Ley 3 De 1991
(enero 15)
DIARIO OFICIAL No. 39.631 Enero 16 de 1991, Pág. 3
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se
establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de
Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
ARTÍCULO 1o. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social,
integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones
conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación,
habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.
Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las
políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.
El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las
entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor
racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el
desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 2o. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social, de acuerdo con las funciones que cumplan conformarán los
subsistemas de fomento o ejecución de asistencia técnica y promoción a la
organización social, y de financiación, así:
a) El subsistema de fomento o ejecución estará conformado por los
organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,
municipales, de los distritos especiales y de las Áreas metropolitanas, y
por las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no
gubernamentales y las empresas privadas que fomenten, diseñen o ejecuten
planes y programas de soluciones de vivienda de interés social. Entre
otros, serán integrantes de este subsistema el lnstituto Nacional de
Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 10, el Fondo Nacional
del Ahorro., La Caja de Vivienda Militar, los Fondos de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de que trata el artículo 17 y las entidades que
prestan servicios públicos domiciliados;
b) El Subsistema de Asistencia Técnica y de Promoción a la Organización
Social estará conformado por los organismos nacionales, departamentales,
intendenciales y comisariales, y por las agremiaciones de las
organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales
y las entidades privadas que prestan asistencia técnica y promueven la
organización social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC-, el Centro Nacional de la Construcción -CENAC-, la Escuela
Superior de Administración Pública -ESAP-, las Universidades y los Centros
de Investigación o Consultoría especializados en vivienda;
c) El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que,
cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos,
otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidies, destinadas al
cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes
de este subsistema las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9a.
de 1989, la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER-, el Banco
Central Hipotecario -BCH-, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión
financiera del Sistema.
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá la dirección y
coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formulará
las políticas y los planes correspondientes con la asesoría del Consejo
Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50
de la Ley 81 de 1988.
El Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de
Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda
rural.
La Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social del Ministerio
de Desarrollo Económico ejercerá la Secretaría Técnica permanente del
Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social y coordinará los
organismos de planeación de las instituciones del Sistema para que cumplan
sus funciones en forma armónica.
ARTÍCULO 4o. Las Administraciones Municipales, Distritales, de las áreas
metropolitanas y de la lntendencia de San Andrés y Providencia coordinarán
en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad
adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a
través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que
trata el artículo 17 de la presente Ley.
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios coordinarán las acciones que
adelanten Ias dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar
las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana.
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 5o. Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de
operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones
sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de
estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre
otras, las siguientes:
Construcción o adquisición de vivienda;
Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el
desarrollo progresivo;
Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;
Adquisición de terrenos destinados a Vivienda,
Adquisición de materiales de construcción;
Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;
Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.
ARTÍCULO 6o. Establecese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte
estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiado
con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social,
sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las
condiciones que establece esta Ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de
acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de
vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
ARTÍCULO 7o. podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los
hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de
recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar
legalmente los títulos de la misma, el reglamento establece las formas de
comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para
recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los
aportes del beneficiado a la solución de vivienda, tales como ahorro
previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una
organización popular de vivienda.
El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de
las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.
ARTÍCULO 8o. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado
cuando el beneficiado transfiera el dominio de la solución de vivienda o
deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco anos desde la
fecha de su asignación, sin mediar permiso especifico fundamentado en
razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o
imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos
establecidos para la asignación del subsidio.
ARTÍCULO 9o. Los subsidios se otorgaran para facilitar las soluciones de
vivienda propuestas por el beneficiado, pero si ella forma parte de un
conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y
especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus
características sanitarias, técnicas y económicas.
CAPITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA
-INURBE-
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de
Crédito Territorial -ICT- se denominará Instituto Nacional. de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-. Para todos los efectos legales
las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito
Territorial con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se
entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-.
El lnstituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden
nacional, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio
propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 11. En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior
tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y
promover la aplicación de la Ley 9a. de 1989 o las que la modifiquen,
adicionen o complementen, para lo cual prestara asistencia técnica y
financiera a las administraciones locales y seccionales y las
organizaciones populares de vivienda, así como administrara los recursos
nacionales del Subsidio Familiar de vivienda.
