Ley 296 De 1996
(julio 17)
DIARIO OFICIAL NO. 42.842, DE 26 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la
Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía
Atómica al Gobierno de la República de Colombia suscrito en Viena - Austria
el 11 de enero de 1993.
El Congreso de la República
DECRETA:
Visto el texto del Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de
Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al
Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena _ Austria el 11 de
enero de 1993.
«ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TÉCNICA
POR EL ORGANISMO INTERNAClONAL DE ENERGIA ATOMICA AL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA.
El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se
denominará Organismo en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la República
de Colombia (que en adelante se denominará Gobierno en el presente Acuerdo)
deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia
técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.
Artículo I
Acuerdo modelo básico de asistencia
El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al
Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo
Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el
Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
Artículo II
Normas y medidas de seguridad
El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la
asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y
medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento lNFClRC/18/
Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en
virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.
Artículo III
Obligación de uso pacífico y salvaguardias
1. El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia técnica prestada
en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de
la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación
de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso
que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la
investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos
nucleares explosivos.
2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del
Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y
responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto
con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con
un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el
Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un
Acuerdo de Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes
de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.
Artículo IV
Protección física
En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones
necesarias para la protección física de los materiales, equipo e
instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica
prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiara por las
recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFClRC/225/Rev.2
(anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.
Artículo V
Propiedad del equipo o materiales
A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el
equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su
conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo,
pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la
prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.
Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por
el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento,
conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del
equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará:
a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;
b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado
por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de
sus funciones profesionales; y
c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden
sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
Artículo VI
Solución de controversias
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro
procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a
petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de
las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados
nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los
treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no
hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al
nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero,
cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones
Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los
miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se
adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los
árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen
los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será
aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.
Artículo Vll
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba
notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos
constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.
Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español e inglés,
siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.
Anexo 1 INFCIRC/18/Rev. 1
Anexo 2 INFClRC/225/Rev .2
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Cargo, Embajador.
Por el organismo Internacional de Energía Atómica,
Firma ilegible.
Cargo, Director General.
NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO
1. Las medidas del organismo en materia de seguridad y protección de
saludfueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo de 1960
en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo lll y del
artículo Xll del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida
con su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros
en virtud de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se
revisaron en 1975 y la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el
25 de febrero de 1976.
2. Para información de todos los Estados Miembros, en el presente documento
se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de seguridad del
organismo.
1. Definiciones.
1.1. Por normas de seguridad se entiende las normas, reglamentos,
disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al hombre y al
medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo el
peligro para las personas y los bienes.
1.2. Por normas de seguridad del organismo se entiende las normas de
seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta de
Gobernadores. Estas normas comprenden:
a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la protección
radiológica, que prescriben las dosis máxima admisibles y las dosis límite;
b) Los reglamentos especiales del organismo, que son prescripciones de
seguridad relativas a determinados campos de actividad;
c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para actividades
concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de conseguir
un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida
y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se
complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o
más procedimientos aplicables para darles efecto.
1.3. Por medida de seguridad se entiende toda disposición, condición o
procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de
seguridad.
1.4. Por operación asistida se entiende toda operación emprendida por un
Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo, o por
conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones
o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o
grupo de Estados.
1.5. Por instalación nuclear se entiende las instalaciones tales como las
plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los reactores, las
plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de gestión de
desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero con
exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como
las minas y las plantas de trituración.
1.6. Por sustancia radiactiva se entiende toda materia que emita
espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea
superior a 0,002 microcurios por gramo.
1.7. Por fuente de radiaciones se entiende toda sustancia radiactiva o todo
dispositivo que produzca radiaciones ionizantes.
1.8. Por incidente grave se entiende todo suceso o situación cuyo efecto
sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una dosis de
radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas
admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de
seguridad en materia de protección radiológica del organismo.
2. Generalidades.
2.1. En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a establecer o
adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas y a los
bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las
operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o
más Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las
operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o
multilaterales, o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la
energía atómica. Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su
estatuto establece que tendrá determinados derechos y responsabilidades con
respecto a cualquier proyecto para el que preste asistencia.
2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el empleo de las
fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de gran
importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y
fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las
demás personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la
explotación o el empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad
principal que el organismo persigue al establecer normas de seguridad y
recomendar las medidas de seguridad es facilitar orientación práctica y
ayuda eficaz a sus Estados Miembros en la utilización sin riesgos de la
energía atómica con fines pacíficos.
2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como medio para
responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser eficaces
para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En lo
que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable
libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de
seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado.
2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de seguridad que
hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen previo
de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de
seguridad y de los planes de la operación. La eficacia de las medidas de
seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el
organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo.
2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral solicitan
del organismo que aplique normas de seguridad o que determine las medidas
de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado presenta una
solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal aplicación o
determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los Estados o
el Estado de que se trate.
2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento para la
aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las
disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:
a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del organismo, o por
conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad son
apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación
asistida;
b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral
estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese
arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus
propias actividades, si presenta al organismo una solicitud para la
aplicación de las normas y medidas de seguridad.
3. Información que ha de facilitarse al solicitar asistencia.
3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de éste, el
Estado facilitará al organismo la siguiente información:
a) Una descripción de la operación para la que solicita asistencia, con la
información detallada necesaria para que el organismo pueda llegar a las
conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6;
b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone aplicar a la
operación.
3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser necesario
facilitar información suplementaria.
4. Aplicación de las normas y medidas de seguridad las operaciones
asistidas.
4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del Organismo a las
operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la responsabilidad en
materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna responsabilidad en
absoluto.
4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las operaciones asistidas
referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de radiación, excepto
posiblemente en las situaciones previstas en los apartados b) y c) del
párrafo 4.5.
4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación asistida serán las
normas de seguridad del organismo u otras normas de seguridad, propuestas
por el Estado, y que el organismo considere también adecuadas. Si el
Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el Estado no
son adecuadas, indicará todas sus modificaciones que considere necesarias o
estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad.
4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la prestación de
asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a la
operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad
del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10.
4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus medidas de
seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en
la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la
operación asistida no guarda relación con:
a) Instalaciones nucleares;
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que
la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia de 0,1 metros
desde la superficie externa del dispositivo, sea superior a 0,1 milirems
por hora;
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores
a las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de
notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas
de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo;
4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en tiempo oportuno la
información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad
previstas para una operación asistida si llega a la conclusión, basándose
en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. de que la
operación asistida guarda relación con:
a) Instalaciones nucleares;
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que
pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la exposición por
razones profesionales, especificadas en las normas básicas de seguridad en
materia de protección radiológica del Organismo;
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores
a 100 veces las actividades máximas admisibles para la exención de los
requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las
normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del
Organismo.
4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de
seguridad previstas incluye:
a) Una descripción de la organización administrativa creada por el Estado
para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que el Estado
se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la operación
asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los
procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a
cargo de órganos supervisores);
b) Un informe analítico de seguridado un documento análogo que contenga
información sobre los siguientes puntos:
i) Emplazamiento de la instalación nuclear;
ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles acerca de su
concepción y una exposición de las características principales de
funcionamiento;
iii) Criterios relativos a la garantía de calidad;
iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo (por ejemplo, de
los sistemas de vigilancia radiológica);
v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes para los casos
previsibles de emergencia;
vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se producirán y
métodos de gestión de desechos que se emplearán;
vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y programas de
capacitación;
4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las medidas previstas de
seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de
seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el Estado, o una
vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias
de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo para
iniciar la operación asistida.
