Ley 296 De 1996

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LEY 296 de 1996<br /> (julio 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.842, DE 26 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la<br /> Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica al Gobierno de la República de Colombia suscrito en Viena - Austria<br /> el 11 de enero de 1993.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de<br /> Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al<br /> Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena _ Austria el 11 de<br /> enero de 1993.<br /> «ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TÉCNICA<br /> POR EL ORGANISMO INTERNAClONAL DE ENERGIA ATOMICA AL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA.<br /> El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se<br /> denominará Organismo en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la República<br /> de Colombia (que en adelante se denominará Gobierno en el presente Acuerdo)<br /> deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia<br /> técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.<br /> Artículo I<br /> Acuerdo modelo básico de asistencia<br /> El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al<br /> Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo<br /> Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el<br /> Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.<br /> Artículo II<br /> Normas y medidas de seguridad<br /> El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la<br /> asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y<br /> medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento lNFClRC/18/<br /> Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en<br /> virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.<br /> Artículo III<br /> Obligación de uso pacífico y salvaguardias<br /> 1. El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia técnica prestada<br /> en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de<br /> la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación<br /> de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso<br /> que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la<br /> investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos<br /> nucleares explosivos.<br /> 2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del<br /> Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y<br /> responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto<br /> con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con<br /> un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el<br /> Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un<br /> Acuerdo de Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes<br /> de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.<br /> Artículo IV<br /> Protección física<br /> En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones<br /> necesarias para la protección física de los materiales, equipo e<br /> instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica<br /> prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiara por las<br /> recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFClRC/225/Rev.2<br /> (anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.<br /> Artículo V<br /> Propiedad del equipo o materiales<br /> A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el<br /> equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su<br /> conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo,<br /> pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la<br /> prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.<br /> Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por<br /> el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento,<br /> conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del<br /> equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará:<br /> a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;<br /> b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado<br /> por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de<br /> sus funciones profesionales; y<br /> c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden<br /> sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.<br /> Artículo VI<br /> Solución de controversias<br /> Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente<br /> Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro<br /> procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a<br /> petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de<br /> las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados<br /> nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los<br /> treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no<br /> hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al<br /> nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero,<br /> cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los<br /> miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se<br /> adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los<br /> árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen<br /> los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será<br /> aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.<br /> Artículo Vll<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba<br /> notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos<br /> constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.<br /> Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español e inglés,<br /> siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.<br /> Anexo 1 INFCIRC/18/Rev. 1<br /> Anexo 2 INFClRC/225/Rev .2<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Firma ilegible.<br /> Cargo, Embajador.<br /> Por el organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> Firma ilegible.<br /> Cargo, Director General.<br /> NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO<br /> 1. Las medidas del organismo en materia de seguridad y protección de<br /> saludfueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo de 1960<br /> en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo lll y del<br /> artículo Xll del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida<br /> con su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros<br /> en virtud de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se<br /> revisaron en 1975 y la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el<br /> 25 de febrero de 1976.<br /> 2. Para información de todos los Estados Miembros, en el presente documento<br /> se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de seguridad del<br /> organismo.<br /> 1. Definiciones.<br /> 1.1. Por normas de seguridad se entiende las normas, reglamentos,<br /> disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al hombre y al<br /> medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo el<br /> peligro para las personas y los bienes.<br /> 1.2. Por normas de seguridad del organismo se entiende las normas de<br /> seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta de<br /> Gobernadores. Estas normas comprenden:<br /> a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la protección<br /> radiológica, que prescriben las dosis máxima admisibles y las dosis límite;<br /> b) Los reglamentos especiales del organismo, que son prescripciones de<br /> seguridad relativas a determinados campos de actividad;<br /> c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para actividades<br /> concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de conseguir<br /> un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida<br /> y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se<br /> complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o<br /> más procedimientos aplicables para darles efecto.<br /> 1.3. Por medida de seguridad se entiende toda disposición, condición o<br /> procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de<br /> seguridad.<br /> 1.4. Por operación asistida se entiende toda operación emprendida por un<br /> Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo, o por<br /> conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones<br /> o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o<br /> grupo de Estados.<br /> 1.5. Por instalación nuclear se entiende las instalaciones tales como las<br /> plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los reactores, las<br /> plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de gestión de<br /> desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero con<br /> exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como<br /> las minas y las plantas de trituración.<br /> 1.6. Por sustancia radiactiva se entiende toda materia que emita<br /> espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea<br /> superior a 0,002 microcurios por gramo.<br /> 1.7. Por fuente de radiaciones se entiende toda sustancia radiactiva o todo<br /> dispositivo que produzca radiaciones ionizantes.<br /> 1.8. Por incidente grave se entiende todo suceso o situación cuyo efecto<br /> sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una dosis de<br /> radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas<br /> admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de<br /> seguridad en materia de protección radiológica del organismo.<br /> 2. Generalidades.<br /> 2.1. En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a establecer o<br /> adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas y a los<br /> bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las<br /> operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o<br /> más Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las<br /> operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o<br /> multilaterales, o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la<br /> energía atómica. Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su<br /> estatuto establece que tendrá determinados derechos y responsabilidades con<br /> respecto a cualquier proyecto para el que preste asistencia.<br /> 2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el empleo de las<br /> fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de gran<br /> importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y<br /> fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las<br /> demás personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la<br /> explotación o el empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad<br /> principal que el organismo persigue al establecer normas de seguridad y<br /> recomendar las medidas de seguridad es facilitar orientación práctica y<br /> ayuda eficaz a sus Estados Miembros en la utilización sin riesgos de la<br /> energía atómica con fines pacíficos.<br /> 2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como medio para<br /> responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser eficaces<br /> para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En lo<br /> que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable<br /> libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de<br /> seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado.<br /> 2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de seguridad que<br /> hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen previo<br /> de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de<br /> seguridad y de los planes de la operación. La eficacia de las medidas de<br /> seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el<br /> organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo.<br /> 2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral solicitan<br /> del organismo que aplique normas de seguridad o que determine las medidas<br /> de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado presenta una<br /> solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal aplicación o<br /> determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los Estados o<br /> el Estado de que se trate.