ARTÍCULO 12. Para el desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las
siguientes funciones:
a) Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas
y la aplicación de la Reforma Urbana. En especial coordinará con la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero los planes de Subsidio Familiar de
Vivienda con los programas de crédito de esa entidad para vivienda rural;
b) Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en
coordinación con las administraciones locales, para la construcción,
adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de
títulos de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas
previstas en el Capitulo II de la presente Ley;
c) Prestar asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales,
las Áreas metropolitanas y la lntendencia de San Andrés y Providencia o a
las administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de
vivienda de interés social y la aplicación de la Reforma Urbana;
d) Otorgar crédito a municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, organizaciones populares de, vivienda y entidades
ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con garantías
bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de
interés social,
e) Otorgar, excepcionalmente, créditos hipotecarios directamente o a través
de intermediarios financieros, o con garantías bancarias, para el
desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social; o
aquellos créditos de que trata el artículo 119 de la Ley 9 de 1989;
f) Fomentar las organizaciones populares de vivienda y prestarles
asistencia técnica;
g) Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la
ejecución de los programas de vivienda de interés social y de la Reforma
Urbana;
h) Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y de
herramientas destinados a soluciones de vivienda de interés social;
i) Ejecutar proyectos para el desarrollo de soluciones de vivienda de
interés social dando prioridad a aquellos realizados en asocio de las
administraciones locales o de las organizaciones populares de vivienda: y
excepcionalmente, realizados directamente por el Instituto mediante expreso
encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto favorable e indelegable
del Ministro de Desarrollo;
j) Evaluar, con base en la política de vivienda de interés social, la
participación de las Cajas de Compensación Familiar que concurran en la
financiación del Subsidio Familiar de Vivienda. El resultado de esta
evaluación deberá ser forzosamente tenido en cuenta por la Superintendencia
de Subsidio Familiar;
k) Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los
casos de urbanizaciones objeto de toma de posesión o liquidación previstas
en la Ley 66 de 1968;
l) Las demás funciones señaladas por la Ley 9a. de 1989 aI Instituto de
Crédito Territorial.
Para el desarrollo de su objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE
podrá celebrar encargos de gestión, sujeto al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previstos en la Ley para los establecimientos públicos.
ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva
del INURBE estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, quien la presidirá.
2. Un Delegado del Presidente de la República.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Presidente de la
Financiera Desarrollo Territorial, como su Delegado personal.
4.El Ministro de Agricultura, o el Gerente de la Caja de Crédito Agrado,
Industrial y Minero, como su Delegado personal.
5.El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado.
6.Dos Alcaldes designados por el Presidente de la República de ternas
propuestas por las organizaciones que los representan y,
7. Dos representantes de las Agremiaciones Nacionales de las Organizaciones
Populares de Vivienda, designados por el Presidente de la República de
temas propuestas por ellas.
PARAGRAFO. El Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, forma parte de la Junta Directiva, con voz pero
sin voto. Como Secretario General de la Junta Directiva, actuará el
Secretario General del Instituto.
ARTÍCULO 14. Corresponde a la Junta Directiva del INURBE, como su órgano
máximo de dirección y administración, las siguientes funciones:
1 .Adoptar los Estatutos y cualquier modificación que a ellos se
introduzca.
2. Adoptar la organización interna del INURBE para lo cual podrá crear,
suprimir o fusionar las dependencias administrativas que estime conveniente
para el correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento de los objetivos
del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
3. Adoptar la planta de personal y cualquier reforma que se haga a la
misma, así como Ias primas técnicas, de Conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
4. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del INURBE, así como los
traslados y adiciones presupuestales que garanticen la normal ejecución de
los planes y programas del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
5. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino
al INURBE y autorizar los contratos respectivos, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
6. Establecer los planes y programas que deberá adelantar el INURBE para
desarrollar y ejecutar las políticas de vivienda de interés social que
formule el Gobierno Nacional, dentro del marco del Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social.