4.9. El Estado notificará sin demora al Organismo todo incidente grave
relacionado con una operación asistida y le presentará un informe técnico
detallado sobre el mismo, a la mayor brevedad razonablemente posible. Hasta
que presente ese informe, enviará de inmediato al Organismo un informe
inicial, e informes provisionales con intervalos de tres meses como máximo
en lo sucesivo.
4.10. El Estado enviará al Organismo copias de los informes acerca de todo
examen a cargo de órganos supervisores que el Estado ordene con respecto a
cualquier operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del
Organismo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las normas de
seguridad pertinente.
5. Misión de seguridad.
5.1. El Organismo, de acuerdo con el Estado, podrá enviar misiones de
seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayudar para la aplicación
de medidas de seguridad a una operación asistida. El Estado será
debidamente informado por el Organismo acerca de los resultados de estas
misiones de seguridad y tomará plenamente en cuenta las recomendaciones del
Organismo referentes a una operación asistida a la que se apliquen medidas
de seguridad del Organismo.
5.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1, el Organismo podrá, con
respecto a una operación asistida y en conformidad con las disposiciones
pertinentes del Estatuto, enviar misiones de seguridad al territorio del
Estado o Estados interesados:
a) Si el Estado o Estados comunican que se ha producido un incidente grave;
b) A petición de la Junta de Gobernadores.
5.3. El Director General concertará con el Estado interesado las
disposiciones necesarias para las misiones de seguridad, y el Estado, de
acuerdo con el Organismo, llevará a cabo, o dispondrá lo necesario para que
el Organismo lleve a cabo, las comprobaciones y exámenes que el Organismo
estime precisos.
5.4. Las disposiciones relativas a las misiones de seguridad relacionadas
con una operación asistida se incorporarán en el acuerdo concertado entre
el Organismo y el Estado para la prestación de asistencia.
6. Modificación de las normas y medidas de seguridad.
6.1. Toda propuesta del Organismo encaminada a modificar sus normas de
seguridad se someterán a la aprobación de la Junta de Gobernadores.
6.2. Si el Organismo introduce modificaciones en las normas o medidas de
seguridad aplicables a una operación asistida, o si el Organismo resuelve
que las normas o medidas de seguridad aceptadas inicialmente por él y
aplicadas por el Estado a tal operación han dejado de ser adecuadas, el
Organismo consultará al Estado con objeto de llegar a un acuerdo sobre las
modificaciones que proceda introducir en las normas o medidas de seguridad
aplicadas.
6.3. Si el Estado propone introducir modificaciones en las normas o medidas
de seguridad aceptadas por el Organismo y aplicadas a una operación
asistida, consultará al Organismo con objeto de llegar a un acuerdo sobre
las modificaciones propuestas.
Protección física de los materiales nucleares.
Se reproducen, para información de todos los Estados Miembros, las
recomendaciones adjuntas, que son resultado de una actualización de las
recomendaciones publicadas por el Organismo en 1977 (en el documento
INFCIRC/225Rev.1).
Prefacio.
La protección física contra el robo o la desviación no autorizada de
materiales nucleares y contra el sabotaje de las instalaciones nucleares
por parte de individuos o de grupos ha sido durante largo tiempo motivo de
preocupación nacional o internacional.
Aunque la obligación de crear y hacer funcionar un sistema completo de
protección física para las instalaciones y materiales nucleares en el
territorio de un Estado determinado incumbe enteramente al Gobierno de
dicho Estado, el que esa obligación se cumpla o no, y si se cumple, en qué
medida o hasta qué punto, es cosa que no deja indiferentes a los demás
Estados. De aquí que la protección física se haya convertido en motivo de
interés y cooperación internacional. La necesidad de cooperación
internacional se hace evidente en los casos en que la eficacia de la
protección física en el territorio de un Estado depende de que otros
Estados tomen también medidas apropiadas a para evitar o hacer fracasar los
actos hostiles dirigidos contra instalaciones y materiales nucleares,
especialmente cuando se trata de materiales que se transportan a través de
fronteras nacionales.
El OIEA se hizo cargo pronto de que podía desempeñar un papel en la esfera
de la protección física de materiales e instalaciones nucleares. Sus
primeros trabajos consistieron en la publicación de las Recomendaciones
para la protección física de los materiales, preparadas por un grupo de
expertos reunidos por el Director General y que aparecieron en 1972. Estas
recomendaciones las revisó otro grupo de expertos en cooperación con la
Secretaría del OIEA, y la versión revisada se publicó en 1975 en la serie
de documentos INFCIRC
Esta versión fue modificada por un grupo asesor en 1977. El documento
modificadorecibió una acogida favorable en los Estados Miembros y se ha
convertido desde entonces en el documento normal de referencia.
La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, que
entró en vigor el 8 de febrero de 1987, constituye un marco importante para
la cooperación internacional en la protección física de los materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte
nuclear internacional. Se prevé examinarla en 1992
En abril y mayo de 1989 se reunió un Comité Técnico sobre la protección
física de los materiales nuclearespara asesorar, entre otras cosas, sobre
la necesidad de actualizar las recomendaciones que figuran en el documento
INFCIRC/225/Rev. 1, y sobre las modificaciones que se consideran
necesarias.
El Comité técnico señaló una serie de modificaciones, reflejando
principalmente: El consenso internacional establecido con respecto a la
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; la
experiencia adquirida desde 1977; y, el deseo de otorgar igual tratamiento
a la protección contra el robo de materiales nucleares y la protección
contra el sabotaje de instalaciones nucleares.
Las recomendaciones expuestas en el presente documento del OIEA, reflejan
un amplio consenso entre los Estados Miembros acerca de los requisitos que
deberían satisfacer los sistemas para la protección física de los
materiales e instalaciones nucleares. Se espera que proporcionen una útil
orientación a los Estados Miembros.
Director General
Hans Blix.
Alemania (República Federal de), Argentina, Australia, Austria, Canadá,
Cuba, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, India, Iraq,
Japón, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, República de Corea, República Democrática Alemana, Suecia, Suiza,
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También asistió un observador
de la Comisión de las Comunidades Europeas.
1. Introducción.
1.1. Las medidas de protección física de los materiales nucleares durante
su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones
nucleares, que se describen en el presente documento, se recomiendan a los
Estados para su utilización en la medida pertinente en sus sistemas de
protección física.
1.2. Todo sistema estatal de protección física debe basarse en la
evaluación por parte del Estado de los posibles peligros. Se deben
considerar también otros factores, en particular, los medios para responder
a emergencias de que dispone el Estado y las medidas ya establecidas y
pertinentes del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los
materiales nucleares. Las medidas de protección física recomendadas se
refieren a todo tipo de instalaciones nucleares y de expediciones de
materiales nucleares.
1.3. Las medidas recomendadas deben entenderse, en todo los casos, como
medidas complementarias pero no sustitutivas de cualesquiera otras medidas
establecidas con fines de seguridad respecto de los materiales nucleares
durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones
nucleares.
1.4. Las medidas recomendadas se basan en el estado actual de la tecnología
en la esfera de los componentes y sistemas de protección física y en los
tipos actuales de instalaciones nucleares. Es esencial que se revisen y
actualicen de vez en cuando a fin de reflejar en ellas los progresos
tecnológicos conseguidos o la aparición de nuevos tipos de instalaciones.
Es más, cabe suponer que la organización de un sistema de protección física
para una determinada instalación se separe de las presentes recomendaciones
cuando las circunstancias imperantes indiquen la necesidad de un grado de
protección física diferente.
1.5. Se insta a los Estados a que, al poner en práctica estas
recomendaciones, desarrollen actividades de cooperación y consulta, e
intercambien información sobre técnicas y prácticas de protección física,
ya sea directamente o por mediación de las organizaciones internacionales.
1.6. El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la
protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274 Rev. 1). La
Convención obliga a las partes a:
_ Hacer arreglos específicos y cumplir con normas definidas de protección
física para las expediciones internacionales de materiales nucleares;
_ Cooperar en la recuperación y protección de materiales nucleares robados;
_ Considerar como delitos punibles actos específicos encaminados a hacer
uso indebido o amenaza de hacer uso indebido de materiales nucleares con el
propósito de ocasionar daños al público; y
_ Adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusados
de cometer tales actos.
La convención promueve así mismo la cooperación internacional en el
intercambio de información sobre protección física.
2. Objetivos.
2.1. Los objetivos de un sistema estatal de protección física deben ser los
siguientes:
a) Crear condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades de retirada
no autorizada de materiales nucleares o de sabotajey
b) Proporcionar información y ayuda técnica en apoyo de las medidas rápidas
y completas que haya de adoptar el Estado para localizar y recuperar los
materiales nucleares echados en falta, y para reducir al mínimo los efectos
de sabotaje
.
2.2. Los objetivos del Organismo son los siguientes:
a) Proporcionar un conjunto de recomendaciones sobre las normas para la
protección física de los materiales nucleares durante su utilización,
transporte y almacenamiento, así como de las instalaciones nucleares;
Estas recomendaciones se formulan para su examen por las autoridades
competentes de los Estados. Las recomendaciones pueden servir de
orientación parar los Estados, pero no tienen carácter obligatorio para
ellos ni infringen sus derechos soberanos y;
b) Mantenerse en condiciones de asesorar a las autoridades de un Estado, a
petición de éste, respecto de su sistema estatal de protección física. No
obstante, la magnitud y la, modalidad de la asistencia requerida son
cuestiones a decidir de común acuerdo entre el Estado y el Organismo.
Deberá observarse que no incumbe al Organismo asumir responsabilidad alguna
en cuanto a la organización de un sistema estatal de protección física ni
en cuanto a la supervisión, control o puesta en práctica de un sistema de
ese tipo. El Organismo sólo prestará asistencia cuando así lo pida el
Estado.
3. Elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales e
instalaciones nucleares.
3.1. Consideraciones generales
3.1.1. Todo sistema estatal de protección física de los materiales o
instalaciones nucleares debe comprender los elementos que se describen en
las siguientes Secciones 3.2. a 3.6:
3.1.2. La evaluación por parte del Estado del peligro de retirada no
autorizada de materiales nucleares o de sabotaje es elemento esencial de un
sistema estatal de protección física. El Estado debe examinar continuamente
esa posibilidad y evaluar las repercusiones para los grados y métodos de
protección física de cualquier cambio que se produzca en dicha posibilidad.
3.2. Reglamentación
3.2.1. Responsabilidad, autoridad y sanciones.
3.2.1.1. La responsabilidad de la organización, puesta en práctica y
mantenimiento de un sistema de protección física en el territorio de un
Estado incumbirá exclusivamente a ese Estado.
3.2.1.2. El Estado debe promulgar y revisar a intervalos regulares
reglamentos de amplio alcance para la protección física de los materiales e
instalaciones nucleares, tanto si éstos son propiedad del Estado como si
son propiedad privada.
3.2.1.3. Si los diversos elementos del sistema estatal de protección física
se distribuyen entre dos o más autoridades, deben tomarse disposiciones
para su coordinación global. Todo Estado podrá delegar la administración de
medidas de protección física en un órgano nacional o en personas
debidamente autorizadas. En casos de delegación de autoridad quedará
entendido que el Estado ha comprobado a su satisfacción que las
disposiciones para la protección física se ajustan a las normas fijadas por
el propio Estado. Además, las personas debidamente autorizadas serán
plenamente responsables de comprobar que en todo momento se observan de una
manera completa las medidas de protección física.
3.2.1.4. En el caso de traslados internacionales de materiales nucleares,
la responsabilidad respecto de las medidas de protección física debe
determinarse por acuerdo entre los Estados interesados.
3.2.1.5. Las sanciones encaminadas a hacer cumplir las normas de protección
física no constituyen por sí mismas un elemento necesario del sistema
estatal de protección física, aunque pueden servir para reforzarlo. Las
sanciones destinadas a impedir la retirada no autorizada de materiales
nucleares y el sabotaje son importantes en todo sistema estatal eficaz de
protección física.
3.2.2. Concesión de licencias.
3.2.2.1. El Estado debe conceder licencias autorizando actividades
únicamente cuando éstas se ajusten a los reglamentos de protección física.
Debe tenerse presente que podrán ser también de aplicación otros
reglamentos tales como los relativos a la seguridad radiológica.
3.2.3. Clasificación de los materiales nucleares en categorías.
3.2.3.1. El Estado debe reglamentar la clasificación de los materiales
nucleares en categorías a fin de garantizar una debida relación entre los
materiales de que se trate y las medidas de protección que corresponda
aplicar. Esa clasificación en categorías debe basarse en el riesgo
potencial que entrañan los materiales el cual, de por sí, depende de
diversos factores tales como los siguientes: tipo de material (por ejemplo:
plutonio, uranio o torio), composición isotópica (por ejemplo: contenido de
isótopos fisionables), forma física y química, grado de dilución, grado de
irradiación y cantidad.
3.2.4. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares
durante su utilización, transporte y almacenamiento.
3.2.4.1. El Estado debe definir los requisitos para la protección física de
los materiales nucleares durante su utilización, transporte y
almacenamiento.
Deben tener en cuenta la categoría a que correspondan los materiales
nucleares, la situación en que se encuentren (en uso, en curso de
transporte o en almacén) y las circunstancias particulares que concurran en
el Estado o a lo largo de la ruta que se siga en el transporte.
3.2.5. Normas para la protección física de las instalaciones nucleares.
3.2.5.1. El Estado debe definir las normas para la protección física de las
instalaciones nucleares contra el sabotaje. Deben tener en cuenta las
posibilidades de que ocurran liberaciones radiactivas, la ubicación de la
instalación nuclear y las circunstancias propias del Estado.
3.2.5.2. Se deben aplicar medidas adecuadas de protección física en las
instalaciones nucleares que puedan ser objeto de sabotaje,
independientemente de la clasificación en categoría, de los materiales
nucleares que contengan.
3.2.5.3. Existen varios tipos de instalaciones nucleares que entrañan
riesgos para el medio ambiente en caso de sabotaje debido a la posibilidad
de que se produzcan liberaciones radiactivas. La clasificación en
categorías de los materiales nucleares puede no reflejar adecuadamente esos
riesgos. En consecuencia, es importante que el sistema de protección de la
instalación tome en cuenta también esos riesgos.
3.2.6. Sistema de información.
3.2.6.1. El sistema estatal de protección física debe comprender un sistema
de información que permita al Estado mantenerse informado de todo cambio
que se produzca en un lugar en el que se encuentren materiales nucleares y
de todo transporte de materiales nucleares, que puedan afectar a la puesta
en práctica de medidas de protección física.
3.2.6.2. Además, el sistema estatal de protección física debe tener acceso
a la información del sistema del Estado para la contabilidad y el control
de los materiales nucleares.
3.2.7. Protección de información detallada sobre protección física.
3.2.7.1. El Estado debe adoptar medidas para garantizar la adecuada
protección de la información específica o detallada relativa a la
protección física de los materiales nucleares en uso, en curso de
transporte o en almacenamiento, y de las instalaciones nucleares en las que
exista potencial de sabotaje.
3.3. Puesta en práctica de las medidas de protección física prescritas en
los reglamentos
3.3.1. Las medidas de protección física puede ponerlas en práctica el
propio Estado, el explotador o cualquier entidad debidamente autorizada por
el Estado.
3.4. Control de la observancia de las medidas de protección física
prescritas
3.4.1. El sistema estatal de protección física debe prever las medidas
necesarias para una revisión periódica de las actividades autorizadas, así
como siempre que tenga lugar una modificación importante, a fin de
garantizar que se cumplen en todo momento los reglamentos de protección
física.
3.5. Garantía de calidad en la puesta en práctica de las medidas de
protección física.
3.5.1. Con el objeto de garantizar que las medidas de protección física se
mantengan en condiciones capaces de responder eficazmente a posibles
amenazas, la autoridad en materia de protección física designada por el
Estado debe cerciorarse de que se pongan en práctica programas de garantía
de calidad en las instalaciones y durante el transporte. Estos programas
deben incluir ensayos periódicos de los sistemas de detección, alarma y
comunicaciones, así, como comprobaciones periódicas de la puesta en
práctica de los procedimientos de seguridad. Dichos programas deben así
mismo comprender ejercicios para poner a prueba el adiestramiento y la
pronta intervención del personal de la escolta, de guarda y de las fuerzas
de respuesta del exterior del emplazamiento.
3.6. Puntos de contacto del estado para cuestiones relacionadas con la
protección física
3.6.1. Los Estados deben informarse mutuamente, bien sea de manera directa
o por intermedio del organismo, acerca de los puntos de contacto para
cuestiones relacionadas con la protección física de los materiales e
instalaciones nucleares.
4. Asignación de categorías a las actividades nucleares en función de las
necesidades de protección física.
4.1. Justificación de las medidas precautorias
4.1.1. Existe la posibilidad de que el robo de plutonio, de uranio de alto
enriquecimiento o de uranio 233 llegue a traducirse en la fabricación de un
dispositivo nuclear explosivo por parte de un grupo de personas que cuenten
con la suficiente competencia técnica. El robo de estos materiales podría
conducir a su utilización como contaminantes radiológicos. Un acto de
sabotaje a una instalación nuclear, o a una expedición de materiales
nucleares, podría crear un riesgo radiológico para la población.
4.2. Clasificación de los materiales nucleares en categorías
4.2.1. El factor principal para determinar las medidas de protección física
contra la retirada no autorizada de materiales nucleares es el propio
material nuclear, clasificado teniendo en cuenta las consideraciones que
figuran en la anterior Sección 3.2.3.1.
4.2.2. Al determinar los niveles de protección física en una instalación,
que puede estar integrada por varios edificios, es posible que la autoridad
en materia de protección física designada por el Estado considere que una
parte de la instalación que contenga material de categoría distinta reciba,
en consecuencia, un grado de protección diferente del que se otorga al
resto de la instalación.
4.2.3. El cuadro que figura más adelante muestra una clasificación en
categorías de los distintos tipos de materiales nucleares teniendo en
cuenta las consideraciones que anteceden. Esta clasificación en categorías
ha sido utilizada en la totalidad del presente documento.
4.3 Potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares
4.3.1. Las medidas de protección física que han de aplicarse en una
instalación nuclear deben tener en cuenta no sólo el incentivo que ofrecen
los materiales nucleares a una retirada no autorizada, sino también el
potencial de que puedan ser objeto de sabotaje. Al considerar dicha
eventualidad en instalaciones nucleares, hay que considerar varios tipos de
instalaciones. A continuación se examinan los reactores nucleares, los
almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación,
las plantas de reelaboración y las instalaciones de fabricación de
combustible que utilizan plutonio.
4.3.1.1. Los reactores nucleares pueden ser objeto de sabotaje debido a que
contienen materiales radiactivos, y a la posibilidad de ocasionar una
dispersión deliberada de radiactividad.
4.3.1.2. Los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la
instalación se prestan a actos de sabotaje debido al inventario de
materiales radiactivos y su posible liberación.
4.3.1.3. En las plantas de reelaboración, la evaluación antes mencionada
para los almacenamientos de combustible irradiada situados fuera de la
instalación es de aplicación al almacenamiento de combustible irradiado
perteneciente a la parte inicial del ciclo del combustible. La instalación
también contiene plutonio, material que puede ser objeto de sabotaje.
4.3.1.4. Las plantas de fabricación de combustible que utilizan plutonio
pueden ser objeto de sabotaje en las zonas en las que se utiliza o almacena
el plutonio.
4.3.2. Los riesgos radiológicos dependen en gran medida del tipo de la
amenaza que se esté examinando, del disedeño (sic) de la instalación y de
sus características en materia de seguridad. En consecuencia, debe hacerse
una evaluación espeíifica (sic) de la instalación en relación con el
potencial de sabotaje en estrecha consulta entre los especialistas en
seguridad y en protección física.
CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS
Categoría
Material Forma I II III
1. Plutonio a,f No irradiadob 2kg o más Menos de 2kg pero más de 500g
500g o menosc
2. Uranio-235d No irradiado
- uranio con enriquecimiento de 20% o superior en 235U 5kg o más
Menos de 5kg pero más de 1kg 1kg o menosc
- uranio con un enriquecimiento de 10% como mínimo pero inferior al
20% en 235U 10 kg o más menos de 10 Kgc
- - uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero
inferior al 10% en 235U 10 kg o más
3. Uranio-233 No irritadob 2kg o más Menos de 2kg pero más de 500g
500g o menosc
a) Todo el plutonio excepto aquel cuya concentración isotópica exceda del
80% en plutonio _ 2.3.;
b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor
pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads./hora a 1
metro de distancia sin mediar blindaje;
c) Deben excluirse de esta clasificación los materiales nucleares que no
representen una cantidad radiológicamente significativa;
d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas
cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en 235U que no
hayan de quedar incluidas en la Categoría lll, deben protegerse de
conformidad con las prácticas de gestión prudente;
e) El combustible irradiado debe quedar protegido como material nuclear de
la Categoría l, II o lll, según la categoría que le correspondiera antes de
su irradiación.
Sin embargo, cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de
100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje, la protección
del combustible que en razón de su contenido original en material
fisionable hubiera quedado incluido en las Categorías l o II podrá
reducirse en un grado como máximo;
f) La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe una
amenaza verosímil de que se disperse plutonio con intenciones malignas. En
caso afirmativo el Estado debe aplicar los requisitos de protección física
correspondientes a la Categoría I, II, o III de materiales nucleares, según
considere apropiado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio
especificada en el Cuadro para cada categoría, a los isótopos del plutonio
en aquellas cantidades y formas que el Estado determine que puedan estar
verosímilmente amenazadas de dispersión.
5. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares
durante su utilización y almacenamiento y de las instalaciones nucleares.
5.1. Consideraciones generales
5.1.1. El concepto de protección física entraña una combinación planificada
de equipo e instrumentos (dispositivos de seguridad), procedimientos
(inclusive la organización y funciones del personal de guarda) y
características de la instalación (inclusive su distribución dentro de su
perímetro). El sistema de protección física debe organizarse expresamente
para cada instalación después de tener debidamente en cuenta las
características geográficas de su emplazamiento y la evaluación realizada
por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre ella. Se deben elaborar
procedimientos de emergencia para conjurar eficazmente cualquier amenaza
posible.
5.1.2. La consecución de los objetivos del sistema de protección física se
verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:
a) Limitando el acceso a los materiales nucleares o a las instalaciones
nucleares a un número mínimo de personas. Al perseguir esta meta, la
autoridad en materia de protección física designada por el Estado podrá
seleccionar zonas protegidas, zonas interiores y zonas vitales.
Al asignar estas zonas deberán tenerse en cuenta las características de la
planta desde el punto de vista de la seguridad, su emplazamiento y las
circunstancias que concurran en la amenaza, El acceso a estas zonas debe
quedar limitado y controlado; y
b) Exigiendo una determinación previa de la probidad de toda persona a la
que regularmente se permita el acceso a los materiales nucleares, o a las
instalaciones nucleares.
5.1.3. Algunos tipos de instalaciones nucleares pueden entrañar riesgos
para la población y el medio ambiente debido a la posibilidad de que sean
objeto de sabotaje. Los especialistas en seguridad deben evaluar las
consecuencias de actos malévolos, considerados en el contexto de la
evaluación efectuada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre la
instalación, para determinar cuáles son los equipos, sistemas o
dispositivos cuyo fallo podría poner en peligro, de manera directa o
indirecta, la salud y la seguridad públicas debido a la radioexposición.
Los equipos, sistemas o dispositivos calificados como vitales deben ser
protegidos mediante la designación de zonas vitales. Es importante que las
cuestiones relativas a protección física se consideren en las etapas
iniciales del diseño de la instalación nuclear.
La cooperación estrecha entre los especialistas en protección física y
seguridad nuclear es también importante para asegurar que el sistema de
protección física tenga en cuenta las medidas incorporadas en la
instalación con fines de seguridad. Las medidas de protección física no
deben menoscabar la seguridad nuclear en situaciones de emergencia.
5.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su
utilización y almacenamiento
5.2.1. Los materiales de la Categoría I deben utilizarse o almacenarse
únicamente dentro de una zona interior.
5.2.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de
un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro,
debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de
esas personas.
5.2.3. El acceso a las zonas interiores debe quedar limitado a aquellas
personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a su escolta. El
acceso a las zonas interiores debe mantenerse reducido al mínimo
indispensable de esas personas.
5.2.4. La distribución de pases o distintivos a las personas para que
puedan entrar en la zona protegida o en las zonas interiores debe ajustarse
al esquema general que se indica a continuación:
Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en
todo momento a las zonas interiores.
Tipo II: Otros empleados a los que se permita el acceso a la zona
protegida.
Tipo lll: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en
servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la, construcción,
todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con
pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a las zonas
interiores, y por un empleado con pase o distintivo del Tipo II cuando
únicamente tengan acceso a la zona protegida.
Tipo lV: Visitantes, los cuales deben ir escoltados por un empleado con
pase o distintivo del Tipo lI en todo momento en que se encuentren en la
zona protegida, así como por un empleado con pase o distintivo del Tipo I
cuando tengan acceso a las zonas interiores.
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los
pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente
difícil falsificarlos.
5.2.5. Todas las personas y bultos que tengan entrada en las zonas
interiores o que salgan de ellas deben ser objeto de un registro para
evitar la introducción de artefactos u otros medios para realizar actos de
sabotaje o la retirada no autorizada de materiales nucleares. Para tal
registro pueden utilizarse instrumentos detectores de materiales nucleares
y de objetos metálicos.
5.2.6. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en una
zona protegida debe reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a
los aparcamientos autorizados. Debe quedar prohibido el acceso de vehículos
de motor propiedad de particulares en la zonas interiores.
5.2.7. Siempre que se hallen presentes personas en las zonas interiores,
estas zonas deben hallarse bajo constante vigilancia. Esta función puede
desempeñarse mediante observación mutua y simultánea por dos o más personas
(por ejemplo, aplicando la regla de la actuación por parejas).
5.2.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez
al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces
de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de
esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos par (sic) toda la
instalación deben colocarse avisos a este respecto.
5.2.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que
se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los
materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación.
Además, las personas que manipulen materiales nucleares deben esforzarse en
comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar
ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales
nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan
motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
5.2.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las
personas que tengan acceso a llaves o tarjetas_llave que se empleen en
relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o
que tengan en su poder esas llaves o tarjetas_llave. Deben también
adoptarse medidas para:
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas_llave, en particular con
miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de
ellas; y
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.
Las cerraduras se deben cambiar siempre que se tenga duda de que puedan ser
abiertas.
5.2.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales
nucleares dentro de las zonas interiores y de la zona protegida debe
incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección
física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una
zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas,
deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los
materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las
circunstancias que concurran en cada caso.
5.2.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido,
normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los
edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en
que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les
haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como
constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la
parte de fuera de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A
todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de
terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo
que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación
de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.
5.2.13. Las zonas interiores deben tener una disposición tal que el número
de puertas de entrada o salida se reduzca al mínimo (una sola sería lo
ideal). Todas las salidas de urgencia deben estar dotadas de dispositivos
de alarma.
Todas las ventanas que den al exterior de un edificio deben encontrarse
permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos
de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas. Las
zonas interiores no deben hallarse situadas en la proximidad de vías
públicas.
5.2.14. Las zonas de almacenamiento deben consistir en estructuras del tipo
de cámara acorazada y hallarse situadas dentro de una zona interior. Deben
estar dotadas de dispositivos de alarma y de cerraduras o candados
adecuados, controlándose rigurosamente la distribución de llaves o de
tarjetas_llave. El acceso al almacén debe quedar rigurosamente limitado a
las personas a él asignadas, y no debe ser permitido a otras personas más
que cuando vayan debidamente escoltadas. En los casos en que durante la
noche hayan de permanecer almacenados materiales nucleares en zonas de
trabajo, o en un lugar destinado a almacén provisional situado dentro de
una zona de trabajo, deben seguirse procedimientos especialmente
autorizados para proteger dicha zona. Este requisito podrá satisfacerse
recurriendo a dispositivos de alarma, personal de ronda o equipo de
vigilancia consistente en cámaras de televisión.
5.2.15. Debe montarse un servicio de guarda durante las 24 horas del día.
En las horas en que no se trabaje en la instalación, el personal de guarda
debe informar a intervalos preestablecidos a la policía local o a otras
fuerzas de orden público. Es conveniente que los Estados empleen personal
de guarda provisto de armas, en la medida en que las leyes, y disposiciones
lo permitan. Cuando el personal de guarda no esté provisto de armas, se
deben aplicar medidas de compensación. El objetivo debe ser poder contar
con la rápida llegada de fuerzas de respuesta adecuadamente armadas para
hacer frente a un ataque armado y evitar la retirada no autorizada de
materiales nucleares o el sabotaje.
5.2.16. Debe montarse un servicio de patrulla exterior e interior a cargo
de personal de ronda.
5.2.17. Para las actividades relativas a funciones de detección, evaluación
y respuesta a una amenaza, debe disponerse de sistemas de transmisión, por
duplicado e independientes, para la comunicación radiotelefónica en los dos
sentidos. Este equipo debe hacer posible el enlace entre el personal de
guarda, su cuartelillo y las fuerzas de respuesta.
5.2.18. Debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e
independientes, inclusive fuentes de suministro de energía eléctrica
igualmente independientes, entre los censores de los dispositivos de alarma
y los terminales en los que aparezca la señal de alarma correspondiente
(acústica, visual o audiovisual).
5.2.19. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de
poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los
intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.
Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en caso de alarma o
de emergencia.
Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe
estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección
física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total
coordinación con las fuerzas de respuesta y con los equipos de intervención
para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser
debidamente capacitados.
5.2.20. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se
proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de
simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar
ninguna retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no
autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo
continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse
instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
5.2.21. La autoridad en materia de protección física designada por el
Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga
lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades),
un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas
de protección física y determinar las modificaciones que sea necesario
introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas
situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los
explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del
funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección
física.
5.3. Normas relativas a los materiales de la categoría II durante su
utilización y almacenamiento
5.3.1. Los materiales de la Categoría II deben utilizarse o almacenarse
dentro de una zona protegida.
5.3.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de
un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro,
debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de
esas personas.
5.3.3. El acceso a la zona protegida debe quedar limitado a aquellas
personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a quienes las
escolten.
5.3.4. La distribución de pases o distintivos debe ajustarse al esquema
general que se indica a continuación:
Tipo l: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en
todo momento a la zona protegida.
Tipo II: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en
servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la construcción,
todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con
pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a la zona protegida
(excepto cuando se haya determinado previamente su probidad).
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los
pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente
difícil falsificarlos.
5.3.5. De vez en cuando deberá registrarse a las personas y bultos que
tenían entrada en la zona protegida o que salgan de ella.
5.3.6. Los vehículos y todos los objetos de grandes dimensiones que entren
en la zona protegida deben ser controlados o registrados para tener la
seguridad de que no se introducen en ella subrepticiamente personas no
autorizadas ni artefactos para actos de sabotaje.
5.3.7. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en la
zona protegida deben reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a
los aparcamientos autorizados.
5.3.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez
al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces
de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de
esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación
deben colocarse avisos a este respecto.
5.3.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que
se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los
materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación.
Además, las personas que manipulen materiales nucleares deban esforzarse en
comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar
ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales
nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan
motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
5.3.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las
personas que tengan acceso a llaves o tarjetas_llave que se empleen en
relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o
que tengan en su poder esas llaves o tarjetas_llave. Deben también
adoptarse medidas para:
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas_llave, en particular con
miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de
ellas;
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.
Las cerraduras se deben cambiar si se tiene duda de que pueden ser
abiertas.
5.3.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales
nucleares dentro de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien
debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario.
Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento
de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando
plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su
transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en
cada caso.
5.3.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido,
normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los
edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en
que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les
haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como
constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la
parte exterior de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A
todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de
terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo
que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación
de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.
5.3.13. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de
poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los
intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.
Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o
de emergencia.
Deben prever también la intervención adecuada del personal de guarda o de
fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo
intento de penetración en la zona protegida. Además, el personal que haya
sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas
las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de
materiales nucleares y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de
respuesta ajenas a la instalación y con los equipos de intervención para el
control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente
capacitados.
5.3.14. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se
proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de
simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar
ninguna, retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no
autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo
continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse
instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
5.3.15. La autoridad en materia de protección física designada por el
Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga
lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades),
un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas
de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario
introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en, determinadas
situaciones que puedan plantearse en la instalación.
Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones
del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección
física.
5.4. Normas relativas a los materiales de la categoría lll durante su
utilización y almacenamiento
5.4.1. Los materiales de la Categoría lll deben utilizarse o almacenarse
dentro de una zona cuyo acceso esté controlado.
5.4.2. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez
al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces
de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de
esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación
deben colocarse avisos a este respecto.
5.4.3. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales
nucleares debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas
de protección física sea prudente y necesario.
5.4.4. Deben adoptarse medidas para descubrir toda intrusión no autorizada
y para que el personal de guarda y las fuerzas de respuesta ajenas a la
instalación actúen de manera adecuada frente a un intento de intrusión.
5.4.5. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de
poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los
intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.
Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o
de emergencia.
Deben prever también la actuación adecuada del personal de guarda o de las
fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo
intento de intrusión.
5.4.6. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado
debe llevar a cabo, inicialmente y siempre que tenga lugar una modificación
importante de la instalación o de sus actividades, un estudio general de
seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física
y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas
medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan
plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones
deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento,
de las medidas de protección física.
6. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares
durante su transporte.
6.1. Consideraciones generales
6.1.1. El transporte de materiales nucleares constituye probablemente la
operación más vulnerable a un intento de retirada no autorizada de dichos
materiales o de sabotaje, por lo que encierra gran importancia que las
medidas adoptadas para hacer frente a esos riesgos se ajusten al criterio
de protección en profundidad y que se preste particular atención al sistema
de recuperación. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para hacer
frente eficazmente a toda posible amenaza.
6.1.2. La consecución de los objetivos de la protección física se verá
facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:
a) Reduciendo al mínimo la duración de la operación de transporte de los
materiales nucleares considerada en su conjunto;
b) Reduciendo al mínimo el número de transbordos de los materiales
nucleares y su duración, es decir, el de los transbordos desde un medio de
transporte a otro, traslados a un almacén provisional o desde éste, y
almacenamiento provisional en espera de la llegada del vehículo de
transporte, etc.;
c) Protegiendo los materiales nucleares en almacenamiento provisional de
manera compatible con la categoría de dichos materiales;
d) Evitando toda regularidad o periodicidad en los movimientos de
materiales nucleares;
e) Exigiendo que se determine de antemano la probidad de todas las personas
que intervengan en el transporte de los materiales nucleares.
6.1.3. No debe darse publicidad a las operaciones de transporte si su
anuncio puede traducirse en una disminución del grado de protección física.
Esto aconseja obrar con suma prudencia en cuanto al empleo de cualesquiera
marcas especiales en los vehículos así como por lo que se refiere al empleo
de canales no reservados para la transmisión de mensajes relativos a
expediciones de materiales nucleares. Cuando las normas de salvaguardias o
los reglamentos de seguridad radiológica exijan el envío de tales mensajes,
deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, medidas tales como el
empleo de claves X el envío de los mensajes siguiendo la vía más adecuada;
debe ponerse gran cuidado en la tramitación de esta información. Estas
consideraciones deben aplicarse también a cualesquiera comunicaciones
subsiguientes.
6.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su
transporte
6.2.1. Notificación previa al destinatario
6.2.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la
expedición proyectada especificando en ella la modalidad do (sic)
transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea) el momento
previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si
ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al
punto de destino final.
6.2.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición el destinatario debe
confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y cuando
proceda a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del
itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
6.2.2. Autorización previa
6.2.2.1. En los casos en que la protección física se encuentre debidamente
prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere autorización previa
para los envíos ordinarios.
6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por los reglamentos
en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en tales
reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de
antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto
entraña la realización previa de un estudio general de seguridad. La
aprobación de la operación de transporte podrá incluir condiciones y
limitaciones específicas en función de las circunstancias que concurran en
cada caso y de cualesquiera planes que se hayan elaborado en previsión de
casos de emergencia.
6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta
6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso
de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma
que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de
disturbios o alteraciones del orden público la modalidad de transporte
elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se reduzca al
mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación
de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del transportista
en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física.
6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe asegurarse de que
las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las disposiciones de
los reglamentos de protección física vigentes en el Estado destinatario y
en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la expedición.
6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos
6.2.4.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos
de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en
vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de
dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos
de cierre o que vayan procintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg.
podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen
las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o
fijado al vehículo o al contenedor.
6.2.4.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse
los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,
compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
6.2.5. Registro del vehículo de transporte
6.2.5.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de
iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un
detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él
artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los
preparativos para un acto de este tipo.
6.2.6. Instrucciones por escrito
6.2.6.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones
relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante
su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se
detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento,
extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al
respecto.
6.2.6.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca
de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares a puntos de parada
aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las
personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a
seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de
informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
6.2.7. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
6.2.7.1. Él destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de
los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la
expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su
destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente;
también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de
tiempo a contar desde el momento previsto de llegada, que una expedición no
ha llegado a su destino. Además, deben darse instrucciones al personal de
escolta o al personal de guarda para que comuniquen por radio o por
teléfono al remitente o a la persona designada por el remitente o por el
destinatario, la llegada de ese personal a su destino así como cada lugar
en que paren para pernoctar y el lugar en que procedan a la entrega de la
expedición.
6.2.8. Medios de comunicación
6.2.8.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional
debe incluir medidas para hacer posible la comunicación continua por radio
en los dos sentidos, o la comunicación telefónica frecuente, entre el
vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y/o la persona
designada por el remitente o por el destinatario.
6.2.9. Personal de escolta o personal de guarda
6.2.9.1. Cada expedición debe ir acompañada por personal de escolta o por
personal de guarda para proteger los materiales contra actos hostiles. En
caso de transporte por carretera, el personal de escolta o el personal de
guarda prestará servicio de vigilancia continua. Si los bultos, vehículo,
bodega o compartimiento de carga van provistos de dispositivos de cierre y
precintos, cuando el vehículo no esté en movimiento la vigilancia de los
bultos podrá sustituirse por un examen frecuente y periódico de los
precintos unido a una vigilancia continua del compartimiento de carga. Es
conveniente que los Estados empleen personal de guarda o de escolta
previsto de armas, en la medida en que las leyes y disposiciones lo
permitan. Cuando no se emplee personal de escolta o de guarda armado, se
deberán adoptar medidas de compensación.
6.2.10. Actuación en caso de emergencia
6.2.10.1. Deben adoptarse medidas para poder disponer de equipos de
emergencia integrados por un número adecuado de miembros debidamente
adiestrados para hacer frente a situaciones de emergencia que se planteen
en el territorio nacional. Las fuerzas de respuesta deben llegar al
escenario del incidente ocurrido durante el transporte mientras se están
cometiendo la retirada no autorizada de materiales nucleares o el acto de
sabotaje a fin de impedir que puedan ser llevados acabo. El objetivo debe
ser el poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta armadas a
fin de evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el
sabotaje y hacer frente a un ataque armado.
6.2.11. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte
internacional
6.2.11.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con
una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de
los materiales nucleares que corresponda a un Estado, y el punto en el que
esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien en cuanto se refiere al
mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la
expedición en todo momento, y en cuanto se refiere a la responsabilidad de
llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones
de recuperación en el caso de que una expedición llegue a extraviarse o
perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal
responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al
transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado
destinatario.
6.2.11.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el
territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y
el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los
Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese
tránsito, con miras a con seguir de antemano su cooperación y ayuda en la
aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones
de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida
en ese territorio de una expedición internacional.
6.2.11.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de
medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite
dicha ayuda.
6.2.11.4. En el caso de una expedición internacional que haya de atravesar
aguas o espacio aéreo internacionales, el Estado remitente y el Estado
destinatario deben establecer medidas específicas para asegurar el
mantenimiento de las comunicaciones relativas a la integridad en todo
momento de la expedición y garantizar así mismo que se definan y cumplan
las responsabilidades en materia de planificación y medios de respuesta.
6.2.12. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
6.2.12.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se
refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y
destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de
materiales nucleares debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que
la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales
nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el
destinatario.
6.2.12.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de
transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en
un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el
territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular
que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario
para que éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
6.2.12.3. Los Estados y las organizaciones internacionales interesados
deben considerar el empleo de información en clave acerca de las fechas y
lugares exactos de las expediciones.
6.3. Normas relativas a los materiales de la Categoría I en función de la
modalidad de transporte
6.3.1. Consideraciones generales
6.3.1.1. Además de las normas expuestas anteriormente, corresponde observar
otras más pormenorizadas de aplicación a los materiales de la Categoría I
en función de la modalidad de transporte, conforme a continuación se
indica.
6.3.2. Transporte por carretera
6.3.2.1. El vehículo de transporte debe estar construido, de preferencia,
para poder resistir un ataque, y es también preferible que esté dotado de
sistema de inutilización del propio vehículo.
6.3.2.2. Para cada expedición debe utilizarse un solo vehículo elegido para
tal fin (es decir, debe aplicarse el principio de la carga completa). En el
vehículo de transporte debe ir una segunda persona que actúe como miembro
del personal de escolta o del personal de guarda con respecto a dicho
vehículo.
6.3.2.3. El vehículo de transporte debe ir acompañado por otro en el que
vayan uno o más miembros de personal de guarda
6.3.2.4. El personal de guarda debe mantener un servicio de vigilancia
continua y comprobar los precintos y dispositivos de cierre en cada parada.
6.3.2.5. Si el viaje no puede realizarse en un solo día deben adoptarse
medidas para pernoctar en un lugar de parada aprobado. Durante tales
paradas nocturnas el vehículo de transporte debe quedar inmovilizado o
aparcado en un edificio o recinto cuyos accesos estén provistos de puertas
con dispositivos de cierre y vigilados por personal de guarda.
6.3.2.6. Debe poderse comunicar por radio en los dos sentidos entre el
vehículo de transporte y el vehículo de escolta, además de la comunicación
entre dichos vehículos y el remitente, el destinatario, y la persona
designada por el remitente o por el destinatario.
6.3.2.7. La conveniencia de seguir otros posibles itinerarios debe
planificarse con anticipación, de manera que la decisión de modificar la
ruta pueda llevarse a la práctica cuanto antes.
6.3.3. Transporte por ferrocarril
6.3.3.1. La expedición debe transportarse bien en un tren de mercancías o
bien en un vagón expresamente dedicado a ella y enganchado a un tren de
viajeros.
6.3.3.2. Las expediciones deben ir acompañadas por uno o varios miembros
del personal de escolta o de personal de guarda, los cuales deben viajar en
el vagón más próximo a aquel en que vaya la expedición y mantener éste bajo
vigilancia así como comprobar los dispositivos de cierre y los precintos en
los lugares en que pare el convoy. En las paradas previstas, el personal de
escolta o el personal de guarda debe poder comunicar por radio en los dos
sentidos o por teléfono.
6.3.4. Transporte por vía marítima
6.3.4.1. Cada expedición debe ir acompañada por uno o más miembros del
personal de escolta o del personal de guarda.
6.3.4.2. La expedición debe disponerse en un compartimiento seguro o en un
contenedor que quede cerrado y precintado. Los dispositivos de cierre y los
precintos deben ser inspeccionados periódicamente durante el viaje.
6.3.5. Transporte por vía aérea
6.3.5.1. Las expediciones deben transportarse en aeronaves de carga
especialmente fletadas o en aeronaves de carga de servicio regular pero, en
todos los casos, expresamente elegidas para el transporte de dicha
expedición, y deben ir acompañados por uno o más miembros del personal de
escolta o del personal de guarda.
6.4. Normas relativas a los materiales de la Categoría II durante su
transporte
6.4.1. Notificación previa al destinatario
6.4.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la
expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte
(carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de
llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de
realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de
destino final.
6.4.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario
debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y,
cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del
itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
6.4.2. Selección de la modalidad de Transporte y de la ruta
6.4.2.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso
de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma
que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de
disturbios o alteraciones del orden público. La modalidad de transporte
elegida para una expedición dada debe ser aquella con la que se reduzcan al
mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación
de transporte. Debe asegurarse de antemano la colaboración del
transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de
protección física.
6.4.3. Dispositivos de cierre y precintos
6.4.3.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos
de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en
vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de
dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos
de cierre o que vayan precintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg
podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen
las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o
fijado al vehículo o al contenedor
6.4.3.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse
los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,
compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
6.4.4. Registro del vehículo de transporte
6.4.4.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de
iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un
detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él
artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los
preparativos para un acto de este tipo.
6.4.5. Instrucciones por escrito
6.4.5.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones
relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante
su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se
detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento,
extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al
respecto.
6.4.5.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca
de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares o puntos de parada
aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las
personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a
seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de
informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
6.4.6. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
6.4.6.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de
los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la
expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su
destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente;
también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de
tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una
expedición no ha llegado a su destino.
6.4.7. Medios de comunicación
6.4.7.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional
debe incluir medidas para hacer posible la comunicación telefónica
frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario
y la persona designada por el remitente o por el destinatario.
6.4.8. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte
internacional
6.4.8.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con
una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de
los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que
esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al
mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la
expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de
llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones
de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o
perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal
responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al
transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado
destinatario.
6.4.8.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el
territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concerten entre el Estado remitente y
el Estado destinatario deben indicarse expresamente cuáles son los Estados
a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito,
con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación
de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de
recuperación en territorio de esos Estados, en caso de extravío o pérdida
en ese territorio de una expedición internacional.
6.4.8.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de
medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares, en aquellos casos en que se necesite
dicha ayuda.
6.4.9. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
6.4.9.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se
refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y
destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de
materiales nucleares, debe indicarse de manera inequívoca el punto en el
que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los
materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer
en el destinatario.
6.4.9.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de
transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en
un vehículo del Estado remiten e en un punto de destino situado en el
territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular
que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario
para ue (sic) éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
6.5. Normas relativas a los materiales de la Categoría lll durante su
transporte
6.5 1. Notificación previa al destinatario
6.5.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la
expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte
(carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de
llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de
realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de
destino final.
6.5.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario
debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y,
cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio
anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
6.5.2. Dispositivos de cierre y precintos
6.5.2.1. Siempre que sea viable, deben dotarse de dispositivos de cierre y
aplicarse precintos a los vehículos o a los contenedores.
6.5.3. Registro del vehículo de transporte
6.5.3.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo y de iniciarse la
operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido
registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o
dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para
un acto de este tipo.
6.5.4. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
6.5.4.1. El destinatario debe notificar inmediatamente al remitente la
llegada de la expedición; también debe comunicar al remitente, dentro de un
intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su
llegada, que una expedición no ha llegado a su destino.
6 5.5. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte
internacional
6.5.5.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con
una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de
los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que
esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al
mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la
expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de
llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones
de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o
perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal
responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al
transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado
destinatario.
6.5.5.2. Cuando una expediciçon (sic) internacional haya de atravesar el
territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y
el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los
Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese
tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la
aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones
de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida
en ese territorio de una expedición internacional.
6.5.5.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de
medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite
dicha ayuda.
7. Definiciones
7.1. Dispositivos de alarma
Dispositivos técnicos cuya finalidad es detectar toda intrusión o
manipulación indebidas. Tales dispositivos deben ser independientes del
suministro general de energía eléctrica y poder funcionar en caso de corte
de éste. Deben también señalar todo intento de impedir su funcionamiento.
7.2. Personal de escolta o personal de guarda
Personas a las que, previa una determinación de su probidad, se les han
confiado funciones de vigilancia o de control de accesos. Sus obligaciones
deben especificarse en el estudio general de seguridad.
7.3. Zona interior
Zona comprendida dentro de una zona protegida, en la que se utilizan o se
almacenan materiales nucleares de la Categoría I.
7.4. Personal de ronda
Persona o personas (que pueden ser miembros del personal de guarda) cuya
misión es inspeccionar barreras, precintos u otros medios de protección a
intervalos regulares o irregulares.
7.5. Barrera física
Valla, cerca o muro, o impedimento análogo, aprobado en un estudio general
de seguridad.
7.6. Zona protegida
Zona sometida a constante vigilancia (por personal de guarda o por medios
electrónicos), circundada por una barrera física y con un número limitado
de puntos de acceso controlados y aprobada en un estudio general de
seguridad. Cuando un muro o muros exteriores de un edificio de limiten
parte o la totalidad del perímetro de una zona protegida, todas las salidas
de urgencia en esos muros exteriores deben estar dotadas de dispositivos de
alarma. Todas las ventanas que se encuentren en los muros situados en el
perímetro de la zona deben encontrarse permanentemente cerradas con
cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una
reja o de barras firmemente empotradas.
7.7. Sabotaje
Acto deliberado realizado en perjuicio de una planta, de una instalación,
de un vehículo para el transporte de materiales nucleares o de materiales
nucleares propiamente dichos, que pueda poner directa o indirectamente en
peligro la seguridad y la salud de la población como consecuencia de una
radioexposición.
7.8. Estudio general de seguridad
Estudio crítico efectuado por funcionarios competentes con miras a evaluar,
aprobar y especificar medidas de protección física.
7.9. Vigilancia
Estrecha vigilancia llevada a efecto mediante personas, equipo
fotoeléctrico, equipo de televisión en circuito cerrado, ecodetectores,
equipo electrónico, equipo fotográfico o por otros medios.
7.10. Zona vital
Zona que contiene equipo, sistemas o dispositivos que, en forma aislada o
en combinación, puedan ser vulnerables a un acto de sabotaje.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia
Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la
República de Colombia suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993,
que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de
agosto de 1994.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo suplementario revisado sobre la
prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía
Atómica al Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena,
Austria, el 11 de enero de 1993.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de
Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al
Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena, Austria, el 11 de
enero de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía encargado de
las
funciones del Despacho del Ministro,
Leopoldo Montañez Cruz.