<br /> 2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento para la<br /> aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las<br /> disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:<br /> a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del organismo, o por<br /> conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad son<br /> apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación<br /> asistida;<br /> b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral<br /> estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese<br /> arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus<br /> propias actividades, si presenta al organismo una solicitud para la<br /> aplicación de las normas y medidas de seguridad.<br /> 3. Información que ha de facilitarse al solicitar asistencia.<br /> 3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de éste, el<br /> Estado facilitará al organismo la siguiente información:<br /> a) Una descripción de la operación para la que solicita asistencia, con la<br /> información detallada necesaria para que el organismo pueda llegar a las<br /> conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6;<br /> b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone aplicar a la<br /> operación.<br /> 3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser necesario<br /> facilitar información suplementaria.<br /> 4. Aplicación de las normas y medidas de seguridad las operaciones<br /> asistidas.<br /> 4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del Organismo a las<br /> operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la responsabilidad en<br /> materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna responsabilidad en<br /> absoluto.<br /> 4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las operaciones asistidas<br /> referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de radiación, excepto<br /> posiblemente en las situaciones previstas en los apartados b) y c) del<br /> párrafo 4.5.<br /> 4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación asistida serán las<br /> normas de seguridad del organismo u otras normas de seguridad, propuestas<br /> por el Estado, y que el organismo considere también adecuadas. Si el<br /> Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el Estado no<br /> son adecuadas, indicará todas sus modificaciones que considere necesarias o<br /> estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad.<br /> 4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la prestación de<br /> asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a la<br /> operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad<br /> del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10.<br /> 4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus medidas de<br /> seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en<br /> la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la<br /> operación asistida no guarda relación con:<br /> a) Instalaciones nucleares;<br /> b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que<br /> la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia de 0,1 metros<br /> desde la superficie externa del dispositivo, sea superior a 0,1 milirems<br /> por hora;<br /> c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores<br /> a las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de<br /> notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas<br /> de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo;<br /> 4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en tiempo oportuno la<br /> información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad<br /> previstas para una operación asistida si llega a la conclusión, basándose<br /> en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. de que la<br /> operación asistida guarda relación con:<br /> a) Instalaciones nucleares;<br /> b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que<br /> pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la exposición por<br /> razones profesionales, especificadas en las normas básicas de seguridad en<br /> materia de protección radiológica del Organismo;<br /> c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores<br /> a 100 veces las actividades máximas admisibles para la exención de los<br /> requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las<br /> normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del<br /> Organismo.<br /> 4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de<br /> seguridad previstas incluye:<br /> a) Una descripción de la organización administrativa creada por el Estado<br /> para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que el Estado<br /> se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la operación<br /> asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los<br /> procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a<br /> cargo de órganos supervisores);<br /> b) Un informe analítico de seguridado un documento análogo que contenga<br /> información sobre los siguientes puntos:<br /> i) Emplazamiento de la instalación nuclear;<br /> ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles acerca de su<br /> concepción y una exposición de las características principales de<br /> funcionamiento;<br /> iii) Criterios relativos a la garantía de calidad;<br /> iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo (por ejemplo, de<br /> los sistemas de vigilancia radiológica);<br /> v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes para los casos<br /> previsibles de emergencia;<br /> vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se producirán y<br /> métodos de gestión de desechos que se emplearán;<br /> vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y programas de<br /> capacitación;<br /> 4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las medidas previstas de<br /> seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de<br /> seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el Estado, o una<br /> vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias<br /> de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo para<br /> iniciar la operación asistida.<br /> 4.9. El Estado notificará sin demora al Organismo todo incidente grave<br /> relacionado con una operación asistida y le presentará un informe técnico<br /> detallado sobre el mismo, a la mayor brevedad razonablemente posible. Hasta<br /> que presente ese informe, enviará de inmediato al Organismo un informe<br /> inicial, e informes provisionales con intervalos de tres meses como máximo<br /> en lo sucesivo.<br /> 4.10. El Estado enviará al Organismo copias de los informes acerca de todo<br /> examen a cargo de órganos supervisores que el Estado ordene con respecto a<br /> cualquier operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del<br /> Organismo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las normas de<br /> seguridad pertinente.<br /> 5. Misión de seguridad.<br /> 5.1. El Organismo, de acuerdo con el Estado, podrá enviar misiones de<br /> seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayudar para la aplicación<br /> de medidas de seguridad a una operación asistida. El Estado será<br /> debidamente informado por el Organismo acerca de los resultados de estas<br /> misiones de seguridad y tomará plenamente en cuenta las recomendaciones del<br /> Organismo referentes a una operación asistida a la que se apliquen medidas<br /> de seguridad del Organismo.<br /> 5.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1, el Organismo podrá, con<br /> respecto a una operación asistida y en conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Estatuto, enviar misiones de seguridad al territorio del<br /> Estado o Estados interesados:<br /> a) Si el Estado o Estados comunican que se ha producido un incidente grave;<br /> b) A petición de la Junta de Gobernadores.<br /> 5.3. El Director General concertará con el Estado interesado las<br /> disposiciones necesarias para las misiones de seguridad, y el Estado, de<br /> acuerdo con el Organismo, llevará a cabo, o dispondrá lo necesario para que<br /> el Organismo lleve a cabo, las comprobaciones y exámenes que el Organismo<br /> estime precisos.<br /> 5.4. Las disposiciones relativas a las misiones de seguridad relacionadas<br /> con una operación asistida se incorporarán en el acuerdo concertado entre<br /> el Organismo y el Estado para la prestación de asistencia.<br /> 6. Modificación de las normas y medidas de seguridad.<br /> 6.1. Toda propuesta del Organismo encaminada a modificar sus normas de<br /> seguridad se someterán a la aprobación de la Junta de Gobernadores.<br /> 6.2. Si el Organismo introduce modificaciones en las normas o medidas de<br /> seguridad aplicables a una operación asistida, o si el Organismo resuelve<br /> que las normas o medidas de seguridad aceptadas inicialmente por él y<br /> aplicadas por el Estado a tal operación han dejado de ser adecuadas, el<br /> Organismo consultará al Estado con objeto de llegar a un acuerdo sobre las<br /> modificaciones que proceda introducir en las normas o medidas de seguridad<br /> aplicadas.<br /> 6.3. Si el Estado propone introducir modificaciones en las normas o medidas<br /> de seguridad aceptadas por el Organismo y aplicadas a una operación<br /> asistida, consultará al Organismo con objeto de llegar a un acuerdo sobre<br /> las modificaciones propuestas.<br /> Protección física de los materiales nucleares.<br /> Se reproducen, para información de todos los Estados Miembros, las<br /> recomendaciones adjuntas, que son resultado de una actualización de las<br /> recomendaciones publicadas por el Organismo en 1977 (en el documento<br /> INFCIRC/225Rev.1).<br /> Prefacio.<br /> La protección física contra el robo o la desviación no autorizada de<br /> materiales nucleares y contra el sabotaje de las instalaciones nucleares<br /> por parte de individuos o de grupos ha sido durante largo tiempo motivo de<br /> preocupación nacional o internacional.<br /> Aunque la obligación de crear y hacer funcionar un sistema completo de<br /> protección física para las instalaciones y materiales nucleares en el<br /> territorio de un Estado determinado incumbe enteramente al Gobierno de<br /> dicho Estado, el que esa obligación se cumpla o no, y si se cumple, en qué<br /> medida o hasta qué punto, es cosa que no deja indiferentes a los demás<br /> Estados. De aquí que la protección física se haya convertido en motivo de<br /> interés y cooperación internacional. La necesidad de cooperación<br /> internacional se hace evidente en los casos en que la eficacia de la<br /> protección física en el territorio de un Estado depende de que otros<br /> Estados tomen también medidas apropiadas a para evitar o hacer fracasar los<br /> actos hostiles dirigidos contra instalaciones y materiales nucleares,<br /> especialmente cuando se trata de materiales que se transportan a través de<br /> fronteras nacionales.<br /> El OIEA se hizo cargo pronto de que podía desempeñar un papel en la esfera<br /> de la protección física de materiales e instalaciones nucleares. Sus<br /> primeros trabajos consistieron en la publicación de las Recomendaciones<br /> para la protección física de los materiales, preparadas por un grupo de<br /> expertos reunidos por el Director General y que aparecieron en 1972. Estas<br /> recomendaciones las revisó otro grupo de expertos en cooperación con la<br /> Secretaría del OIEA, y la versión revisada se publicó en 1975 en la serie<br /> de documentos INFCIRC<br /> Esta versión fue modificada por un grupo asesor en 1977. El documento<br /> modificadorecibió una acogida favorable en los Estados Miembros y se ha<br /> convertido desde entonces en el documento normal de referencia.<br /> La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, que<br /> entró en vigor el 8 de febrero de 1987, constituye un marco importante para<br /> la cooperación internacional en la protección física de los materiales<br /> nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte<br /> nuclear internacional. Se prevé examinarla en 1992<br /> En abril y mayo de 1989 se reunió un Comité Técnico sobre la protección<br /> física de los materiales nuclearespara asesorar, entre otras cosas, sobre<br /> la necesidad de actualizar las recomendaciones que figuran en el documento<br /> INFCIRC/225/Rev. 1, y sobre las modificaciones que se consideran<br /> necesarias.<br /> El Comité técnico señaló una serie de modificaciones, reflejando<br /> principalmente: El consenso internacional establecido con respecto a la<br /> Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; la<br /> experiencia adquirida desde 1977; y, el deseo de otorgar igual tratamiento<br /> a la protección contra el robo de materiales nucleares y la protección<br /> contra el sabotaje de instalaciones nucleares.<br /> Las recomendaciones expuestas en el presente documento del OIEA, reflejan<br /> un amplio consenso entre los Estados Miembros acerca de los requisitos que<br /> deberían satisfacer los sistemas para la protección física de los<br /> materiales e instalaciones nucleares. Se espera que proporcionen una útil<br /> orientación a los Estados Miembros.<br /> Director General<br /> Hans Blix.<br /> Alemania (República Federal de), Argentina, Australia, Austria, Canadá,<br /> Cuba, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, India, Iraq,<br /> Japón, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte, República de Corea, República Democrática Alemana, Suecia, Suiza,<br /> Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También asistió un observador<br /> de la Comisión de las Comunidades Europeas.<br /> 1. Introducción.<br /> 1.1. Las medidas de protección física de los materiales nucleares durante<br /> su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones<br /> nucleares, que se describen en el presente documento, se recomiendan a los<br /> Estados para su utilización en la medida pertinente en sus sistemas de<br /> protección física.<br /> 1.2. Todo sistema estatal de protección física debe basarse en la<br /> evaluación por parte del Estado de los posibles peligros. Se deben<br /> considerar también otros factores, en particular, los medios para responder<br /> a emergencias de que dispone el Estado y las medidas ya establecidas y<br /> pertinentes del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los<br /> materiales nucleares. Las medidas de protección física recomendadas se<br /> refieren a todo tipo de instalaciones nucleares y de expediciones de<br /> materiales nucleares.<br /> 1.3. Las medidas recomendadas deben entenderse, en todo los casos, como<br /> medidas complementarias pero no sustitutivas de cualesquiera otras medidas<br /> establecidas con fines de seguridad respecto de los materiales nucleares<br /> durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones<br /> nucleares.<br /> 1.4. Las medidas recomendadas se basan en el estado actual de la tecnología<br /> en la esfera de los componentes y sistemas de protección física y en los<br /> tipos actuales de instalaciones nucleares. Es esencial que se revisen y<br /> actualicen de vez en cuando a fin de reflejar en ellas los progresos<br /> tecnológicos conseguidos o la aparición de nuevos tipos de instalaciones.<br /> Es más, cabe suponer que la organización de un sistema de protección física<br /> para una determinada instalación se separe de las presentes recomendaciones<br /> cuando las circunstancias imperantes indiquen la necesidad de un grado de<br /> protección física diferente.<br /> 1.5. Se insta a los Estados a que, al poner en práctica estas<br /> recomendaciones, desarrollen actividades de cooperación y consulta, e<br /> intercambien información sobre técnicas y prácticas de protección física,<br /> ya sea directamente o por mediación de las organizaciones internacionales.<br /> 1.6. El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la<br /> protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274 Rev. 1). La<br /> Convención obliga a las partes a:<br /> _ Hacer arreglos específicos y cumplir con normas definidas de protección<br /> física para las expediciones internacionales de materiales nucleares;<br /> _ Cooperar en la recuperación y protección de materiales nucleares robados;<br /> _ Considerar como delitos punibles actos específicos encaminados a hacer<br /> uso indebido o amenaza de hacer uso indebido de materiales nucleares con el<br /> propósito de ocasionar daños al público; y<br /> _ Adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusados<br /> de cometer tales actos.<br /> La convención promueve así mismo la cooperación internacional en el<br /> intercambio de información sobre protección física.<br /> 2. Objetivos.<br /> 2.1. Los objetivos de un sistema estatal de protección física deben ser los<br /> siguientes:<br /> a) Crear condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades de retirada<br /> no autorizada de materiales nucleares o de sabotajey<br /> b) Proporcionar información y ayuda técnica en apoyo de las medidas rápidas<br /> y completas que haya de adoptar el Estado para localizar y recuperar los<br /> materiales nucleares echados en falta, y para reducir al mínimo los efectos<br /> de sabotaje<br /> .<br /> 2.2. Los objetivos del Organismo son los siguientes:<br /> a) Proporcionar un conjunto de recomendaciones sobre las normas para la<br /> protección física de los materiales nucleares durante su utilización,<br /> transporte y almacenamiento, así como de las instalaciones nucleares;<br /> Estas recomendaciones se formulan para su examen por las autoridades<br /> competentes de los Estados. Las recomendaciones pueden servir de<br /> orientación parar los Estados, pero no tienen carácter obligatorio para<br /> ellos ni infringen sus derechos soberanos y;<br /> b) Mantenerse en condiciones de asesorar a las autoridades de un Estado, a<br /> petición de éste, respecto de su sistema estatal de protección física. No<br /> obstante, la magnitud y la, modalidad de la asistencia requerida son<br /> cuestiones a decidir de común acuerdo entre el Estado y el Organismo.<br /> Deberá observarse que no incumbe al Organismo asumir responsabilidad alguna<br /> en cuanto a la organización de un sistema estatal de protección física ni<br /> en cuanto a la supervisión, control o puesta en práctica de un sistema de<br /> ese tipo. El Organismo sólo prestará asistencia cuando así lo pida el<br /> Estado.<br /> 3. Elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales e<br /> instalaciones nucleares.<br /> 3.1. Consideraciones generales<br /> 3.1.1. Todo sistema estatal de protección física de los materiales o<br /> instalaciones nucleares debe comprender los elementos que se describen en<br /> las siguientes Secciones 3.2. a 3.6:<br /> 3.1.2. La evaluación por parte del Estado del peligro de retirada no<br /> autorizada de materiales nucleares o de sabotaje es elemento esencial de un<br /> sistema estatal de protección física. El Estado debe examinar continuamente<br /> esa posibilidad y evaluar las repercusiones para los grados y métodos de<br /> protección física de cualquier cambio que se produzca en dicha posibilidad.<br /> 3.2. Reglamentación<br /> 3.2.1. Responsabilidad, autoridad y sanciones.<br /> 3.2.1.1. La responsabilidad de la organización, puesta en práctica y<br /> mantenimiento de un sistema de protección física en el territorio de un<br /> Estado incumbirá exclusivamente a ese Estado.<br /> 3.2.1.2. El Estado debe promulgar y revisar a intervalos regulares<br /> reglamentos de amplio alcance para la protección física de los materiales e<br /> instalaciones nucleares, tanto si éstos son propiedad del Estado como si<br /> son propiedad privada.<br /> 3.2.1.3. Si los diversos elementos del sistema estatal de protección física<br /> se distribuyen entre dos o más autoridades, deben tomarse disposiciones<br /> para su coordinación global. Todo Estado podrá delegar la administración de<br /> medidas de protección física en un órgano nacional o en personas<br /> debidamente autorizadas. En casos de delegación de autoridad quedará<br /> entendido que el Estado ha comprobado a su satisfacción que las<br /> disposiciones para la protección física se ajustan a las normas fijadas por<br /> el propio Estado. Además, las personas debidamente autorizadas serán<br /> plenamente responsables de comprobar que en todo momento se observan de una<br /> manera completa las medidas de protección física.<br /> 3.2.1.4. En el caso de traslados internacionales de materiales nucleares,<br /> la responsabilidad respecto de las medidas de protección física debe<br /> determinarse por acuerdo entre los Estados interesados.<br /> 3.2.1.5. Las sanciones encaminadas a hacer cumplir las normas de protección<br /> física no constituyen por sí mismas un elemento necesario del sistema<br /> estatal de protección física, aunque pueden servir para reforzarlo. Las<br /> sanciones destinadas a impedir la retirada no autorizada de materiales<br /> nucleares y el sabotaje son importantes en todo sistema estatal eficaz de<br /> protección física.<br /> 3.2.2. Concesión de licencias.<br /> 3.2.2.1. El Estado debe conceder licencias autorizando actividades<br /> únicamente cuando éstas se ajusten a los reglamentos de protección física.<br /> Debe tenerse presente que podrán ser también de aplicación otros<br /> reglamentos tales como los relativos a la seguridad radiológica.<br /> 3.2.3. Clasificación de los materiales nucleares en categorías.<br /> 3.2.3.1. El Estado debe reglamentar la clasificación de los materiales<br /> nucleares en categorías a fin de garantizar una debida relación entre los<br /> materiales de que se trate y las medidas de protección que corresponda<br /> aplicar. Esa clasificación en categorías debe basarse en el riesgo<br /> potencial que entrañan los materiales el cual, de por sí, depende de<br /> diversos factores tales como los siguientes: tipo de material (por ejemplo:<br /> plutonio, uranio o torio), composición isotópica (por ejemplo: contenido de<br /> isótopos fisionables), forma física y química, grado de dilución, grado de<br /> irradiación y cantidad.<br /> 3.2.4. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares<br /> durante su utilización, transporte y almacenamiento.<br /> 3.2.4.1. El Estado debe definir los requisitos para la protección física de<br /> los materiales nucleares durante su utilización, transporte y<br /> almacenamiento.<br /> Deben tener en cuenta la categoría a que correspondan los materiales<br /> nucleares, la situación en que se encuentren (en uso, en curso de<br /> transporte o en almacén) y las circunstancias particulares que concurran en<br /> el Estado o a lo largo de la ruta que se siga en el transporte.<br /> 3.2.5. Normas para la protección física de las instalaciones nucleares.<br /> 3.2.5.1. El Estado debe definir las normas para la protección física de las<br /> instalaciones nucleares contra el sabotaje. Deben tener en cuenta las<br /> posibilidades de que ocurran liberaciones radiactivas, la ubicación de la<br /> instalación nuclear y las circunstancias propias del Estado.<br /> 3.2.5.2. Se deben aplicar medidas adecuadas de protección física en las<br /> instalaciones nucleares que puedan ser objeto de sabotaje,<br /> independientemente de la clasificación en categoría, de los materiales<br /> nucleares que contengan.<br /> 3.2.5.3. Existen varios tipos de instalaciones nucleares que entrañan<br /> riesgos para el medio ambiente en caso de sabotaje debido a la posibilidad<br /> de que se produzcan liberaciones radiactivas. La clasificación en<br /> categorías de los materiales nucleares puede no reflejar adecuadamente esos<br /> riesgos. En consecuencia, es importante que el sistema de protección de la<br /> instalación tome en cuenta también esos riesgos.<br /> 3.2.6. Sistema de información.<br /> 3.2.6.1. El sistema estatal de protección física debe comprender un sistema<br /> de información que permita al Estado mantenerse informado de todo cambio<br /> que se produzca en un lugar en el que se encuentren materiales nucleares y<br /> de todo transporte de materiales nucleares, que puedan afectar a la puesta<br /> en práctica de medidas de protección física.<br /> 3.2.6.2. Además, el sistema estatal de protección física debe tener acceso<br /> a la información del sistema del Estado para la contabilidad y el control<br /> de los materiales nucleares.<br /> 3.2.7. Protección de información detallada sobre protección física.<br /> 3.2.7.1. El Estado debe adoptar medidas para garantizar la adecuada<br /> protección de la información específica o detallada relativa a la<br /> protección física de los materiales nucleares en uso, en curso de<br /> transporte o en almacenamiento, y de las instalaciones nucleares en las que<br /> exista potencial de sabotaje.<br /> 3.3. Puesta en práctica de las medidas de protección física prescritas en<br /> los reglamentos<br /> 3.3.1. Las medidas de protección física puede ponerlas en práctica el<br /> propio Estado, el explotador o cualquier entidad debidamente autorizada por<br /> el Estado.<br /> 3.4. Control de la observancia de las medidas de protección física<br /> prescritas<br /> 3.4.1. El sistema estatal de protección física debe prever las medidas<br /> necesarias para una revisión periódica de las actividades autorizadas, así<br /> como siempre que tenga lugar una modificación importante, a fin de<br /> garantizar que se cumplen en todo momento los reglamentos de protección<br /> física.<br /> 3.5. Garantía de calidad en la puesta en práctica de las medidas de<br /> protección física.<br /> 3.5.1. Con el objeto de garantizar que las medidas de protección física se<br /> mantengan en condiciones capaces de responder eficazmente a posibles<br /> amenazas, la autoridad en materia de protección física designada por el<br /> Estado debe cerciorarse de que se pongan en práctica programas de garantía<br /> de calidad en las instalaciones y durante el transporte. Estos programas<br /> deben incluir ensayos periódicos de los sistemas de detección, alarma y<br /> comunicaciones, así, como comprobaciones periódicas de la puesta en<br /> práctica de los procedimientos de seguridad. Dichos programas deben así<br /> mismo comprender ejercicios para poner a prueba el adiestramiento y la<br /> pronta intervención del personal de la escolta, de guarda y de las fuerzas<br /> de respuesta del exterior del emplazamiento.<br /> 3.6. Puntos de contacto del estado para cuestiones relacionadas con la<br /> protección física<br /> 3.6.1. Los Estados deben informarse mutuamente, bien sea de manera directa<br /> o por intermedio del organismo, acerca de los puntos de contacto para<br /> cuestiones relacionadas con la protección física de los materiales e<br /> instalaciones nucleares.<br /> 4. Asignación de categorías a las actividades nucleares en función de las<br /> necesidades de protección física.<br /> 4.1. Justificación de las medidas precautorias<br /> 4.1.1. Existe la posibilidad de que el robo de plutonio, de uranio de alto<br /> enriquecimiento o de uranio 233 llegue a traducirse en la fabricación de un<br /> dispositivo nuclear explosivo por parte de un grupo de personas que cuenten<br /> con la suficiente competencia técnica. El robo de estos materiales podría<br /> conducir a su utilización como contaminantes radiológicos. Un acto de<br /> sabotaje a una instalación nuclear, o a una expedición de materiales<br /> nucleares, podría crear un riesgo radiológico para la población.<br /> 4.2. Clasificación de los materiales nucleares en categorías<br /> 4.2.1. El factor principal para determinar las medidas de protección física<br /> contra la retirada no autorizada de materiales nucleares es el propio<br /> material nuclear, clasificado teniendo en cuenta las consideraciones que<br /> figuran en la anterior Sección 3.2.3.1.<br /> 4.2.2. Al determinar los niveles de protección física en una instalación,<br /> que puede estar integrada por varios edificios, es posible que la autoridad<br /> en materia de protección física designada por el Estado considere que una<br /> parte de la instalación que contenga material de categoría distinta reciba,<br /> en consecuencia, un grado de protección diferente del que se otorga al<br /> resto de la instalación.<br /> 4.2.3. El cuadro que figura más adelante muestra una clasificación en<br /> categorías de los distintos tipos de materiales nucleares teniendo en<br /> cuenta las consideraciones que anteceden. Esta clasificación en categorías<br /> ha sido utilizada en la totalidad del presente documento.<br /> 4.3 Potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares<br /> 4.3.1. Las medidas de protección física que han de aplicarse en una<br /> instalación nuclear deben tener en cuenta no sólo el incentivo que ofrecen<br /> los materiales nucleares a una retirada no autorizada, sino también el<br /> potencial de que puedan ser objeto de sabotaje. Al considerar dicha<br /> eventualidad en instalaciones nucleares, hay que considerar varios tipos de<br /> instalaciones. A continuación se examinan los reactores nucleares, los<br /> almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación,<br /> las plantas de reelaboración y las instalaciones de fabricación de<br /> combustible que utilizan plutonio.<br /> 4.3.1.1. Los reactores nucleares pueden ser objeto de sabotaje debido a que<br /> contienen materiales radiactivos, y a la posibilidad de ocasionar una<br /> dispersión deliberada de radiactividad.<br /> 4.3.1.2. Los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la<br /> instalación se prestan a actos de sabotaje debido al inventario de<br /> materiales radiactivos y su posible liberación.<br /> 4.3.1.3. En las plantas de reelaboración, la evaluación antes mencionada<br /> para los almacenamientos de combustible irradiada situados fuera de la<br /> instalación es de aplicación al almacenamiento de combustible irradiado<br /> perteneciente a la parte inicial del ciclo del combustible. La instalación<br /> también contiene plutonio, material que puede ser objeto de sabotaje.<br /> 4.3.1.4. Las plantas de fabricación de combustible que utilizan plutonio<br /> pueden ser objeto de sabotaje en las zonas en las que se utiliza o almacena<br /> el plutonio.<br /> 4.3.2. Los riesgos radiológicos dependen en gran medida del tipo de la<br /> amenaza que se esté examinando, del disedeño (sic) de la instalación y de<br /> sus características en materia de seguridad. En consecuencia, debe hacerse<br /> una evaluación espeíifica (sic) de la instalación en relación con el<br /> potencial de sabotaje en estrecha consulta entre los especialistas en<br /> seguridad y en protección física.<br /> CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS<br /> Categoría<br /> Material Forma I II III<br /> 1. Plutonio a,f No irradiadob 2kg o más Menos de 2kg pero más de 500g<br /> 500g o menosc<br /> 2. Uranio-235d No irradiado<br /> - uranio con enriquecimiento de 20% o superior en 235U 5kg o más<br /> Menos de 5kg pero más de 1kg 1kg o menosc<br /> - uranio con un enriquecimiento de 10% como mínimo pero inferior al<br /> 20% en 235U 10 kg o más menos de 10 Kgc<br /> - - uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero<br /> inferior al 10% en 235U 10 kg o más<br /> 3. Uranio-233 No irritadob 2kg o más Menos de 2kg pero más de 500g<br /> 500g o menosc<br /> a) Todo el plutonio excepto aquel cuya concentración isotópica exceda del<br /> 80% en plutonio _ 2.3.;<br /> b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor<br /> pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads./hora a 1<br /> metro de distancia sin mediar blindaje;<br /> c) Deben excluirse de esta clasificación los materiales nucleares que no<br /> representen una cantidad radiológicamente significativa;<br /> d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas<br /> cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en 235U que no<br /> hayan de quedar incluidas en la Categoría lll, deben protegerse de<br /> conformidad con las prácticas de gestión prudente;<br /> e) El combustible irradiado debe quedar protegido como material nuclear de<br /> la Categoría l, II o lll, según la categoría que le correspondiera antes de<br /> su irradiación.<br /> Sin embargo, cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de<br /> 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje, la protección<br /> del combustible que en razón de su contenido original en material<br /> fisionable hubiera quedado incluido en las Categorías l o II podrá<br /> reducirse en un grado como máximo;<br /> f) La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe una<br /> amenaza verosímil de que se disperse plutonio con intenciones malignas. En<br /> caso afirmativo el Estado debe aplicar los requisitos de protección física<br /> correspondientes a la Categoría I, II, o III de materiales nucleares, según<br /> considere apropiado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio<br /> especificada en el Cuadro para cada categoría, a los isótopos del plutonio<br /> en aquellas cantidades y formas que el Estado determine que puedan estar<br /> verosímilmente amenazadas de dispersión.<br /> 5. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares<br /> durante su utilización y almacenamiento y de las instalaciones nucleares.<br /> 5.1. Consideraciones generales<br /> 5.1.1. El concepto de protección física entraña una combinación planificada<br /> de equipo e instrumentos (dispositivos de seguridad), procedimientos<br /> (inclusive la organización y funciones del personal de guarda) y<br /> características de la instalación (inclusive su distribución dentro de su<br /> perímetro). El sistema de protección física debe organizarse expresamente<br /> para cada instalación después de tener debidamente en cuenta las<br /> características geográficas de su emplazamiento y la evaluación realizada<br /> por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre ella. Se deben elaborar<br /> procedimientos de emergencia para conjurar eficazmente cualquier amenaza<br /> posible.<br /> 5.1.2. La consecución de los objetivos del sistema de protección física se<br /> verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:<br /> a) Limitando el acceso a los materiales nucleares o a las instalaciones<br /> nucleares a un número mínimo de personas. Al perseguir esta meta, la<br /> autoridad en materia de protección física designada por el Estado podrá<br /> seleccionar zonas protegidas, zonas interiores y zonas vitales.<br /> Al asignar estas zonas deberán tenerse en cuenta las características de la<br /> planta desde el punto de vista de la seguridad, su emplazamiento y las<br /> circunstancias que concurran en la amenaza, El acceso a estas zonas debe<br /> quedar limitado y controlado; y<br /> b) Exigiendo una determinación previa de la probidad de toda persona a la<br /> que regularmente se permita el acceso a los materiales nucleares, o a las<br /> instalaciones nucleares.<br /> 5.1.3. Algunos tipos de instalaciones nucleares pueden entrañar riesgos<br /> para la población y el medio ambiente debido a la posibilidad de que sean<br /> objeto de sabotaje. Los especialistas en seguridad deben evaluar las<br /> consecuencias de actos malévolos, considerados en el contexto de la<br /> evaluación efectuada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre la<br /> instalación, para determinar cuáles son los equipos, sistemas o<br /> dispositivos cuyo fallo podría poner en peligro, de manera directa o<br /> indirecta, la salud y la seguridad públicas debido a la radioexposición.<br /> Los equipos, sistemas o dispositivos calificados como vitales deben ser<br /> protegidos mediante la designación de zonas vitales. Es importante que las<br /> cuestiones relativas a protección física se consideren en las etapas<br /> iniciales del diseño de la instalación nuclear.<br /> La cooperación estrecha entre los especialistas en protección física y<br /> seguridad nuclear es también importante para asegurar que el sistema de<br /> protección física tenga en cuenta las medidas incorporadas en la<br /> instalación con fines de seguridad. Las medidas de protección física no<br /> deben menoscabar la seguridad nuclear en situaciones de emergencia.<br /> 5.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su<br /> utilización y almacenamiento<br /> 5.2.1. Los materiales de la Categoría I deben utilizarse o almacenarse<br /> únicamente dentro de una zona interior.<br /> 5.2.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de<br /> un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro,<br /> debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de<br /> esas personas.<br /> 5.2.3. El acceso a las zonas interiores debe quedar limitado a aquellas<br /> personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a su escolta. El<br /> acceso a las zonas interiores debe mantenerse reducido al mínimo<br /> indispensable de esas personas.<br /> 5.2.4. La distribución de pases o distintivos a las personas para que<br /> puedan entrar en la zona protegida o en las zonas interiores debe ajustarse<br /> al esquema general que se indica a continuación:<br /> Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en<br /> todo momento a las zonas interiores.<br /> Tipo II: Otros empleados a los que se permita el acceso a la zona<br /> protegida.<br /> Tipo lll: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en<br /> servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la, construcción,<br /> todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con<br /> pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a las zonas<br /> interiores, y por un empleado con pase o distintivo del Tipo II cuando<br /> únicamente tengan acceso a la zona protegida.<br /> Tipo lV: Visitantes, los cuales deben ir escoltados por un empleado con<br /> pase o distintivo del Tipo lI en todo momento en que se encuentren en la<br /> zona protegida, así como por un empleado con pase o distintivo del Tipo I<br /> cuando tengan acceso a las zonas interiores.<br /> Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los<br /> pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente<br /> difícil falsificarlos.<br /> 5.2.5. Todas las personas y bultos que tengan entrada en las zonas<br /> interiores o que salgan de ellas deben ser objeto de un registro para<br /> evitar la introducción de artefactos u otros medios para realizar actos de<br /> sabotaje o la retirada no autorizada de materiales nucleares. Para tal<br /> registro pueden utilizarse instrumentos detectores de materiales nucleares<br /> y de objetos metálicos.<br /> 5.2.6. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en una<br /> zona protegida debe reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a<br /> los aparcamientos autorizados. Debe quedar prohibido el acceso de vehículos<br /> de motor propiedad de particulares en la zonas interiores.<br /> 5.2.7. Siempre que se hallen presentes personas en las zonas interiores,<br /> estas zonas deben hallarse bajo constante vigilancia. Esta función puede<br /> desempeñarse mediante observación mutua y simultánea por dos o más personas<br /> (por ejemplo, aplicando la regla de la actuación por parejas).<br /> 5.2.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez<br /> al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces<br /> de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de<br /> esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos par (sic) toda la<br /> instalación deben colocarse avisos a este respecto.<br /> 5.2.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que<br /> se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los<br /> materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación.<br /> Además, las personas que manipulen materiales nucleares deben esforzarse en<br /> comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar<br /> ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales<br /> nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan<br /> motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.<br /> 5.2.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las<br /> personas que tengan acceso a llaves o tarjetas_llave que se empleen en<br /> relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o<br /> que tengan en su poder esas llaves o tarjetas_llave. Deben también<br /> adoptarse medidas para:<br /> a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas_llave, en particular con<br /> miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de<br /> ellas; y<br /> b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.<br /> Las cerraduras se deben cambiar siempre que se tenga duda de que puedan ser<br /> abiertas.<br /> 5.2.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales<br /> nucleares dentro de las zonas interiores y de la zona protegida debe<br /> incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección<br /> física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una<br /> zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas,<br /> deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los<br /> materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las<br /> circunstancias que concurran en cada caso.<br /> 5.2.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido,<br /> normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los<br /> edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en<br /> que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les<br /> haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como<br /> constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la<br /> parte de fuera de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A<br /> todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de<br /> terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo<br /> que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación<br /> de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.<br /> 5.2.13. Las zonas interiores deben tener una disposición tal que el número<br /> de puertas de entrada o salida se reduzca al mínimo (una sola sería lo<br /> ideal). Todas las salidas de urgencia deben estar dotadas de dispositivos<br /> de alarma.<br /> Todas las ventanas que den al exterior de un edificio deben encontrarse<br /> permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos<br /> de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas. Las<br /> zonas interiores no deben hallarse situadas en la proximidad de vías<br /> públicas.<br /> 5.2.14. Las zonas de almacenamiento deben consistir en estructuras del tipo<br /> de cámara acorazada y hallarse situadas dentro de una zona interior. Deben<br /> estar dotadas de dispositivos de alarma y de cerraduras o candados<br /> adecuados, controlándose rigurosamente la distribución de llaves o de<br /> tarjetas_llave. El acceso al almacén debe quedar rigurosamente limitado a<br /> las personas a él asignadas, y no debe ser permitido a otras personas más<br /> que cuando vayan debidamente escoltadas. En los casos en que durante la<br /> noche hayan de permanecer almacenados materiales nucleares en zonas de<br /> trabajo, o en un lugar destinado a almacén provisional situado dentro de<br /> una zona de trabajo, deben seguirse procedimientos especialmente<br /> autorizados para proteger dicha zona. Este requisito podrá satisfacerse<br /> recurriendo a dispositivos de alarma, personal de ronda o equipo de<br /> vigilancia consistente en cámaras de televisión.<br /> 5.2.15. Debe montarse un servicio de guarda durante las 24 horas del día.<br /> En las horas en que no se trabaje en la instalación, el personal de guarda<br /> debe informar a intervalos preestablecidos a la policía local o a otras<br /> fuerzas de orden público. Es conveniente que los Estados empleen personal<br /> de guarda provisto de armas, en la medida en que las leyes, y disposiciones<br /> lo permitan. Cuando el personal de guarda no esté provisto de armas, se<br /> deben aplicar medidas de compensación. El objetivo debe ser poder contar<br /> con la rápida llegada de fuerzas de respuesta adecuadamente armadas para<br /> hacer frente a un ataque armado y evitar la retirada no autorizada de<br /> materiales nucleares o el sabotaje.<br /> 5.2.16. Debe montarse un servicio de patrulla exterior e interior a cargo<br /> de personal de ronda.<br /> 5.2.17. Para las actividades relativas a funciones de detección, evaluación<br /> y respuesta a una amenaza, debe disponerse de sistemas de transmisión, por<br /> duplicado e independientes, para la comunicación radiotelefónica en los dos<br /> sentidos. Este equipo debe hacer posible el enlace entre el personal de<br /> guarda, su cuartelillo y las fuerzas de respuesta.<br /> 5.2.18. Debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e<br /> independientes, inclusive fuentes de suministro de energía eléctrica<br /> igualmente independientes, entre los censores de los dispositivos de alarma<br /> y los terminales en los que aparezca la señal de alarma correspondiente<br /> (acústica, visual o audiovisual).<br /> 5.2.19. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de<br /> poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los<br /> intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.<br /> Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la<br /> instalación en el cometido que haya de corresponderle en caso de alarma o<br /> de emergencia.<br /> Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe<br /> estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección<br /> física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total<br /> coordinación con las fuerzas de respuesta y con los equipos de intervención<br /> para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser<br /> debidamente capacitados.<br /> 5.2.20. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se<br /> proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de<br /> simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar<br /> ninguna retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no<br /> autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo<br /> continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse<br /> instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.<br /> 5.2.21. La autoridad en materia de protección física designada por el<br /> Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga<br /> lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades),<br /> un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas<br /> de protección física y determinar las modificaciones que sea necesario<br /> introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas<br /> situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los<br /> explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del<br /> funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección<br /> física.<br /> 5.3. Normas relativas a los materiales de la categoría II durante su<br /> utilización y almacenamiento<br /> 5.3.1. Los materiales de la Categoría II deben utilizarse o almacenarse<br /> dentro de una zona protegida.<br /> 5.3.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de<br /> un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro,<br /> debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de<br /> esas personas.<br /> 5.3.3. El acceso a la zona protegida debe quedar limitado a aquellas<br /> personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a quienes las<br /> escolten.<br /> 5.3.4. La distribución de pases o distintivos debe ajustarse al esquema<br /> general que se indica a continuación:<br /> Tipo l: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en<br /> todo momento a la zona protegida.<br /> Tipo II: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en<br /> servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la construcción,<br /> todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con<br /> pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a la zona protegida<br /> (excepto cuando se haya determinado previamente su probidad).<br /> Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los<br /> pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente<br /> difícil falsificarlos.<br /> 5.3.5. De vez en cuando deberá registrarse a las personas y bultos que<br /> tenían entrada en la zona protegida o que salgan de ella.<br /> 5.3.6. Los vehículos y todos los objetos de grandes dimensiones que entren<br /> en la zona protegida deben ser controlados o registrados para tener la<br /> seguridad de que no se introducen en ella subrepticiamente personas no<br /> autorizadas ni artefactos para actos de sabotaje.<br /> 5.3.7. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en la<br /> zona protegida deben reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a<br /> los aparcamientos autorizados.<br /> 5.3.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez<br /> al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces<br /> de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de<br /> esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación<br /> deben colocarse avisos a este respecto.<br /> 5.3.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que<br /> se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los<br /> materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación.<br /> Además, las personas que manipulen materiales nucleares deban esforzarse en<br /> comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar<br /> ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales<br /> nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan<br /> motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.<br /> 5.3.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las<br /> personas que tengan acceso a llaves o tarjetas_llave que se empleen en<br /> relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o<br /> que tengan en su poder esas llaves o tarjetas_llave. Deben también<br /> adoptarse medidas para:<br /> a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas_llave, en particular con<br /> miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de<br /> ellas;<br /> b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.<br /> Las cerraduras se deben cambiar si se tiene duda de que pueden ser<br /> abiertas.<br /> 5.3.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales<br /> nucleares dentro de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien<br /> debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario.<br /> Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento<br /> de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando<br /> plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su<br /> transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en<br /> cada caso.<br /> 5.3.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido,<br /> normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los<br /> edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en<br /> que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les<br /> haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como<br /> constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la<br /> parte exterior de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A<br /> todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de<br /> terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo<br /> que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación<br /> de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.<br /> 5.3.13. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de<br /> poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los<br /> intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.<br /> Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la<br /> instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o<br /> de emergencia.<br /> Deben prever también la intervención adecuada del personal de guarda o de<br /> fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo<br /> intento de penetración en la zona protegida. Además, el personal que haya<br /> sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas<br /> las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de<br /> materiales nucleares y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de<br /> respuesta ajenas a la instalación y con los equipos de intervención para el<br /> control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente<br /> capacitados.<br /> 5.3.14. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se<br /> proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de<br /> simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar<br /> ninguna, retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no<br /> autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo<br /> continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse<br /> instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.<br /> 5.3.15. La autoridad en materia de protección física designada por el<br /> Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga<br /> lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades),<br /> un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas<br /> de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario<br /> introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en, determinadas<br /> situaciones que puedan plantearse en la instalación.<br /> Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones<br /> del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección<br /> física.<br /> 5.4. Normas relativas a los materiales de la categoría lll durante su<br /> utilización y almacenamiento<br /> 5.4.1. Los materiales de la Categoría lll deben utilizarse o almacenarse<br /> dentro de una zona cuyo acceso esté controlado.<br /> 5.4.2. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez<br /> al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces<br /> de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de<br /> esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación<br /> deben colocarse avisos a este respecto.<br /> 5.4.3. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales<br /> nucleares debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas<br /> de protección física sea prudente y necesario.<br /> 5.4.4. Deben adoptarse medidas para descubrir toda intrusión no autorizada<br /> y para que el personal de guarda y las fuerzas de respuesta ajenas a la<br /> instalación actúen de manera adecuada frente a un intento de intrusión.<br /> 5.4.5. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de<br /> poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los<br /> intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje.<br /> Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la<br /> instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o<br /> de emergencia.<br /> Deben prever también la actuación adecuada del personal de guarda o de las<br /> fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo<br /> intento de intrusión.<br /> 5.4.6. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado<br /> debe llevar a cabo, inicialmente y siempre que tenga lugar una modificación<br /> importante de la instalación o de sus actividades, un estudio general de<br /> seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física<br /> y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas<br /> medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan<br /> plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones<br /> deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento,<br /> de las medidas de protección física.<br /> 6. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares<br /> durante su transporte.<br /> 6.1. Consideraciones generales<br /> 6.1.1. El transporte de materiales nucleares constituye probablemente la<br /> operación más vulnerable a un intento de retirada no autorizada de dichos<br /> materiales o de sabotaje, por lo que encierra gran importancia que las<br /> medidas adoptadas para hacer frente a esos riesgos se ajusten al criterio<br /> de protección en profundidad y que se preste particular atención al sistema<br /> de recuperación. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para hacer<br /> frente eficazmente a toda posible amenaza.<br /> 6.1.2. La consecución de los objetivos de la protección física se verá<br /> facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:<br /> a) Reduciendo al mínimo la duración de la operación de transporte de los<br /> materiales nucleares considerada en su conjunto;<br /> b) Reduciendo al mínimo el número de transbordos de los materiales<br /> nucleares y su duración, es decir, el de los transbordos desde un medio de<br /> transporte a otro, traslados a un almacén provisional o desde éste, y<br /> almacenamiento provisional en espera de la llegada del vehículo de<br /> transporte, etc.;<br /> c) Protegiendo los materiales nucleares en almacenamiento provisional de<br /> manera compatible con la categoría de dichos materiales;<br /> d) Evitando toda regularidad o periodicidad en los movimientos de<br /> materiales nucleares;<br /> e) Exigiendo que se determine de antemano la probidad de todas las personas<br /> que intervengan en el transporte de los materiales nucleares.<br /> 6.1.3. No debe darse publicidad a las operaciones de transporte si su<br /> anuncio puede traducirse en una disminución del grado de protección física.<br /> Esto aconseja obrar con suma prudencia en cuanto al empleo de cualesquiera<br /> marcas especiales en los vehículos así como por lo que se refiere al empleo<br /> de canales no reservados para la transmisión de mensajes relativos a<br /> expediciones de materiales nucleares. Cuando las normas de salvaguardias o<br /> los reglamentos de seguridad radiológica exijan el envío de tales mensajes,<br /> deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, medidas tales como el<br /> empleo de claves X el envío de los mensajes siguiendo la vía más adecuada;<br /> debe ponerse gran cuidado en la tramitación de esta información. Estas<br /> consideraciones deben aplicarse también a cualesquiera comunicaciones<br /> subsiguientes.<br /> 6.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su<br /> transporte<br /> 6.2.1. Notificación previa al destinatario<br /> 6.2.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la<br /> expedición proyectada especificando en ella la modalidad do (sic)<br /> transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea) el momento<br /> previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si<br /> ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al<br /> punto de destino final.<br /> 6.2.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición el destinatario debe<br /> confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y cuando<br /> proceda a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del<br /> itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.<br /> 6.2.2. Autorización previa<br /> 6.2.2.1. En los casos en que la protección física se encuentre debidamente<br /> prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere autorización previa<br /> para los envíos ordinarios.<br /> 6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por los reglamentos<br /> en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en tales<br /> reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de<br /> antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto<br /> entraña la realización previa de un estudio general de seguridad. La<br /> aprobación de la operación de transporte podrá incluir condiciones y<br /> limitaciones específicas en función de las circunstancias que concurran en<br /> cada caso y de cualesquiera planes que se hayan elaborado en previsión de<br /> casos de emergencia.<br /> 6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta<br /> 6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso<br /> de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma<br /> que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de<br /> disturbios o alteraciones del orden público la modalidad de transporte<br /> elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se reduzca al<br /> mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación<br /> de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del transportista<br /> en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física.<br /> 6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe asegurarse de que<br /> las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las disposiciones de<br /> los reglamentos de protección física vigentes en el Estado destinatario y<br /> en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la expedición.<br /> 6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos<br /> 6.2.4.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos<br /> de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en<br /> vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de<br /> dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos<br /> de cierre o que vayan procintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg.<br /> podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen<br /> las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o<br /> fijado al vehículo o al contenedor.<br /> 6.2.4.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse<br /> los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,<br /> compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.<br /> 6.2.5. Registro del vehículo de transporte<br /> 6.2.5.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de<br /> iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un<br /> detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él<br /> artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los<br /> preparativos para un acto de este tipo.<br /> 6.2.6. Instrucciones por escrito<br /> 6.2.6.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones<br /> relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante<br /> su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se<br /> detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento,<br /> extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al<br /> respecto.<br /> 6.2.6.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca<br /> de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares a puntos de parada<br /> aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las<br /> personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a<br /> seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de<br /> informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.<br /> 6.2.7. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición<br /> 6.2.7.1. Él destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de<br /> los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la<br /> expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su<br /> destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente;<br /> también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de<br /> tiempo a contar desde el momento previsto de llegada, que una expedición no<br /> ha llegado a su destino. Además, deben darse instrucciones al personal de<br /> escolta o al personal de guarda para que comuniquen por radio o por<br /> teléfono al remitente o a la persona designada por el remitente o por el<br /> destinatario, la llegada de ese personal a su destino así como cada lugar<br /> en que paren para pernoctar y el lugar en que procedan a la entrega de la<br /> expedición.<br /> 6.2.8. Medios de comunicación<br /> 6.2.8.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional<br /> debe incluir medidas para hacer posible la comunicación continua por radio<br /> en los dos sentidos, o la comunicación telefónica frecuente, entre el<br /> vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y/o la persona<br /> designada por el remitente o por el destinatario.<br /> 6.2.9. Personal de escolta o personal de guarda<br /> 6.2.9.1. Cada expedición debe ir acompañada por personal de escolta o por<br /> personal de guarda para proteger los materiales contra actos hostiles. En<br /> caso de transporte por carretera, el personal de escolta o el personal de<br /> guarda prestará servicio de vigilancia continua. Si los bultos, vehículo,<br /> bodega o compartimiento de carga van provistos de dispositivos de cierre y<br /> precintos, cuando el vehículo no esté en movimiento la vigilancia de los<br /> bultos podrá sustituirse por un examen frecuente y periódico de los<br /> precintos unido a una vigilancia continua del compartimiento de carga. Es<br /> conveniente que los Estados empleen personal de guarda o de escolta<br /> previsto de armas, en la medida en que las leyes y disposiciones lo<br /> permitan. Cuando no se emplee personal de escolta o de guarda armado, se<br /> deberán adoptar medidas de compensación.<br /> 6.2.10. Actuación en caso de emergencia<br /> 6.2.10.1. Deben adoptarse medidas para poder disponer de equipos de<br /> emergencia integrados por un número adecuado de miembros debidamente<br /> adiestrados para hacer frente a situaciones de emergencia que se planteen<br /> en el territorio nacional. Las fuerzas de respuesta deben llegar al<br /> escenario del incidente ocurrido durante el transporte mientras se están<br /> cometiendo la retirada no autorizada de materiales nucleares o el acto de<br /> sabotaje a fin de impedir que puedan ser llevados acabo. El objetivo debe<br /> ser el poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta armadas a<br /> fin de evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el<br /> sabotaje y hacer frente a un ataque armado.<br /> 6.2.11. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte<br /> internacional<br /> 6.2.11.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con<br /> una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de<br /> los materiales nucleares que corresponda a un Estado, y el punto en el que<br /> esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro deben ser objeto de un<br /> acuerdo entre esos Estados. Ahora bien en cuanto se refiere al<br /> mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la<br /> expedición en todo momento, y en cuanto se refiere a la responsabilidad de<br /> llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones<br /> de recuperación en el caso de que una expedición llegue a extraviarse o<br /> perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal<br /> responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al<br /> transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado<br /> destinatario.<br /> 6.2.11.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el<br /> territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado<br /> destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y<br /> el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los<br /> Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese<br /> tránsito, con miras a con seguir de antemano su cooperación y ayuda en la<br /> aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones<br /> de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida<br /> en ese territorio de una expedición internacional.<br /> 6.2.11.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de<br /> medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de<br /> recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite<br /> dicha ayuda.<br /> 6.2.11.4. En el caso de una expedición internacional que haya de atravesar<br /> aguas o espacio aéreo internacionales, el Estado remitente y el Estado<br /> destinatario deben establecer medidas específicas para asegurar el<br /> mantenimiento de las comunicaciones relativas a la integridad en todo<br /> momento de la expedición y garantizar así mismo que se definan y cumplan<br /> las responsabilidades en materia de planificación y medios de respuesta.<br /> 6.2.12. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional<br /> 6.2.12.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se<br /> refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y<br /> destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de<br /> materiales nucleares debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que<br /> la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales<br /> nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el<br /> destinatario.<br /> 6.2.12.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de<br /> transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en<br /> un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el<br /> territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular<br /> que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario<br /> para que éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.<br /> 6.2.12.3. Los Estados y las organizaciones internacionales interesados<br /> deben considerar el empleo de información en clave acerca de las fechas y<br /> lugares exactos de las expediciones.<br /> 6.3. Normas relativas a los materiales de la Categoría I en función de la<br /> modalidad de transporte<br /> 6.3.1. Consideraciones generales<br /> 6.3.1.1. Además de las normas expuestas anteriormente, corresponde observar<br /> otras más pormenorizadas de aplicación a los materiales de la Categoría I<br /> en función de la modalidad de transporte, conforme a continuación se<br /> indica.<br /> 6.3.2. Transporte por carretera<br /> 6.3.2.1. El vehículo de transporte debe estar construido, de preferencia,<br /> para poder resistir un ataque, y es también preferible que esté dotado de<br /> sistema de inutilización del propio vehículo.<br /> 6.3.2.2. Para cada expedición debe utilizarse un solo vehículo elegido para<br /> tal fin (es decir, debe aplicarse el principio de la carga completa). En el<br /> vehículo de transporte debe ir una segunda persona que actúe como miembro<br /> del personal de escolta o del personal de guarda con respecto a dicho<br /> vehículo.<br /> 6.3.2.3. El vehículo de transporte debe ir acompañado por otro en el que<br /> vayan uno o más miembros de personal de guarda<br /> 6.3.2.4. El personal de guarda debe mantener un servicio de vigilancia<br /> continua y comprobar los precintos y dispositivos de cierre en cada parada.<br /> 6.3.2.5. Si el viaje no puede realizarse en un solo día deben adoptarse<br /> medidas para pernoctar en un lugar de parada aprobado. Durante tales<br /> paradas nocturnas el vehículo de transporte debe quedar inmovilizado o<br /> aparcado en un edificio o recinto cuyos accesos estén provistos de puertas<br /> con dispositivos de cierre y vigilados por personal de guarda.<br /> 6.3.2.6. Debe poderse comunicar por radio en los dos sentidos entre el<br /> vehículo de transporte y el vehículo de escolta, además de la comunicación<br /> entre dichos vehículos y el remitente, el destinatario, y la persona<br /> designada por el remitente o por el destinatario.<br /> 6.3.2.7. La conveniencia de seguir otros posibles itinerarios debe<br /> planificarse con anticipación, de manera que la decisión de modificar la<br /> ruta pueda llevarse a la práctica cuanto antes.<br /> 6.3.3. Transporte por ferrocarril<br /> 6.3.3.1. La expedición debe transportarse bien en un tren de mercancías o<br /> bien en un vagón expresamente dedicado a ella y enganchado a un tren de<br /> viajeros.<br /> 6.3.3.2. Las expediciones deben ir acompañadas por uno o varios miembros<br /> del personal de escolta o de personal de guarda, los cuales deben viajar en<br /> el vagón más próximo a aquel en que vaya la expedición y mantener éste bajo<br /> vigilancia así como comprobar los dispositivos de cierre y los precintos en<br /> los lugares en que pare el convoy. En las paradas previstas, el personal de<br /> escolta o el personal de guarda debe poder comunicar por radio en los dos<br /> sentidos o por teléfono.<br /> 6.3.4. Transporte por vía marítima<br /> 6.3.4.1. Cada expedición debe ir acompañada por uno o más miembros del<br /> personal de escolta o del personal de guarda.<br /> 6.3.4.2. La expedición debe disponerse en un compartimiento seguro o en un<br /> contenedor que quede cerrado y precintado. Los dispositivos de cierre y los<br /> precintos deben ser inspeccionados periódicamente durante el viaje.<br /> 6.3.5. Transporte por vía aérea<br /> 6.3.5.1. Las expediciones deben transportarse en aeronaves de carga<br /> especialmente fletadas o en aeronaves de carga de servicio regular pero, en<br /> todos los casos, expresamente elegidas para el transporte de dicha<br /> expedición, y deben ir acompañados por uno o más miembros del personal de<br /> escolta o del personal de guarda.<br /> 6.4. Normas relativas a los materiales de la Categoría II durante su<br /> transporte<br /> 6.4.1. Notificación previa al destinatario<br /> 6.4.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la<br /> expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte<br /> (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de<br /> llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de<br /> realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de<br /> destino final.<br /> 6.4.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario<br /> debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y,<br /> cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del<br /> itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.<br /> 6.4.2. Selección de la modalidad de Transporte y de la ruta<br /> 6.4.2.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso<br /> de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma<br /> que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de<br /> disturbios o alteraciones del orden público. La modalidad de transporte<br /> elegida para una expedición dada debe ser aquella con la que se reduzcan al<br /> mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación<br /> de transporte. Debe asegurarse de antemano la colaboración del<br /> transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de<br /> protección física.<br /> 6.4.3. Dispositivos de cierre y precintos<br /> 6.4.3.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos<br /> de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en<br /> vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de<br /> dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos<br /> de cierre o que vayan precintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg<br /> podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen<br /> las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o<br /> fijado al vehículo o al contenedor<br /> 6.4.3.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse<br /> los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,<br /> compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.<br /> 6.4.4. Registro del vehículo de transporte<br /> 6.4.4.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de<br /> iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un<br /> detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él<br /> artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los<br /> preparativos para un acto de este tipo.<br /> 6.4.5. Instrucciones por escrito<br /> 6.4.5.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones<br /> relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante<br /> su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se<br /> detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento,<br /> extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al<br /> respecto.<br /> 6.4.5.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca<br /> de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares o puntos de parada<br /> aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las<br /> personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a<br /> seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de<br /> informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.<br /> 6.4.6. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición<br /> 6.4.6.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de<br /> los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la<br /> expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su<br /> destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente;<br /> también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de<br /> tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una<br /> expedición no ha llegado a su destino.<br /> 6.4.7. Medios de comunicación<br /> 6.4.7.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional<br /> debe incluir medidas para hacer posible la comunicación telefónica<br /> frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario<br /> y la persona designada por el remitente o por el destinatario.<br /> 6.4.8. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte<br /> internacional<br /> 6.4.8.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con<br /> una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de<br /> los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que<br /> esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un<br /> acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al<br /> mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la<br /> expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de<br /> llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones<br /> de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o<br /> perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal<br /> responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al<br /> transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado<br /> destinatario.<br /> 6.4.8.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el<br /> territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado<br /> destinatario, en los arreglos que se concerten entre el Estado remitente y<br /> el Estado destinatario deben indicarse expresamente cuáles son los Estados<br /> a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito,<br /> con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación<br /> de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de<br /> recuperación en territorio de esos Estados, en caso de extravío o pérdida<br /> en ese territorio de una expedición internacional.<br /> 6.4.8.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de<br /> medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de<br /> recuperación de materiales nucleares, en aquellos casos en que se necesite<br /> dicha ayuda.<br /> 6.4.9. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional<br /> 6.4.9.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se<br /> refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y<br /> destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de<br /> materiales nucleares, debe indicarse de manera inequívoca el punto en el<br /> que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los<br /> materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer<br /> en el destinatario.<br /> 6.4.9.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de<br /> transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en<br /> un vehículo del Estado remiten e en un punto de destino situado en el<br /> territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular<br /> que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario<br /> para ue (sic) éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.<br /> 6.5. Normas relativas a los materiales de la Categoría lll durante su<br /> transporte<br /> 6.5 1. Notificación previa al destinatario<br /> 6.5.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la<br /> expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte<br /> (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de<br /> llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de<br /> realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de<br /> destino final.<br /> 6.5.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario<br /> debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y,<br /> cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio<br /> anterior al punto de destino final) en el momento previsto.<br /> 6.5.2. Dispositivos de cierre y precintos<br /> 6.5.2.1. Siempre que sea viable, deben dotarse de dispositivos de cierre y<br /> aplicarse precintos a los vehículos o a los contenedores.<br /> 6.5.3. Registro del vehículo de transporte<br /> 6.5.3.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo y de iniciarse la<br /> operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido<br /> registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o<br /> dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para<br /> un acto de este tipo.<br /> 6.5.4. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición<br /> 6.5.4.1. El destinatario debe notificar inmediatamente al remitente la<br /> llegada de la expedición; también debe comunicar al remitente, dentro de un<br /> intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su<br /> llegada, que una expedición no ha llegado a su destino.<br /> 6 5.5. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte<br /> internacional<br /> 6.5.5.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con<br /> una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de<br /> los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que<br /> esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un<br /> acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al<br /> mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la<br /> expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de<br /> llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones<br /> de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o<br /> perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal<br /> responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al<br /> transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado<br /> destinatario.<br /> 6.5.5.2. Cuando una expediciçon (sic) internacional haya de atravesar el<br /> territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado<br /> destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y<br /> el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los<br /> Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese<br /> tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la<br /> aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones<br /> de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida<br /> en ese territorio de una expedición internacional.<br /> 6.5.5.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de<br /> medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de<br /> recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite<br /> dicha ayuda.<br /> 7. Definiciones<br /> 7.1. Dispositivos de alarma<br /> Dispositivos técnicos cuya finalidad es detectar toda intrusión o<br /> manipulación indebidas. Tales dispositivos deben ser independientes del<br /> suministro general de energía eléctrica y poder funcionar en caso de corte<br /> de éste. Deben también señalar todo intento de impedir su funcionamiento.<br /> 7.2. Personal de escolta o personal de guarda<br /> Personas a las que, previa una determinación de su probidad, se les han<br /> confiado funciones de vigilancia o de control de accesos. Sus obligaciones<br /> deben especificarse en el estudio general de seguridad.<br /> 7.3. Zona interior<br /> Zona comprendida dentro de una zona protegida, en la que se utilizan o se<br /> almacenan materiales nucleares de la Categoría I.<br /> 7.4. Personal de ronda<br /> Persona o personas (que pueden ser miembros del personal de guarda) cuya<br /> misión es inspeccionar barreras, precintos u otros medios de protección a<br /> intervalos regulares o irregulares.<br /> 7.5. Barrera física<br /> Valla, cerca o muro, o impedimento análogo, aprobado en un estudio general<br /> de seguridad.<br /> 7.6. Zona protegida<br /> Zona sometida a constante vigilancia (por personal de guarda o por medios<br /> electrónicos), circundada por una barrera física y con un número limitado<br /> de puntos de acceso controlados y aprobada en un estudio general de<br /> seguridad. Cuando un muro o muros exteriores de un edificio de limiten<br /> parte o la totalidad del perímetro de una zona protegida, todas las salidas<br /> de urgencia en esos muros exteriores deben estar dotadas de dispositivos de<br /> alarma. Todas las ventanas que se encuentren en los muros situados en el<br /> perímetro de la zona deben encontrarse permanentemente cerradas con<br /> cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una<br /> reja o de barras firmemente empotradas.<br /> 7.7. Sabotaje<br /> Acto deliberado realizado en perjuicio de una planta, de una instalación,<br /> de un vehículo para el transporte de materiales nucleares o de materiales<br /> nucleares propiamente dichos, que pueda poner directa o indirectamente en<br /> peligro la seguridad y la salud de la población como consecuencia de una<br /> radioexposición.<br /> 7.8. Estudio general de seguridad<br /> Estudio crítico efectuado por funcionarios competentes con miras a evaluar,<br /> aprobar y especificar medidas de protección física.<br /> 7.9. Vigilancia<br /> Estrecha vigilancia llevada a efecto mediante personas, equipo<br /> fotoeléctrico, equipo de televisión en circuito cerrado, ecodetectores,<br /> equipo electrónico, equipo fotográfico o por otros medios.<br /> 7.10. Zona vital<br /> Zona que contiene equipo, sistemas o dispositivos que, en forma aislada o<br /> en combinación, puedan ser vulnerables a un acto de sabotaje.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia<br /> Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la<br /> República de Colombia suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993,<br /> que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de<br /> agosto de 1994.<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo suplementario revisado sobre la<br /> prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía<br /> Atómica al Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena,<br /> Austria, el 11 de enero de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de<br /> Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al<br /> Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Viena, Austria, el 11 de<br /> enero de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía encargado de<br /> las<br /> funciones del Despacho del Ministro,<br /> Leopoldo Montañez Cruz.