Ley 3 De 1991

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LEY 03 DE 1991<br /> (enero 15)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.631 Enero 16 de 1991, Pág. 3<br /> Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se<br /> establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de<br /> Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL<br /> ARTÍCULO 1o. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social,<br /> integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones<br /> conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación,<br /> habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.<br /> Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las<br /> políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.<br /> El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación,<br /> ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las<br /> entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor<br /> racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el<br /> desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.<br /> ARTÍCULO 2o. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de<br /> Interés Social, de acuerdo con las funciones que cumplan conformarán los<br /> subsistemas de fomento o ejecución de asistencia técnica y promoción a la<br /> organización social, y de financiación, así:<br /> a) El subsistema de fomento o ejecución estará conformado por los<br /> organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,<br /> municipales, de los distritos especiales y de las Áreas metropolitanas, y<br /> por las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no<br /> gubernamentales y las empresas privadas que fomenten, diseñen o ejecuten<br /> planes y programas de soluciones de vivienda de interés social. Entre<br /> otros, serán integrantes de este subsistema el lnstituto Nacional de<br /> Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 10, el Fondo Nacional<br /> del Ahorro., La Caja de Vivienda Militar, los Fondos de Vivienda de Interés<br /> Social y Reforma Urbana de que trata el artículo 17 y las entidades que<br /> prestan servicios públicos domiciliados;<br /> b) El Subsistema de Asistencia Técnica y de Promoción a la Organización<br /> Social estará conformado por los organismos nacionales, departamentales,<br /> intendenciales y comisariales, y por las agremiaciones de las<br /> organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales<br /> y las entidades privadas que prestan asistencia técnica y promueven la<br /> organización social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi -IGAC-, el Centro Nacional de la Construcción -CENAC-, la Escuela<br /> Superior de Administración Pública -ESAP-, las Universidades y los Centros<br /> de Investigación o Consultoría especializados en vivienda;<br /> c) El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que,<br /> cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos,<br /> otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidies, destinadas al<br /> cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes<br /> de este subsistema las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9a.<br /> de 1989, la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER-, el Banco<br /> Central Hipotecario -BCH-, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,<br /> y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión<br /> financiera del Sistema.<br /> ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá la dirección y<br /> coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formulará<br /> las políticas y los planes correspondientes con la asesoría del Consejo<br /> Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50<br /> de la Ley 81 de 1988.<br /> El Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de<br /> Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda<br /> rural.<br /> La Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social del Ministerio<br /> de Desarrollo Económico ejercerá la Secretaría Técnica permanente del<br /> Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social y coordinará los<br /> organismos de planeación de las instituciones del Sistema para que cumplan<br /> sus funciones en forma armónica.<br /> ARTÍCULO 4o. Las Administraciones Municipales, Distritales, de las áreas<br /> metropolitanas y de la lntendencia de San Andrés y Providencia coordinarán<br /> en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés<br /> Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad<br /> adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a<br /> través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que<br /> trata el artículo 17 de la presente Ley.<br /> Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios coordinarán las acciones que<br /> adelanten Ias dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar<br /> las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana.<br /> CAPITULO II<br /> DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA<br /> ARTÍCULO 5o. Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de<br /> operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones<br /> sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de<br /> estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.<br /> Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre<br /> otras, las siguientes:<br /> Construcción o adquisición de vivienda;<br /> Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el<br /> desarrollo progresivo;<br /> Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;<br /> Adquisición de terrenos destinados a Vivienda,<br /> Adquisición de materiales de construcción;<br /> Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;<br /> Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.<br /> ARTÍCULO 6o. Establecese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte<br /> estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiado<br /> con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social,<br /> sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las<br /> condiciones que establece esta Ley.