Ley 298 De 1996
(julio 23)
DIARIO OFICIAL NO. 42.840, DE 25 DE JULIO DE 1996. PAG. 2
por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se
crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa
Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan
otras disposiciones sobre la materia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Organización y funciones
Artículo 1o. Contaduría General de la Nación. A cargo del Contador General
de la Nación, créase la Contaduría General de la Nación como una Unidad
Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con Personería Jurídica, autonomía presupuestal, técnica,
administrativa y regímenes especiales en materia de administración de
personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones.
Artículo 2o. Del Contador General de la Nación. El Contador General de la
Nación será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano es (sic) ejercicio;
b) Ser Contador Público, con tarjeta profesional vigente;
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haber ejercido con buen crédito la profesión de contador público,
durante diez (10) años, o la cátedra universitaria por el mismo tiempo, en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Artículo 3o. Funciones del Contador General de la Nación. Al Contador
General de la Nación le corresponden las siguientes funciones:
a) Uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el
balance general y determinar las normas contables que deben regir en el
país;
b) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las
normas de reconocimiento, valuación y revelación de la información de los
organismos del sector central nacional;
c) Consolidar la Contabilidad General de la Nación con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el
orden al que pertenezcan, para lo cual fijará las normas, criterios y
procedimientos que deberán adoptar los gobernadores, alcaldes y demás
funcionarios responsables del manejo de dichas entidades con el fin de
adelantar la respectiva fase del proceso de consolidación, así como para la
producción de la información consolidada que deberán enviar a la Contaduría
General de la Nación;
d) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría
General de la República y presentarlo al Congreso de la República, por
intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes,
dentro del plazo previsto por la Constitución Política;
e) Fijar los objetivos y características del Sistema Nacional de
Contabilidad Pública, referido en la presente ley;
f) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados
con la contabilidad pública;
g) Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los
reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal
funcionamiento de la Contaduría General de la Nación;
h) Suscribir los contratos, y ordenar los gastos y pagos que requiera la
Contaduría General de la Nación, de conformidad con la ley;
i) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria
directa interpuestos contra los actos que expida;
j) Ejercer la representación legal de la Contaduría General de la Nación,
para todos los efectos legales;
k) Diseñar, implantar y establecer políticas de control interno, conforme a
la ley;
l) Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias
para el mejor desempeño de las funciones de la Contaduría General de la
Nación;
m) Decidir sobre las actividades de carácter nacional e internacional en
las cuales deba participar la Contaduría General de la Nación;
n) Nombrar, remover y trasladar a los funcionarios de la Contaduría General
de la Nación, de conformidad con las disposiciones legales;
o) Las demás que le asigne la ley.
Artículo 4o. Funciones de la Contaduría General de la Nación. La Contaduría
General de la Nación desarrollará las siguientes funciones:
a) Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que
deben regir en el país para todo el sector público;
b) Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y
procedimentales, que permitan unificar, centralizar y consolidar la
contabilidad pública;
c) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las
normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los
organismos del sector central nacional;
d) Conceptuar sobre el sistema de clasificación de ingresos y gastos del
Presupuesto General de la Nación, para garantizar su correspondencia con el
Plan General de la Contabilidad Pública. En relación con el Sistema
Integrado de Información Financiera -SIIF-, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público garantizará el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y
uso de la información que requiera el Contador General de la Nación para el
cumplimiento de sus funciones;
e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar
y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto,
con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad,
estructura y características que deben cumplir;
f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría
General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su
conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de
la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución
Política;
g) Establecer los libros de contabilidad que deben llevar las entidades y
organismos del sector público, los documentos que deben soportar legal,
técnica, financiera y contablemente las operaciones realizada y los
requisitos que estos deben cumplir;
h) Expedir las normas para la contabilización de las obligaciones
contingentes de terceros que sean asumidas por la Nación, de acuerdo con el
riesgo probable conocido de la misma, cualquiera sea la clase o moralidad
de tales obligaciones, sin perjuicio de mantener de pleno derecho, idéntica
la situación jurídica vigente entre las partes, en el momento de asumirlas;
i) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretación
y aplicación de las normas expedidas por la Contaduría General de la
Nación;
j) La Contaduría General de la Nación, será la autoridad doctrinaria en
materia de interpretación de las normas contables y sobre los demás temas
que son objeto de su función normativa;
k) Expedir las normas para la contabilización de los bienes aprehendidos,
decomisados o abandonados, que entidades u organismos tengan bajo su
custodia, así como para dar de baja los derechos incobrables, bienes
perdidos y otros activos, sin perjuicio de las acciones legales a que
hubiere lugar;
l) Impartir las normas y procedimientos para la elaboración, registro y
consolidación del inventario general de los bienes del Estado;
m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes
financieros, con base en la información suministrada en los estados
financieros de la Nación, de las entidades u organismos, así como
cualquiera otra información que resulte de los mismos;
n) Producir informes sobre la situación financiera y económica de las
entidades u organismos sujetos a su jurisdicción;
o) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para
el desarrollo de la ciencia contable;
p) Realizar estudios económicos-financieros, a través de la contabilidad
aplicada, para los diferentes sectores económicos;
q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por
la Contaduría General de la Nación;
r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las
entidades señaladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones
contables;
s) Determinar las entidades públicas y los servidores de la misma
responsables de producir, consolidar y enviar la información requerida por
la Contaduría General de la Nación;
t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus
directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con
el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes,
por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la
Nación;
u) Las demás que le asigne la ley.
Artículo 5o. Oficinas contables. Para garantizar el adecuado registro
contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades
competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente
existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una
de las entidades u organismos que integran la administración pública.
Artículo 6o. Estructura orgánica. El Gobierno Nacional desarrollará la
estructura administrativa de la Contaduría General de la Nación, la cual
contará con una organización básica compuesta por los siguientes cargos y
dependencias:
1. Contador General de la Nación.
2. Subcontadores.
3. Secretaría General.
4. Oficinas Asesoras.
5. Divisiones.
6. Secciones.
7. Grupos.
CAPITULO II
Definiciones especiales
Artículo 7o. Sistema Nacional de Contabilidad Pública. El Sistema Nacional
de Contabilidad Pública es el conjunto de políticas, principios, normas y
procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al
interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por
los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de
decisiones y el control interno y externo de la administración pública.
Artículo 8o. Sistema Integrado de Información Financiera. El Sistema
Integrado de Información Financiera -SIIF-, es un conjunto integrado de
procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de
información para la gestión financiera pública.
Artículo 9o. Contabilidad General de la Nación. Para los efectos de la
presente ley la Contabilidad General de la Nación comprende la de los
órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la
de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de
los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que
tienen régimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder Público, la
de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de
organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en
lo relacionado con éstos.
Artículo 10. Contabilidad Pública. Para efectos de la presente ley, la
contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la
Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente
o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de
cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en
lo relacionado con éstos.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 11. Las entidades u organismos de carácter público que actualmente
se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que
ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las
políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría
General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca.
Artículo 12. El Contador General de la Nación o su delegado, será miembro
de la Junta Central de Contadores de que trata el título segundo de la Ley
43 de 1990.
Artículo 13. Apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional en el
presupuesto anual de gastos, hará las apropiaciones y traslados necesarios,
de tal manera que se garantice el correcto funcionamiento de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 14. Organización interna. El Presidente de la República expedirá
las normas correspondientes a la organización interna de la Contaduría
General de la Nación, creará las otras dependencias y cargos necesarios
para su funcionamiento, determinará las funciones específicas y fijará las
remuneraciones de los cargos adscritos a la misma, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 15. Estructura orgánica transitoria. Mientras se establece la
nueva estructura, continuarán vigentes los cargos y funciones establecidos
para la Dirección General de la Contabilidad Pública, mediante los Decretos
085 y 086, del 10 de enero de 1995.
Artículo 16. Vigencia transitoria. Las normas de contabilidad pública que
venían siendo expedidas por los organismos competentes, continuarán
vigentes hasta tanto el Contador General de la Nación, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, determine las políticas, principios
y normas de Contabilidad Pública.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su
publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.