Ley 30 De 1992
(Diciembre 28)
DIARIO OFICIAL NO. 40.700 Diciembre 29 de 1992, Pág. 4
Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superiror
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO lº. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita
el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral,
se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por
objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o
profesional.
Conc. C.P. art. 67; Ley 115 de 1994, arts. 27 a 33.
ARTICULO 2º. La Educación Superior es un servicio público cultural,
inherente a la finalidad social del Estado.
Conc. C.P., art. 67.
ARTICULO 3º. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de
Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela
por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema
inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Conc. C.P. arts. 67, 69.
ARTICULO 4º. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos
de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo,
orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de
pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad
de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en
el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de
libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Conc. C.P. arts. 27, 70. Ley 70 de 1993 art. 32, Ley 133 de 1994.
ARTICULO 5º. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren
poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas
exigidas en cada caso.
Conc. C.P. art 26.
CAPITULO II
OBJETIVOS.
título
ARTICULO 6º. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a. Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las
modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para
cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social
que requiere el país.
b. Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del
conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización
en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c. Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia
a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la
infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y
cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada
institución.
d. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y
ético a nivel nacional y regional.
e. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y
formativas.
f. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para
facilitar el logro de sus correspondientes fines.
g. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración
regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas
zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías
apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
h. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la
articulación con sus homólogas a nivel internacional.
i. Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la
educación y cultura ecológica.
j. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
Conc. C.P. arts. 70, 71 y 72; Ley 99 de 1993, Ley 70 de 1993 arts. 34-36;
Ley 29 de 1990.
.
CAPITULO III
CAMPOS DE ACCION Y PROGRAMAS ACADEMICOS.
título
ARTICULO 7º. Los campos de acción de la Educación Superior, son: el de la
técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el
del arte y el de la filosofía.
ARTICULO 8º. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las
instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de
acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de
formación.
ARTICULO 9º. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de
ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada,
de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las
artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria
conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los
estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas
de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Conc. Decretos 1403 de 1993; 837 y 2790 de 1994.
ARTICULO l0. Son programas de postgradolas especializaciones,las maestrías,
los doctorados y los postdoctorados.
ARTICULO 11. Los programas de especialización son aquellos que se
desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el
perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas
afines o complementarias.
Conc. Decreto 837 de 1994. Ley 100 de 1993, art. 247.
ARTICULO 12º. Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado tienen a
la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la
solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y
dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como
investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o
que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la
filosofía, de las humanidades y de las artes.
PARAGRAFO. La maestría no es condición para acceder a los programas de
doctorado. Culmina con un. trabajo de investigación.
Conc. Decreto 836 de 1994; Ley 100 de 1993, art. 247.
ARTICULO 13º. Los programas de doctorado se concentran en la formación de
investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad
y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de
formación.
El doctorado debe culminar con una tesis.
Conc. Decreto 2791 de 1994.
ARTICULO 14º. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de
Educación Superior, además de los que señale cada institución, los
siguientes:
a. Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su
equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el
ingreso a la Educación Superior.
b. Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el
título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c. Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos
al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la
filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.
PARAGRAFO. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica
profesional en las instituciones de Educación Superior facultades para
adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a. Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b. Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por
el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c. Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un
período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del
SENA.
Conc. Ley 115 de 1994 arts. 28 y 99; Decreto 1860 de 1994, art. 11 No. 3.
ARTICULO 15º. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar
programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de
conformidad con la presente Ley.
Conc. Ley 65 de 1993, art. 94.
.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.
título
<>ARTICULO 16º. Son instituciones de Educación Superior:
a. Instituciones Técnicas Profesionales.
b. Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c. Universidades.
Conc. Ley 115 de 1994, arts. 35 y 213.
ARTICULO 17º. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultades
legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter
operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de
acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos; propios de este nivel.
ARTICULO l8º. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,
programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas
de especialización.
ARTICULO 19º. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y
las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad
en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica;
la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción,
desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y
nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de
especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con
la presente Ley.
ARTICULO 2Oº. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como
universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un
proceso de acreditación demuestren tener:
a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.
b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen
los primeros.
c. Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6)
meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los
fines del presente artículo.
Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas,
número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e
infraestructura.
Conc. Decreto 1953 art. 7; Decreto 1212 de 1993; Ley 115 de 1994, art. 214.
ARTICULO 21º. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación
Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y
otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que
satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.
PARAGRAFO. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación
Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los
títulos correspondientes, las universidades, las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito
establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de
calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción
afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
Conc. Decretos 836, 837 y 2791 de 1994.
ARTICULO 22º. El Ministro de Educacíón Nacional, previo concepto favorable
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el
funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará
el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar , su carácter
académico y de conformidad con la presente Ley.
Conc. arts. 7, 58, 59 y 96; C.P. art. 68; Decreto 1953 de 1994 art. 7.
ARTICULO 23º. Por razón de su origen, las instituciones de Educación
Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía
Solidaria.
Conc. art. 57, 98.
.
CAPITULO V
DE LOS TITULOS Y EXAMENES DE ESTADO.
título
ARTICULO 24º. El título, es el reconocimiento expreso de carácter
académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa,
por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación
Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia
exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente
Ley.
PARAGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación
Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Conc. Decretos 2725 de 1980 y 1875 de 1994.
<>ARTICULO 25º. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción,
cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al
título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse
la denominación de: "Técnico Profesional en...".
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso
en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en
...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título
podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en
...". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro
en...".
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la
ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado conducen al título de
magíster, doctor o al título correspondiente al postdoctorado adelantado,
los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área
interdisciplinaria del conocimiento.
PARAGRAFO lº.Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al
título de "Licenciado en...".
Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas
académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas y en las universidades.
PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la
materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este
artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación
Superior (CESU).
Conc. Ley 115 de 1994 arts. 110-116, 213; Decreto 1860 de 1994 art. 64.
<>ARTICULO 26º. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia
con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el
contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.
<>ARTICULO 27º. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter
oficial que tienen por objeto:
a. Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos.
Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los
egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.
c. Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se
hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha
sido suspendida o cancelada.
d. Homologar y convalidar títulos de estudios de educación Superior
realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo
Nacional para la Educación Superior (CESU).
Conc. Ley 48 de 1993 art. 40 y Ley 72 de 1993.
.
CAPITULO VI
AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.
título
<>ARTICULO 28º. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución
Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las
universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar
sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
Conc. art. 3; C.P. art. 69.
<>ARTICULO 29º. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará
determinada por su campo de accióny de acuerdo con la presente Ley, en los
siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los
correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social
y de su función institucional.
PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se
requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes).
Conc. art. 36; Decretos 1403 de 1993; 837 y 2790 de 1994.
. ARICULO 3Oº. Es propio de las instituciones de Educación Superior la
búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de
la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
Conc. art. 4; C.P. art. 27.
CAPITULO VII
DEL FOMENTO, DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA.
título
<>ARTICULO 31º. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22
y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente
Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde
al Presidente de la República, estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía
constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de
Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de
Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los
mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y
fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la
filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción de¡ conocimiento y el acceso del país al dominio
de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de
los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en
Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.
Conc. art. 3; Ley 29 de 1990.
<>ARTICULO 32º. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el
artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el
artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de
evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para
velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía
universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas
como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se
apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de
sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de
las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y
exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la
naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es
inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las
rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación
de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se
cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios
estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la
función social que tiene la educación.
Conc. art. 3.; C.P. arts. 67 y 189 numeral 26; Cod. Penal art. 138.
<>ARTICULO 33º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá
delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas
en los artículos 31 y 32 de la presente Ley,
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación
Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades
académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y
de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la
Tecnología, del Arte y de la Cultura.
Conc. art. 3; C.P. art. 21l; Decreto 698 de 1993; Resolucíón 7566 de 1993,
Decreto 1953 de 1994 art. 7.
TITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES).
Capítulo IDel Consejo Nacional de Educación Superior(CESU)
Capítulo IIDel Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacion
Superior (ICFES)
Capítulo IIIDe los comités asesores
Capítulo IVSanciones
Capítulo VDe los sistemas nacionales de acreditación e información
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CESU).
título
<>ARTICULO 34º. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de
carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado aL
Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación,
planificación, recomendación y asesoría.
Conc. Decreto l229 de 1993; Decreto 1953 de 1994 art. 24.
<>ARTICULO 35º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) estará
integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia
d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas', Colciencias.
e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.
f) Dos Rectores de universidades privadas.
g) Un Rector de universidad de economía solidaria.
h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica,
estatal u oficial.
i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial.
j) Dos representantes del sector productivo.
k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u
oficial.
l) Un profesor universitario.
m) Un estudiante de los últimos años de universidad.
n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), con voz pero sin voto.
PARAGRAFO. Para la escogencia de los representantes establecidos en los
literales e), f), g), h), i), j), k), l), m), el Gobierno Nacional
establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de
cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de
dos años.
Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la presente Ley.
Conc. Decretos 1229 de 1993 y 1900 de 1994; Acuerdo 01 de 1994.
ARTICULO 36º. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU) proponer al Gobierno Nacional:
a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.
b) La reglamentación y procedimientos para:
1. Organizar el Sistema de Acreditación.
2. Organizar el Sistema Nacional de Información.
3. Organizar los exámenes de estado.
4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos
5. La creación de las instituciones de Educación Superior.
6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas
académicos.
c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones
de Educación Superior.
d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de
Educación Superior y de sus programas.
e) Su propio reglamento de funcionamiento.
f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente
Ley.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará
la representación de las instituciones de Educación Superior de Economía
Solidaria en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la
presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico
Conc. Decretos l403 de 1993; 837, 1478, 2790, 2791 y 2904 de 1994 Acuerdo
01 de 1994; Ley 100 de 1993 art. 247.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES).
título
ARTICULO 37º. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), es un establecimiento público del orden nacional,
adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Conc. Decreto 1050 de 1968 art. 25.
<>ARTICULO 38º. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (Icfes) son:
a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el
Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaria Técnica del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación
Superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes
académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.
c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior.
d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y
de éstas con la comunidad internacional.
e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y
perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.
f) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y
administradores de la Educación Superior.
g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de
Educación Superior.
h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en
las regiones, así como su integración y cooperación.
i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.
j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de
Educación Superior.
k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley.
Conc. art. 14; Ley 72 de 1993 art. 2; Ley 115 de 1994 arts. 26, 52, 80, 105
y 215; Decretos 1211, 2589 y 2651 de 1993; Ley 65 de 1993; decreto 1953 de
1994 art. 35.
<>ARTICULO 39º. La dirección y administración del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta
Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del
Instituto.
Conc. Decreto 1211 de 1993; Decreto 2589 de 1993.
ARTICULO 40º. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.
b) El Ministro de Hacienda o su delegado.
c) Un delegado del Presidente de la República.
d) Un exrector de universidad estatal u oficial.
e) Un exrector de universidad privada.
f) Un exrector de universidad de economía solidaria.
g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará
la elección de los exrectores de las universidades estatal u oficial,
privada y de economía solidaria, para períodos de dos (2) años.
ARTICULO 4lº. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):
a) Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las
funciones del Instituto.
b) Darse su propio reglamento.
c) Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el
Gobierno Nacional le señale.
Conc. Decreto 1050 de 1968 art. 26; Decreto 1211 de 1993 art. 6; Decreto
2589 de 1993 art. 2.
<>ARTICULO 42º. El Director General del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la
República de su libre nombramiento y remoción. Para ser Director del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se
requiere: poseer título universitario, haber sido Rector, Vicerrector o
Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una
Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años
consecutivos.
Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y
las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.
ARTICULO 43º. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):
a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.
b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto
nacional.
c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o
jurídicas, de conformidad con las leyes.
d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban
de¡ presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto
estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio
de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que
por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior
estatales u oficiales.
Este porcentaje será deducido y girado al Institituto Colombiano para la
Educación Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y
efectuar el pago a las mencionadas instituciones.
Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento
del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior (Icfes) y
a las actividades de fomento de la Educación Superior que para estos
efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO III
DE LOS COMITES ASESORES.
título
ARTICULO 44º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes),
contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de
reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan
el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos
de las instituciones que agrupan.