<br /> La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de<br /> acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de<br /> vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.<br /> ARTÍCULO 7o. podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los<br /> hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de<br /> recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar<br /> legalmente los títulos de la misma, el reglamento establece las formas de<br /> comprobar tales circunstancias.<br /> A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para<br /> recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los<br /> aportes del beneficiado a la solución de vivienda, tales como ahorro<br /> previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una<br /> organización popular de vivienda.<br /> El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de<br /> las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.<br /> ARTÍCULO 8o. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado<br /> cuando el beneficiado transfiera el dominio de la solución de vivienda o<br /> deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco anos desde la<br /> fecha de su asignación, sin mediar permiso especifico fundamentado en<br /> razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.<br /> También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o<br /> imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos<br /> establecidos para la asignación del subsidio.<br /> ARTÍCULO 9o. Los subsidios se otorgaran para facilitar las soluciones de<br /> vivienda propuestas por el beneficiado, pero si ella forma parte de un<br /> conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y<br /> especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus<br /> características sanitarias, técnicas y económicas.<br /> CAPITULO III<br /> DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA<br /> -INURBE-<br /> ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de<br /> Crédito Territorial -ICT- se denominará Instituto Nacional. de Vivienda de<br /> Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-. Para todos los efectos legales<br /> las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito<br /> Territorial con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se<br /> entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de<br /> Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-.<br /> El lnstituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden<br /> nacional, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio<br /> propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> ARTÍCULO 11. En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior<br /> tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y<br /> promover la aplicación de la Ley 9a. de 1989 o las que la modifiquen,<br /> adicionen o complementen, para lo cual prestara asistencia técnica y<br /> financiera a las administraciones locales y seccionales y las<br /> organizaciones populares de vivienda, así como administrara los recursos<br /> nacionales del Subsidio Familiar de vivienda.<br /> ARTÍCULO 12. Para el desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de<br /> Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas<br /> y la aplicación de la Reforma Urbana. En especial coordinará con la Caja de<br /> Crédito Agrario, Industrial y Minero los planes de Subsidio Familiar de<br /> Vivienda con los programas de crédito de esa entidad para vivienda rural;<br /> b) Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en<br /> coordinación con las administraciones locales, para la construcción,<br /> adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de<br /> títulos de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas<br /> previstas en el Capitulo II de la presente Ley;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales,<br /> las Áreas metropolitanas y la lntendencia de San Andrés y Providencia o a<br /> las administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de<br /> vivienda de interés social y la aplicación de la Reforma Urbana;<br /> d) Otorgar crédito a municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, organizaciones populares de, vivienda y entidades<br /> ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con garantías<br /> bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de<br /> interés social,<br /> e) Otorgar, excepcionalmente, créditos hipotecarios directamente o a través<br /> de intermediarios financieros, o con garantías bancarias, para el<br /> desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social; o<br /> aquellos créditos de que trata el artículo 119 de la Ley 9 de 1989;<br /> f) Fomentar las organizaciones populares de vivienda y prestarles<br /> asistencia técnica;<br /> g) Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la<br /> ejecución de los programas de vivienda de interés social y de la Reforma<br /> Urbana;<br /> h) Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y de<br /> herramientas destinados a soluciones de vivienda de interés social;<br /> i) Ejecutar proyectos para el desarrollo de soluciones de vivienda de<br /> interés social dando prioridad a aquellos realizados en asocio de las<br /> administraciones locales o de las organizaciones populares de vivienda: y<br /> excepcionalmente, realizados directamente por el Instituto mediante expreso<br /> encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto favorable e indelegable<br /> del Ministro de Desarrollo;<br /> j) Evaluar, con base en la política de vivienda de interés social, la<br /> participación de las Cajas de Compensación Familiar que concurran en la<br /> financiación del Subsidio Familiar de Vivienda. El resultado de esta<br /> evaluación deberá ser forzosamente tenido en cuenta por la Superintendencia<br /> de Subsidio Familiar;<br /> k) Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los<br /> casos de urbanizaciones objeto de toma de posesión o liquidación previstas<br /> en la Ley 66 de 1968;<br /> l) Las demás funciones señaladas por la Ley 9a. de 1989 aI Instituto de<br /> Crédito Territorial.