7. Reglamentar el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de
Vivienda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
8. Reglamentar el otorgamiento de créditos y la asistencia técnica con
destino a programas de vivienda de interés social.
9. Reglamentar la participación de las comunidades en los programas de
vivienda de interés social, así como la forma de evaluar los aportes de los
beneficiarios del subsidio, hechos en especie, trabajo o vinculación a una
organización comunitaria.
10. Evaluar el funcionamiento general del INURBE, y adoptar las medidas que
requiera para conformar su actividad con las políticas generales del
Gobierno Nacional.
11. Organizar comités de trabajo, integrados por miembros de la Junta
Directiva y empleados del Instituto, con el objeto que evalúen y conceptúen
sobre los temas que específicamente le sean encomendados.
12. Examinar las cuentas y aprobar anualmente o cuando lo estime
conveniente, el balance y los estados financieros.
13. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados oficiales del
INURBE, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
14. Darse su propio reglamento.
15. Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos,
siempre que sean complementarios o afines a las determinadas por este
artículo.
PARAGRAFO. Las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente
artículo, requieren para su validez la aprobación por decreto del Gobierno
Nacional. Las relacionadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 requieren
para su validez el voto favorable e indelegable del Ministerio de
Desarrollo Económico.
CAPITULO IV
DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO
ARTÍCULO 15. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social. tendrá por objeto captar ahorro y
financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración
inmobiliaria. el reajuste de fierras, la rehabilitación de inquilinatos y
los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda También
podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de que trata el
artículo 119 de la Ley 9a. de 1989, para lo cual creará y administrará un
fondo especial, canalizar los recursos de ahorro que el Gobierno decida
aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y
prestar servicios financieros.
Facúltase a la Junta Monetaria para expedir el reglamento especial de
colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su
objeto.
El Banco podrá continuar los programas de construcción y de fiducia
inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la presente Ley y
excepcionalmente ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo
de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Ministro de Desarrollo Económico.'
ARTÍCULO 16. Cuando el Gobierno o la Nación disponga que el Banco Central
Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no
trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá
comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación,
los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran
tales costos.
CAPITULO V
DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA
ARTÍCULO 17. A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios, los
distritos especiales, las Áreas metropolitanas y la Intendencia de San
Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital,
metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en
la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y
recursos de que trata el artículo 21 de la presente Ley.
El Fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad
de caja y personería jurídica sometido a las normas presupuestales y
fiscales de la entidad territorial correspondiente.
La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la
entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se
cree una entidad descentralizada para su administración Sin embargo, cuando
el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva
entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del
organismo al cual se adscriba Fondo.
ARTÍCULO 18. Los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
tendrán como objeto desarrollar la políticas de vivienda de interés social
en las Áreas urbanas y rurales, aplicar la Reforma Urbana en los términos
previstos por la Ley 9a. de 1989 y demás disposiciones concordantes,
especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social, y
promover las organizaciones populares de vivienda.
ARTÍCULO 19. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los Concejos
municipales, distritales, las juntas metropolitanas o el Consejo
Intendencial de San Andrés y Providencia, las siguientes:
a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional
de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas.
Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés
social en el sector rural;
b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para
aquellos programas adelantados con participación del municipio, del
Distrito Especial, del Área metropolitana o de la Intendencia de San Andrés
y Providencia:
c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas,
programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación,
rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de
interés social;
d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del
dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda
de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o
ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de
alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos
de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de
vivienda de interés de social;
e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda;
0 Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y
de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social;
g) Otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central
Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9a. de 1989, para financiar
programas de soluciones de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 20o. Las Juntas Directivas de los Fondos de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana y las de las entidades especializadas que en la
actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en las
localidades, se constituirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 27
de la Ley 11 de 1986.
