar<br /> un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las<br /> autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán<br /> semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que<br /> contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.<br /> Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las<br /> apropiaciones presupuestales necesarias para el desarrollo de esta ley.<br /> Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 16 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.<br /> La Ministra de Salud,<br /> María Teresa Forero de Saade.