<br /> Para el desarrollo de su objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE<br /> podrá celebrar encargos de gestión, sujeto al régimen de inhabilidades e<br /> incompatibilidades previstos en la Ley para los establecimientos públicos.<br /> ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva<br /> del INURBE estará integrada por los siguientes miembros:<br /> 1. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, quien la presidirá.<br /> 2. Un Delegado del Presidente de la República.<br /> 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Presidente de la<br /> Financiera Desarrollo Territorial, como su Delegado personal.<br /> 4.El Ministro de Agricultura, o el Gerente de la Caja de Crédito Agrado,<br /> Industrial y Minero, como su Delegado personal.<br /> 5.El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado.<br /> 6.Dos Alcaldes designados por el Presidente de la República de ternas<br /> propuestas por las organizaciones que los representan y,<br /> 7. Dos representantes de las Agremiaciones Nacionales de las Organizaciones<br /> Populares de Vivienda, designados por el Presidente de la República de<br /> temas propuestas por ellas.<br /> PARAGRAFO. El Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés<br /> Social y Reforma Urbana, forma parte de la Junta Directiva, con voz pero<br /> sin voto. Como Secretario General de la Junta Directiva, actuará el<br /> Secretario General del Instituto.<br /> ARTÍCULO 14. Corresponde a la Junta Directiva del INURBE, como su órgano<br /> máximo de dirección y administración, las siguientes funciones:<br /> 1 .Adoptar los Estatutos y cualquier modificación que a ellos se<br /> introduzca.<br /> 2. Adoptar la organización interna del INURBE para lo cual podrá crear,<br /> suprimir o fusionar las dependencias administrativas que estime conveniente<br /> para el correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento de los objetivos<br /> del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.<br /> 3. Adoptar la planta de personal y cualquier reforma que se haga a la<br /> misma, así como Ias primas técnicas, de Conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes.<br /> 4. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del INURBE, así como los<br /> traslados y adiciones presupuestales que garanticen la normal ejecución de<br /> los planes y programas del mismo, de conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes.<br /> 5. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino<br /> al INURBE y autorizar los contratos respectivos, de conformidad con las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> 6. Establecer los planes y programas que deberá adelantar el INURBE para<br /> desarrollar y ejecutar las políticas de vivienda de interés social que<br /> formule el Gobierno Nacional, dentro del marco del Sistema Nacional de<br /> Vivienda de Interés Social.<br /> 7. Reglamentar el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de<br /> Vivienda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.<br /> 8. Reglamentar el otorgamiento de créditos y la asistencia técnica con<br /> destino a programas de vivienda de interés social.<br /> 9. Reglamentar la participación de las comunidades en los programas de<br /> vivienda de interés social, así como la forma de evaluar los aportes de los<br /> beneficiarios del subsidio, hechos en especie, trabajo o vinculación a una<br /> organización comunitaria.<br /> 10. Evaluar el funcionamiento general del INURBE, y adoptar las medidas que<br /> requiera para conformar su actividad con las políticas generales del<br /> Gobierno Nacional.<br /> 11. Organizar comités de trabajo, integrados por miembros de la Junta<br /> Directiva y empleados del Instituto, con el objeto que evalúen y conceptúen<br /> sobre los temas que específicamente le sean encomendados.<br /> 12. Examinar las cuentas y aprobar anualmente o cuando lo estime<br /> conveniente, el balance y los estados financieros.<br /> 13. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados oficiales del<br /> INURBE, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.<br /> 14. Darse su propio reglamento.<br /> 15. Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos,<br /> siempre que sean complementarios o afines a las determinadas por este<br /> artículo.<br /> PARAGRAFO. Las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente<br /> artículo, requieren para su validez la aprobación por decreto del Gobierno<br /> Nacional. Las relacionadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 requieren<br /> para su validez el voto favorable e indelegable del Ministerio de<br /> Desarrollo Económico.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO<br /> ARTÍCULO 15. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema<br /> Nacional de Vivienda de Interés Social. tendrá por objeto captar ahorro y<br /> financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración<br /> inmobiliaria. el reajuste de fierras, la rehabilitación de inquilinatos y<br /> los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda También<br /> podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y<br /> Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de que trata el<br /> artículo 119 de la Ley 9a. de 1989, para lo cual creará y administrará un<br /> fondo especial, canalizar los recursos de ahorro que el Gobierno decida<br /> aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y<br /> prestar servicios financieros.<br /> Facúltase a la Junta Monetaria para expedir el reglamento especial de<br /> colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su<br /> objeto.<br /> El Banco podrá continuar los programas de construcción y de fiducia<br /> inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la presente Ley y<br /> excepcionalmente ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo<br /> de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de<br /> Hacienda y Crédito Público y del Ministro de Desarrollo Económico.'<br /> ARTÍCULO 16. Cuando el Gobierno o la Nación disponga que el Banco Central<br /> Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no<br /> trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá<br /> comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación,<br /> los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran<br /> tales costos.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA<br /> ARTÍCULO 17. A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios, los<br /> distritos especiales, las Áreas metropolitanas y la Intendencia de San<br /> Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital,<br /> metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social<br /> y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en<br /> la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y<br /> recursos de que trata el artículo 21 de la presente Ley.<br /> El Fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad<br /> de caja y personería jurídica sometido a las normas presupuestales y<br /> fiscales de la entidad territorial correspondiente.<br /> La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la<br /> entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se<br /> cree una entidad descentralizada para su administración Sin embargo, cuando<br /> el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva<br /> entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del<br /> organismo al cual se adscriba Fondo.<br /> ARTÍCULO 18. Los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana<br /> tendrán como objeto desarrollar la políticas de vivienda de interés social<br /> en las Áreas urbanas y rurales, aplicar la Reforma Urbana en los términos<br /> previstos por la Ley 9a. de 1989 y demás disposiciones concordantes,<br /> especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social, y<br /> promover las organizaciones populares de vivienda.<br /> ARTÍCULO 19. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los Concejos<br /> municipales, distritales, las juntas metropolitanas o el Consejo<br /> Intendencial de San Andrés y Providencia, las siguientes:<br /> a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional<br /> de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas.<br /> Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y<br /> Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés<br /> social en el sector rural;<br /> b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para<br /> aquellos programas adelantados con participación del municipio, del<br /> Distrito Especial, del Área metropolitana o de la Intendencia de San Andrés<br /> y Providencia:<br /> c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas,<br /> programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación,<br /> rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de<br /> interés social;<br /> d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del<br /> dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda<br /> de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o<br /> ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de<br /> alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos<br /> de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de<br /> vivienda de interés de social;<br /> e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda;<br /> 0 Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y<br /> de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social;<br /> g) Otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central<br /> Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9a. de 1989, para financiar<br /> programas de soluciones de vivienda de interés social.<br /> ARTÍCULO 20o. Las Juntas Directivas de los Fondos de Vivienda de Interés<br /> Social y Reforma Urbana y las de las entidades especializadas que en la<br /> actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en las<br /> localidades, se constituirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 27<br /> de la Ley 11 de 1986.<br /> Para este efecto se entenderá como entidades cívicas o de usuarios del<br /> servicio, las organizaciones populares de vivienda definidas en el artículo<br /> 62 de la Ley 9a. de 1989 y en el Decreto 2391 de 1989 y que se encuentren<br /> debidamente registradas en el municipio, el Distrito Especial, el Área<br /> metropolitana o en la Intendencia de San Andrés y Providencia.<br /> PARAGRAFO. Cuando el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana<br /> se adscriba a una entidad descentralizada cuyo objeto no se refiera<br /> exclusivamente al del Fondo, la Junta Directiva de dicha entidad<br /> establecerá un Consejo Administrador del Fondo para cuya composición se<br /> observará lo previsto en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 21. El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de<br /> Interés Social y Reforma Urbana estarán constituidos por:<br /> a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos Corrientes<br /> municipales, previsto en el artículo lo. de la Ley 61 de 1936. La cesión<br /> del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal;<br /> b) EL producto de las multas previsto en el artículo 66 de la Ley 9a. de<br /> 1989;<br /> c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en la<br /> Ley 9a. de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados<br /> con la vivienda de interés social;<br /> d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y<br /> utilidades;<br /> e) Las donaciones que reciba;<br /> f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier titulo;<br /> g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentran en su<br /> jurisdicción y que están ubicados en las zonas previstas para vivienda de<br /> interés social en los Planes de Desarrollo, y<br /> h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades<br /> públicas.