Para este efecto se entenderá como entidades cívicas o de usuarios del
servicio, las organizaciones populares de vivienda definidas en el artículo
62 de la Ley 9a. de 1989 y en el Decreto 2391 de 1989 y que se encuentren
debidamente registradas en el municipio, el Distrito Especial, el Área
metropolitana o en la Intendencia de San Andrés y Providencia.
PARAGRAFO. Cuando el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
se adscriba a una entidad descentralizada cuyo objeto no se refiera
exclusivamente al del Fondo, la Junta Directiva de dicha entidad
establecerá un Consejo Administrador del Fondo para cuya composición se
observará lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 21. El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana estarán constituidos por:
a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos Corrientes
municipales, previsto en el artículo lo. de la Ley 61 de 1936. La cesión
del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal;
b) EL producto de las multas previsto en el artículo 66 de la Ley 9a. de
1989;
c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en la
Ley 9a. de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados
con la vivienda de interés social;
d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y
utilidades;
e) Las donaciones que reciba;
f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier titulo;
g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentran en su
jurisdicción y que están ubicados en las zonas previstas para vivienda de
interés social en los Planes de Desarrollo, y
h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades
públicas.
ARTÍCULO 22. Extiéndese a favor de Ias Fondos de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana el derecho de preferencia establecido en favor de los
Bancos de Tierras por la Ley 9a. de 1989. Este derecho será ejercido por
los Fondos con respecto a los inmuebles necesarios para cumplir su objeto y
ejercer sus funciones.
CAPITULO VI
DE LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS Y COMISARÍAS
ARTÍCULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías prestarán
asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios para la
constitución de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,
así como respecto de la aplicación de los instrumentos administrativos,
financieros y técnicos que en desarrollo de las normas previstas en la
presente Ley requieran las entidades municipales.
ARTÍCULO 24. Los Departamentos, Intendencias y Comisarlas podrán concurrir
a la financiación de programas de vivienda de interés social en asocio con
los municipios, a través de convenios, transferencias, créditos,
cofinanciación o cualquier modalidad definida por aquéllos conjuntamente
con los municipios.
ARTÍCULO 25. En el orden seccional se establecerá un Consejo de Vivienda de
Interés Social presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario, cuyo
objetivo será asesorar a la Administración en las políticas, planes,
programas y proyectos de apoyo a las entidades municipales y en la
definición de las acciones que para estos efectos cumplirán las
dependencias y organismos de la administración central y descentralizada
del orden seccional..
CAPITULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 26. Cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar
obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de
proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de
deuda como los considerados en la Ley 9a. de 1989, tomando como base un
razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el
inmueble.
Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al
beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia
mercantil
ARTÍCULO 27. Los recursos previstos en el artículo 98 de la Ley 9a. de 1989
serán destinados por el INURBE a otorgar Subsidios Familiares de Vivienda
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 28. Cédese la contribución de Desarrollo Municipal, de que trata
el artículo 106 de la Ley 9a. de 1989, en favor de los Distritos
Especiales, la Intendencia de San Andrés y Providencia y los Municipios en
los cuales, está ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble
afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de
parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de
títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma Ley.
Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de
vivienda de interés social, los de predios urbanos con Área de lote mínimo
que para el efecto se entiende de trescientos (300) metros cuadrados, y los
que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional
en proyectos de renovación o remodelación urbana y reajuste o reintegro de
fierras de los que trata la Ley 9a. de 1989. Los Municipios podrán variar,
según las condiciones locales, el limite del Área del lote mínimo.
CAPITU LO VIII
DE LA CONTRATACIÓN EN ENTIDADES PUBLICAS
ARTÍCULO 29. Los contratos de promesa de compraventa, y los de compraventa
de que trata el Capitulo III de la Ley 9a. de 1989 que celebren las
entidades descentralizadas del orden nacional, no requerirán el concepto
del Consejo de Ministros ni la revisión de legalidad del Consejo de Estado.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 30. La persona que presente documento o información falsos con el
objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará
inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.
ARTÍCULO 31. El INURBE, cuando conozca de la posible violación de alguna de
las normas aplicables para la obtención del Subsidio por parte de una
entidad financiera sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o de cualquiera de sus Directores, gerentes,
revisor fiscal u otro funcionario o empleado, inmediatamente pondrá en
conocimiento de la Superintendencia tal circunstancia, con el fin de que
aplique las sanciones correspondientes; cuando compruebe que la
contravención fue realizada por una entidad financiera no sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancada o por uno de sus
directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado,
informará inmediatamente de esta situación a la Superintendencia de
Sociedades para que aplique las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 32. Cuando por cualquier medio probatorio se estableciere que en
la escritura pública de compraventa de un inmueble adquirido con un
Subsidio Familiar de Vivienda se ha hecho figurar un valor diferente al
valor real convenido o al de oferta pública, el vendedor quedará
inhabilitado para realizar la actividad de construcción y enajenación de
vivienda hasta por un término de diez (10) años a partir de la fecha de la
sanción. Esta sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades
previa solicitud de investigación formulada por cualquiera de las entidades
que integran el sistema de Vivienda de lnterés Social y motivada según el
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 33. Las sanciones señaladas en este capitulo se impondrán sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 34. Los incisos 2o. y 3o. del artículo 14 de la Ley 9a. de 1989,
quedarán así:
Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con
prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada. en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a
la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquiriente,
el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.
El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará
mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita
en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha
perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o
condición, sin perjuicio de que la entidad adquiriente se subrogue en la
hipoteca existente.
ARTÍCULO 35. EL inciso 4o. del artículo 15 de la Ley 9a. de 1989, quedará
así:
El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se
refiere la presente Ley no constituye, para fines tributados, renta
gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca
por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTÍCULO 36. El artículo 45 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:
Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el
otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública
de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no
requerirá:
a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y
salvo municipal si la propiedad figura en el catastro; .
b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;
c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;
d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.
PARAGRAFO. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no
se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.
ARTÍCULO 37. El artículo 59 de la Ley 9a. de 1989 quedara así:
Los créditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para
la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán
contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que
expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro
contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.
En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no
podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros
de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto
del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado
individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la
estipulación de la tarifa aplicable. La factura del cobro del crédito
presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas
como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo
plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones
informativas referentes al desarrollo del crédito deben expresarse en
moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar
abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para
evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por
consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso
la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas
legales vigentes.
ARTÍCULO 38. El inciso 2o. del artículo 60 de la Ley 9a de 1989, quedara
así:
El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que
financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la
vivienda.
ARTÍCULO 39. El artículo 61 de la Ley 9a. de 1989, quedara asI:
Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición,
mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como
garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el
beneficiado haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto
de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los
haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de
los actos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 40. El artículo 64 de la Ley 9a. de 1989, que así:
El Gobierno Nacional reglamentara las normas mínimas de calidad de la
vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios
públicos y estabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 41. La autoridad municipal, distrital, metropolitana o
intendencial competente, cuando expida licencias de construcción, permisos
de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos
acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos
en el programa de vivienda de que se trate.
ARTÍCULO 42. Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de
vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo
dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o
complementen, se financiaran a través de las contribuciones que por
concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de
Sociedades, de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y
programas de vivienda.
Para tal efecto la Superintendencia de Sociedades constituirá un Fondo
especial administrado por la mencionada entidad, cuyo manejo será
fiscalizado por la Contraloría General de la República.
Lo anterior sin perjuicio que el INURBE destine los recursos requeridos
para atender la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y
legalización de títulos de vivienda de interés social objeto de
intervención.
ARTÍCULO 43. Autorizase al Ministerio de Hacienda para abrir los créditos
suplementarios y/o extraordinarios y hacer las apropiaciones presupuestales
correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda.
ARTÍCULO 44. Derógase el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y el inciso 4o.
del artículo 44 de la Ley 9a. de 1989.
ARTÍCULO 45. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Dada en Bogotá, D. E., a los ...
CESAR GAVIRIA
El presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN VERDUGO VERDUGO.
El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C. A 15 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO