Ley 297 De 1996

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LEY 297 de 1996<br /> (julio 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.840, DE 25 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de<br /> Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de<br /> diciembre de 1989.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.<br /> «SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES<br /> Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la<br /> dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos.<br /> Recordando el artículo 3o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos<br /> aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6o. del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre<br /> de 1966,<br /> Observando que el artículo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles<br /> y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que<br /> indican claramente que dicha abolición es deseable,<br /> Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte<br /> deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,<br /> Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional<br /> para abolir la pena de muerte,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Articulo 1o.<br /> 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un<br /> Estado Parte en el presente Protocolo.<br /> 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias<br /> para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.<br /> Artículo 2o.<br /> 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de<br /> una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la<br /> que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como<br /> consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter<br /> militar cometido en tiempo de guerra.<br /> 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la<br /> adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional<br /> aplicables en tiempo de guerra.<br /> 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de<br /> guerra aplicable a su territorio.<br /> Artículo 3o.<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes<br /> que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del<br /> Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor<br /> el presente Protocolo.<br /> Artículo 4o.<br /> Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración<br /> en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos<br /> para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue<br /> que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a<br /> las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte<br /> interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de<br /> la ratificación o la adhesión.<br /> Artículo 5o.<br /> Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre<br /> de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y<br /> considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción<br /> se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que<br /> el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario<br /> en el momento de la ratificación o la adhesión.<br /> Artículo 6o.<br /> 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de<br /> disposiciones adicionales del Pacto.<br /> 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al<br /> artículo 2o. del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo<br /> 1o. del artículo 1o. del presente Protocolo no estará sometido a ninguna<br /> suspensión en virtud del artículo 4o. del Pacto.<br /> Artículo 7o.<br /> 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que<br /> haya firmado el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado<br /> que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado<br /> que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento<br /> correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los<br /> Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él,<br /> del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 8o.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres (3) meses a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de<br /> ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera<br /> a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación<br /> o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos<br /> tres (3) meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su<br /> propio instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 9o.<br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las<br /> Partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción<br /> alguna.<br /> Artículo 10.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1o. del artículo 48 del Pacto:<br /> a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 2o. del presente Protocolo;<br /> b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. ó<br /> 5o. del presente Protocolo;<br /> c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 7o. del presente Protocolo;<br /> d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 8o. del mismo.<br /> Artículo 11.<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas<br /> del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48<br /> del Pacto.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos<br /> Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de<br /> Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de<br /> diciembre de 1989.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la Pena de Muerte,<br /> adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre<br /> de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa la revisión de la Corte Constitucional conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.