<br /> ARTÍCULO 22. Extiéndese a favor de Ias Fondos de Vivienda de Interés Social<br /> y Reforma Urbana el derecho de preferencia establecido en favor de los<br /> Bancos de Tierras por la Ley 9a. de 1989. Este derecho será ejercido por<br /> los Fondos con respecto a los inmuebles necesarios para cumplir su objeto y<br /> ejercer sus funciones.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS Y COMISARÍAS<br /> ARTÍCULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías prestarán<br /> asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios para la<br /> constitución de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,<br /> así como respecto de la aplicación de los instrumentos administrativos,<br /> financieros y técnicos que en desarrollo de las normas previstas en la<br /> presente Ley requieran las entidades municipales.<br /> ARTÍCULO 24. Los Departamentos, Intendencias y Comisarlas podrán concurrir<br /> a la financiación de programas de vivienda de interés social en asocio con<br /> los municipios, a través de convenios, transferencias, créditos,<br /> cofinanciación o cualquier modalidad definida por aquéllos conjuntamente<br /> con los municipios.<br /> ARTÍCULO 25. En el orden seccional se establecerá un Consejo de Vivienda de<br /> Interés Social presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario, cuyo<br /> objetivo será asesorar a la Administración en las políticas, planes,<br /> programas y proyectos de apoyo a las entidades municipales y en la<br /> definición de las acciones que para estos efectos cumplirán las<br /> dependencias y organismos de la administración central y descentralizada<br /> del orden seccional..<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS<br /> ARTÍCULO 26. Cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar<br /> obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de<br /> proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de<br /> deuda como los considerados en la Ley 9a. de 1989, tomando como base un<br /> razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el<br /> inmueble.<br /> Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al<br /> beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia<br /> mercantil<br /> ARTÍCULO 27. Los recursos previstos en el artículo 98 de la Ley 9a. de 1989<br /> serán destinados por el INURBE a otorgar Subsidios Familiares de Vivienda<br /> conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 28. Cédese la contribución de Desarrollo Municipal, de que trata<br /> el artículo 106 de la Ley 9a. de 1989, en favor de los Distritos<br /> Especiales, la Intendencia de San Andrés y Providencia y los Municipios en<br /> los cuales, está ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble<br /> afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de<br /> parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de<br /> títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma Ley.<br /> Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de<br /> vivienda de interés social, los de predios urbanos con Área de lote mínimo<br /> que para el efecto se entiende de trescientos (300) metros cuadrados, y los<br /> que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional<br /> en proyectos de renovación o remodelación urbana y reajuste o reintegro de<br /> fierras de los que trata la Ley 9a. de 1989. Los Municipios podrán variar,<br /> según las condiciones locales, el limite del Área del lote mínimo.<br /> CAPITU LO VIII<br /> DE LA CONTRATACIÓN EN ENTIDADES PUBLICAS<br /> ARTÍCULO 29. Los contratos de promesa de compraventa, y los de compraventa<br /> de que trata el Capitulo III de la Ley 9a. de 1989 que celebren las<br /> entidades descentralizadas del orden nacional, no requerirán el concepto<br /> del Consejo de Ministros ni la revisión de legalidad del Consejo de Estado.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS SANCIONES<br /> ARTÍCULO 30. La persona que presente documento o información falsos con el<br /> objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará<br /> inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.<br /> ARTÍCULO 31. El INURBE, cuando conozca de la posible violación de alguna de<br /> las normas aplicables para la obtención del Subsidio por parte de una<br /> entidad financiera sometida a la inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria o de cualquiera de sus Directores, gerentes,<br /> revisor fiscal u otro funcionario o empleado, inmediatamente pondrá en<br /> conocimiento de la Superintendencia tal circunstancia, con el fin de que<br /> aplique las sanciones correspondientes; cuando compruebe que la<br /> contravención fue realizada por una entidad financiera no sometida a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancada o por uno de sus<br /> directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado,<br /> informará inmediatamente de esta situación a la Superintendencia de<br /> Sociedades para que aplique las sanciones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 32. Cuando por cualquier medio probatorio se estableciere que en<br /> la escritura pública de compraventa de un inmueble adquirido con un<br /> Subsidio Familiar de Vivienda se ha hecho figurar un valor diferente al<br /> valor real convenido o al de oferta pública, el vendedor quedará<br /> inhabilitado para realizar la actividad de construcción y enajenación de<br /> vivienda hasta por un término de diez (10) años a partir de la fecha de la<br /> sanción. Esta sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades<br /> previa solicitud de investigación formulada por cualquiera de las entidades<br /> que integran el sistema de Vivienda de lnterés Social y motivada según el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 33. Las sanciones señaladas en este capitulo se impondrán sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 34. Los incisos 2o. y 3o. del artículo 14 de la Ley 9a. de 1989,<br /> quedarán así:<br /> Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con<br /> prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada. en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a<br /> la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley.<br /> Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquiriente,<br /> el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.<br /> El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará<br /> mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita<br /> en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha<br /> perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o<br /> condición, sin perjuicio de que la entidad adquiriente se subrogue en la<br /> hipoteca existente.<br /> ARTÍCULO 35. EL inciso 4o. del artículo 15 de la Ley 9a. de 1989, quedará<br /> así:<br /> El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se<br /> refiere la presente Ley no constituye, para fines tributados, renta<br /> gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca<br /> por la vía de la enajenación voluntaria.<br /> ARTÍCULO 36. El artículo 45 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:<br /> Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el<br /> otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública<br /> de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no<br /> requerirá:<br /> a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y<br /> salvo municipal si la propiedad figura en el catastro; .<br /> b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;<br /> c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;<br /> d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.<br /> PARAGRAFO. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no<br /> se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.<br /> ARTÍCULO 37. El artículo 59 de la Ley 9a. de 1989 quedara así:<br /> Los créditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para<br /> la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán<br /> contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que<br /> expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro<br /> contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.<br /> En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no<br /> podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros<br /> de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto<br /> del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado<br /> individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la<br /> estipulación de la tarifa aplicable. La factura del cobro del crédito<br /> presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas<br /> como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo<br /> plazo.<br /> Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones<br /> informativas referentes al desarrollo del crédito deben expresarse en<br /> moneda corriente.<br /> Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar<br /> abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para<br /> evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por<br /> consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso<br /> la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas<br /> legales vigentes.<br /> ARTÍCULO 38. El inciso 2o. del artículo 60 de la Ley 9a de 1989, quedara<br /> así:<br /> El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que<br /> financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la<br /> vivienda.<br /> ARTÍCULO 39. El artículo 61 de la Ley 9a. de 1989, quedara asI:<br /> Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición,<br /> mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como<br /> garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el<br /> beneficiado haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto<br /> de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los<br /> haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.<br /> El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de<br /> los actos a que se refiere este artículo.<br /> ARTÍCULO 40. El artículo 64 de la Ley 9a. de 1989, que así:<br /> El Gobierno Nacional reglamentara las normas mínimas de calidad de la<br /> vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios<br /> públicos y estabilidad de la vivienda.<br /> ARTÍCULO 41. La autoridad municipal, distrital, metropolitana o<br /> intendencial competente, cuando expida licencias de construcción, permisos<br /> de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos<br /> acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos<br /> en el programa de vivienda de que se trate.<br /> ARTÍCULO 42. Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de<br /> vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo<br /> dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o<br /> complementen, se financiaran a través de las contribuciones que por<br /> concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de<br /> Sociedades, de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y<br /> programas de vivienda.<br /> Para tal efecto la Superintendencia de Sociedades constituirá un Fondo<br /> especial administrado por la mencionada entidad, cuyo manejo será<br /> fiscalizado por la Contraloría General de la República.<br /> Lo anterior sin perjuicio que el INURBE destine los recursos requeridos<br /> para atender la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y<br /> legalización de títulos de vivienda de interés social objeto de<br /> intervención.<br /> ARTÍCULO 43. Autorizase al Ministerio de Hacienda para abrir los créditos<br /> suplementarios y/o extraordinarios y hacer las apropiaciones presupuestales<br /> correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda.<br /> ARTÍCULO 44. Derógase el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y el inciso 4o.<br /> del artículo 44 de la Ley 9a. de 1989.<br /> ARTÍCULO 45. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario<br /> Oficial.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ...<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA.<br /> El presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN VERDUGO VERDUGO.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Bogotá, D. C. A 15 de enero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO