Ley 299 De 1996
(julio 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.845, DE 30 DE JULIO DE 1996. PAG. 1
Por el cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines
botánicos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. La flora colombiana. La conservación, la protección, la
propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los
recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen
prioridad dentro de la política ambiental.
Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la
asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el
presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades
territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.
Artículo 2o. Los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como
colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos
conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en
bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas
permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y
ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnologías no
contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para
el cumplimiento de sus objetivos sociales:
a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que
soportan las diferentes manifestaciones de la vida;
b) Preservar la diversidad genética;
c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor
investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y
d) Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los
ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y
disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras
generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto
del desarrollo sostenible.
Parágrafo. La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el
sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del
sitio de donde es nativa la especie.
Artículo 3o. Participación estatal. De conformidad con el artículo 103 de
la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal,
departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción
y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como
entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas
sin ánimo de lucro.
El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los
planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales
entidades.
Artículo 4o. Licencia de funcionamiento. Para tener derecho a los
beneficios, estímulos y prerrogativas contemplados en esta Ley, los
jardines botánicos requerirán un permiso expedido por la autoridad
ambiental, previo concepto del Instituto de Investigaciones de Recursos
Biológicos Alexander Von Humboldt. Adicionalmente deberán obtener la
correspondiente licencia de funcionamiento, por parte de la entidad
correspondiente, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En
todo caso, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento la entidad
respectiva deberá solicitar concepto previo de la Red Nacional de jardines
Botánicos de Colombia.
Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines botánicos dispondrán
de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante la autoridad
que la otorgó, copia del acto administrativo que concede la licencia de
funcionamiento, so pena de cancelación automática de su personería.
La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento para los
jardines botánicos será requisito sine qua non para la aprobación de
reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de
tales entidades.
Parágrafo transitorio. Los jardines botánicos actualmente en funcionamiento
dispondrán de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del
decreto reglamentario a que se refiere el inciso primero de este artículo,
para adecuar los objetivos y actividades de la entidad a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 5o. La Red Nacional de Jardines Botánicos. La Red Nacional de
Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos
legalmente reconocidos y funcionará como un consejo asesor y como cuerpo
consultivo del Gobierno.
Artículo 6o. Participación en el Sistema Nacional Ambiental. Los jardines
botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional
Ambiental, SINA.
Artículo 7o. Plan Nacional de Jardines Botánicos. El Ministerio del Medio
Ambiente, sus institutos de investigación adscritos o vinculados y las
Corporaciones Autónomas Regionales, en el año siguiente a la entrada en
vigencia de la presente Ley, de manera concertada con la Red Nacional de
Jardines Botánicos y con las entidades oficiales o privadas que manejen
bancos genéticos, formularán un Plan Nacional de Jardines Botánicos y
bancos de germoplasma.
El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada dos años, a lo
menos, y en él se indicarán los recursos del tesoro público que con destino
a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de sus
actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, a la consideración de las
respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8o., 13 y siguientes de la Ley 152 de 1994.
El plan deberá incluir las prioridades de investigación, conservación in
situ, conservación ex situ y propagación de especies botánicas promisorias
para el desarrollo regional y nacional, de especies nativas y exóticas de
excepcional valor científico o económico y de las especies amenazadas de
extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de educación
ambiental, divulgación y ecoturismo.
Artículo 8o. Sistema Nacional de Información Botánica. Habrá un Sistema
Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad
del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von
Humboldt y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas
vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de
plantas secas de los herbarios que operen en Colombia.
Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información
de sus inventarios florísticos.
El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del Sistema de
Información Ambiental.
Artículo 9o. Colaboración en la convención Cites. Los jardines botánicos
participarán como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado
cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de
documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del
manejo de la convención, especialmente en la recepción del material
botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de
las especies amenazadas de extinción prematura.
Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado
en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e
instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.
Artículo 10. Vigilancia por exportación e importación de material
biológico. Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales,
sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos
Ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso
o salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para
evitar la exportación o la importación de especies amenazadas o en peligro
de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones
correspondientes a los responsables.
Las sanciones serán, conforme a las normas vigentes, desde la imposición de
multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad de la infracción. En
todo caso se hará el decomiso del material.
El texto de los dos primeros incisos de este artículo deberá colocarse en
avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y terrestres
del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el
ingreso de material biológico.
Artículo 11. Expedición Botánica. Para apoyar el proceso e investigación
científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados,
establécese de manera permanente la expedición Botánica en todo el
territorio nacional.
Artículo 12. Ciencia y tecnología. Para todos los efectos legales, en
especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades
estatales, se establece que las actividades, planes, programas y proyectos
que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las
disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actividades de ciencia y
tecnología.
Artículo 13. Programas especiales. Los jardines botánicos establecerán
programas especiales de arborización urbana, forestación y reforestación de
cuencas hidrográficas, para lo cual, previa contratación prestarán a las
entidades estatales asesoría como consultores en estas materias o
proveerán, cuando dispongan de viveros, del material vegetal necesario para
estos efectos.
Artículo 14. Exención de impuestos. Los concejos municipales, conforme lo
hayan dispuesto sus respectivos acuerdos, podrán exonerar hasta el 100% del
impuesto predial, a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o
destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus
propietarios desarrollen las actividades de conservación ambiental con
sujeción a las disposiciones de esta ley y al reglamento que para tal fin
expida el Gobierno Nacional.
Igualmente podrán exonerar del impuesto predial aquellos terrenos de
propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación
natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5)
hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo
debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan
establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un
jardín botánico legalmente establecido.
La exención solo operará para los terrenos dedicados a los planes de
conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes
catastrales.
Artículo 15. Cooperación internacional. El Ministerio del Medio Ambiente y
la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento
Administrativo Nacional de Planeación deberán incluir dentro del paquete de
proyectos que sometan cada año a la consideración de los gobiernos
extranjeros y de los organismos internacionales, al menos un proyecto
relacionado con la conservación de la flora nativa o con las actividades de
preservación ambiental que adelanten o planeen adelantar los jardines
botánicos, constituidos conforme a la ley.
Artículo 16. Herbarios. Las actividades que cumplen el Herbario Nacional
Colombiano - Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales
de la Universidad Nacional de Colombia, el herbario del Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y los demás
herbarios oficiales así como los integrantes de la Asociación Colombiana de
Herbarios, son de interés público.
Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su autonomía, velarán
para que estos organismos científicos cuenten con los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para la realización del inventario de
la flora nacional.
Artículo 17. Campo de aplicación y vigencia. Las disposiciones de esta Ley
se aplicarán igualmente, en lo pertinente, a los arboretos.
Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.