Ley 298 De 1996

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LEY 298 de 1996<br /> (julio 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.840, DE 25 DE JULIO DE 1996. PAG. 2<br /> por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se<br /> crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa<br /> Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan<br /> otras disposiciones sobre la materia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Organización y funciones<br /> Artículo 1o. Contaduría General de la Nación. A cargo del Contador General<br /> de la Nación, créase la Contaduría General de la Nación como una Unidad<br /> Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, con Personería Jurídica, autonomía presupuestal, técnica,<br /> administrativa y regímenes especiales en materia de administración de<br /> personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones.<br /> Artículo 2o. Del Contador General de la Nación. El Contador General de la<br /> Nación será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano es (sic) ejercicio;<br /> b) Ser Contador Público, con tarjeta profesional vigente;<br /> c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos;<br /> d) Haber ejercido con buen crédito la profesión de contador público,<br /> durante diez (10) años, o la cátedra universitaria por el mismo tiempo, en<br /> establecimientos reconocidos oficialmente.<br /> Artículo 3o. Funciones del Contador General de la Nación. Al Contador<br /> General de la Nación le corresponden las siguientes funciones:<br /> a) Uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el<br /> balance general y determinar las normas contables que deben regir en el<br /> país;<br /> b) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las<br /> normas de reconocimiento, valuación y revelación de la información de los<br /> organismos del sector central nacional;<br /> c) Consolidar la Contabilidad General de la Nación con la de sus entidades<br /> descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el<br /> orden al que pertenezcan, para lo cual fijará las normas, criterios y<br /> procedimientos que deberán adoptar los gobernadores, alcaldes y demás<br /> funcionarios responsables del manejo de dichas entidades con el fin de<br /> adelantar la respectiva fase del proceso de consolidación, así como para la<br /> producción de la información consolidada que deberán enviar a la Contaduría<br /> General de la Nación;<br /> d) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría<br /> General de la República y presentarlo al Congreso de la República, por<br /> intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes,<br /> dentro del plazo previsto por la Constitución Política;<br /> e) Fijar los objetivos y características del Sistema Nacional de<br /> Contabilidad Pública, referido en la presente ley;<br /> f) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados<br /> con la contabilidad pública;<br /> g) Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los<br /> reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal<br /> funcionamiento de la Contaduría General de la Nación;<br /> h) Suscribir los contratos, y ordenar los gastos y pagos que requiera la<br /> Contaduría General de la Nación, de conformidad con la ley;<br /> i) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria<br /> directa interpuestos contra los actos que expida;<br /> j) Ejercer la representación legal de la Contaduría General de la Nación,<br /> para todos los efectos legales;<br /> k) Diseñar, implantar y establecer políticas de control interno, conforme a<br /> la ley;<br /> l) Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias<br /> para el mejor desempeño de las funciones de la Contaduría General de la<br /> Nación;<br /> m) Decidir sobre las actividades de carácter nacional e internacional en<br /> las cuales deba participar la Contaduría General de la Nación;<br /> n) Nombrar, remover y trasladar a los funcionarios de la Contaduría General<br /> de la Nación, de conformidad con las disposiciones legales;<br /> o) Las demás que le asigne la ley.<br /> Artículo 4o. Funciones de la Contaduría General de la Nación. La Contaduría<br /> General de la Nación desarrollará las siguientes funciones:<br /> a) Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que<br /> deben regir en el país para todo el sector público;<br /> b) Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y<br /> procedimentales, que permitan unificar, centralizar y consolidar la<br /> contabilidad pública;<br /> c) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las<br /> normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los<br /> organismos del sector central nacional;<br /> d) Conceptuar sobre el sistema de clasificación de ingresos y gastos del<br /> Presupuesto General de la Nación, para garantizar su correspondencia con el<br /> Plan General de la Contabilidad Pública. En relación con el Sistema<br /> Integrado de Información Financiera -SIIF-, el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público garantizará el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y<br /> uso de la información que requiera el Contador General de la Nación para el<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar<br /> y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto,<br /> con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad,<br /> estructura y características que deben cumplir;<br /> f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría<br /> General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su<br /> conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de<br /> la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución<br /> Política;<br /> g) Establecer los libros de contabilidad que deben llevar las entidades y<br /> organismos del sector público, los documentos que deben soportar legal,<br /> técnica, financiera y contablemente las operaciones realizada y los<br /> requisitos que estos deben cumplir;<br /> h) Expedir las normas para la contabilización de las obligaciones<br /> contingentes de terceros que sean asumidas por la Nación, de acuerdo con el<br /> riesgo probable conocido de la misma, cualquiera sea la clase o moralidad<br /> de tales obligaciones, sin perjuicio de mantener de pleno derecho, idéntica<br /> la situación jurídica vigente entre las partes, en el momento de asumirlas;<br /> i) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretación<br /> y aplicación de las normas expedidas por la Contaduría General de la<br /> Nación;<br /> j) La Contaduría General de la Nación, será la autoridad doctrinaria en<br /> materia de interpretación de las normas contables y sobre los demás temas<br /> que son objeto de su función normativa;<br /> k) Expedir las normas para la contabilización de los bienes aprehendidos,<br /> decomisados o abandonados, que entidades u organismos tengan bajo su<br /> custodia, así como para dar de baja los derechos incobrables, bienes<br /> perdidos y otros activos, sin perjuicio de las acciones legales a que<br /> hubiere lugar;<br /> l) Impartir las normas y procedimientos para la elaboración, registro y<br /> consolidación del inventario general de los bienes del Estado;<br /> m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes<br /> financieros, con base en la información suministrada en los estados<br /> financieros de la Nación, de las entidades u organismos, así como<br /> cualquiera otra información que resulte de los mismos;<br /> n) Producir informes sobre la situación financiera y económica de las<br /> entidades u organismos sujetos a su jurisdicción;<br /> o) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para<br /> el desarrollo de la ciencia contable;<br /> p) Realizar estudios económicos-financieros, a través de la contabilidad<br /> aplicada, para los diferentes sectores económicos;<br /> q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por<br /> la Contaduría General de la Nación;<br /> r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las<br /> entidades señaladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones<br /> contables;<br /> s) Determinar las entidades públicas y los servidores de la misma<br /> responsables de producir, consolidar y enviar la información requerida por<br /> la Contaduría General de la Nación;<br /> t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus<br /> directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con<br /> el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes,<br /> por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la<br /> Nación;<br /> u) Las demás que le asigne la ley.<br /> Artículo 5o. Oficinas contables. Para garantizar el adecuado registro<br /> contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades<br /> competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente<br /> existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una<br /> de las entidades u organismos que integran la administración pública.<br /> Artículo 6o. Estructura orgánica. El Gobierno Nacional desarrollará la<br /> estructura administrativa de la Contaduría General de la Nación, la cual<br /> contará con una organización básica compuesta por los siguientes cargos y<br /> dependencias:<br /> 1. Contador General de la Nación.<br /> 2. Subcontadores.<br /> 3. Secretaría General.<br /> 4. Oficinas Asesoras.<br /> 5. Divisiones.<br /> 6. Secciones.<br /> 7. Grupos.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones especiales<br /> Artículo 7o. Sistema Nacional de Contabilidad Pública. El Sistema Nacional<br /> de Contabilidad Pública es el conjunto de políticas, principios, normas y<br /> procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al<br /> interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por<br /> los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de<br /> decisiones y el control interno y externo de la administración pública.<br /> Artículo 8o. Sistema Integrado de Información Financiera. El Sistema<br /> Integrado de Información Financiera -SIIF-, es un conjunto integrado de<br /> procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de<br /> información para la gestión financiera pública.<br /> Artículo 9o. Contabilidad General de la Nación. Para los efectos de la<br /> presente ley la Contabilidad General de la Nación comprende la de los<br /> órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la<br /> de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de<br /> los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que<br /> tienen régimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder Público, la<br /> de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de<br /> organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en<br /> lo relacionado con éstos.<br /> Artículo 10. Contabilidad Pública. Para efectos de la presente ley, la<br /> contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la<br /> Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente<br /> o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de<br /> cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en<br /> lo relacionado con éstos.<br /> CAPITULO III<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 11. Las entidades u organismos de carácter público que actualmente<br /> se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que<br /> ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las<br /> políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría<br /> General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca.<br /> Artículo 12. El Contador General de la Nación o su delegado, será miembro<br /> de la Junta Central de Contadores de que trata el título segundo de la Ley<br /> 43 de 1990.<br /> Artículo 13. Apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional en el<br /> presupuesto anual de gastos, hará las apropiaciones y traslados necesarios,<br /> de tal manera que se garantice el correcto funcionamiento de la Contaduría<br /> General de la Nación.<br /> Artículo 14. Organización interna. El Presidente de la República expedirá<br /> las normas correspondientes a la organización interna de la Contaduría<br /> General de la Nación, creará las otras dependencias y cargos necesarios<br /> para su funcionamiento, determinará las funciones específicas y fijará las<br /> remuneraciones de los cargos adscritos a la misma, dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 15. Estructura orgánica transitoria. Mientras se establece la<br /> nueva estructura, continuarán vigentes los cargos y funciones establecidos<br /> para la Dirección General de la Contabilidad Pública, mediante los Decretos<br /> 085 y 086, del 10 de enero de 1995.<br /> Artículo 16. Vigencia transitoria. Las normas de contabilidad pública que<br /> venían siendo expedidas por los organismos competentes, continuarán<br /> vigentes hasta tanto el Contador General de la Nación, en ejercicio de sus<br /> facultades constitucionales y legales, determine las políticas, principios<br /> y normas de Contabilidad Pública.<br /> Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su<br /> publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Edgar Alfonso González Salas.