ARTICULO 45º. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se
denominarán e integrarán de la siguiente manera:
a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las
instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:
Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.
Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.
Un representante de las comunidades académicas.
Dos representantes del sector productivo.
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:
Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter
estatal u oficial.
Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter
privado.
Un representante de las comunidades académicas.
Dos representantes del sector productivo.
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las
universidades.
Estará integrado por:
Un rector de universidad estatal u oficial.
Un rector de universidad privada.
Un representante de las comunidades académicas. Dos representantes del
sector productivo.
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 9.
ARTICULO 46º. Los rectores integrantes de los comités señalados en el
artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de
rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por
el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes).
Los representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán
ser profesores de instituciones de Educación Superior con título de
postgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), de hojas de vida que le remitirán las instituciones de Educación
Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los representantes del sector productivo a que se refiere el artículo
anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), de terna presentada por cada comité al Director General del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
ARTICULO 47º. Serán funciones de los comités a que hace relación el
artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada
uno de ellos, las siguientes:
a) Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) políticas que
orienten el desarrollo de las instituciones de Educación Superior y de sus
programas.
b) Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas
instituciones estatales u oficiales y privadas de Educación Superior.
c) Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las
condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación
Superior para ofrecer programas de postgrado.
d) Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de
instituciones de Educación Superior.
e) Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
CAPITULO IV
SANCIONES.
título
ARTICULO 48º. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la
presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo
previsto en elartículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las
acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido
proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal
mensual vigente en el país.
d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta
de un (1) año.
e) Cancelación de programas académicos.
f) Suspensión de la personería jurídica de la institución.
g) Cancelación de la personería jurídica de la institución.
PARAGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos
de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las
sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las
cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo
concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante
resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente
proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas
propias.
Conc. art. 99.
<>ARTICULO 49º. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y
g) de¡ artículo anterior, solo podrán imponerse previo concepto del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación
Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:
a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la
Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley.
b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que
corresponden al Gobierno Nacional.
c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el
recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos
previstos por el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 50º. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar
la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la
existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa
señalados en el artículo anterior.
Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar
las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.
Conc. Resolucíón 7566 de 1993.
<>ARTICULO 5lº. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca
que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las
faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe
el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior(Icfes), le formulará mediante oficio
que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una
relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones
legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual
dispondrá de un término de treinta (30) días.
Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante
legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus
pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser
representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y
las leyes. Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas
por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.
Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe
detallado al Ministro de Educación Nacional a través del lnstituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso,
sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del
expediente si es el caso.
<>ARTICULO 52º. La acción y la sanción administrativa caducarán en el
término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de
la falta.
Conc. Decreto 698 de 1993; Resolucíón 7566 de 1993.
.
CAPITULO V
DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACION E INFORMACION.
título
<>ARTICULO 53º. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las
ínstituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar
a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los
más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.
Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al
Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.
Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que
para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU).
Conc. Decreto 2904 de 1994; Decreto 1860 de 1994 art. 63.
<>ARTICULO 54º. EI Sistema previsto en el artículo anterior contará con un
Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las
comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e
integración.
Conc. Decreto 2904 de 1994; Acuerdo 04 de 1995.
ARTICULO 55º. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de
las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de
acreditación.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes), cooperará con
tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de
autoevaluación institucional.
Conc. Decreto 2904 de 1994.
ARTICULO 56º. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para
orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las
instituciones y programas del Sistema.
La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
.
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES.
Capítulo INaturaleza juridica
Capítulo IIOrganización y elección de directivas
Capítulo III Del personal docente y administrativo
Capítulo IVDel sistema de universidades estatales u oficiales
Capítulo VDel régimen financiero
Capítulo VIDel régimen de contratación y control fiscal
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA.
título
<>ARTICULO 57º. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse
como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al
Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la
planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes
características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y
financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su
presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente
y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de
acuerdo con la presente Ley.
PARAGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior
que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente
Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional,
Departamental, Distrital o Municipal.
Conc. C.P. art.69.
<>ARTICULO 58º. La creación de universidades estatales u oficiales y demás
instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las
Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos
Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio
de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación
Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU).
ARTICULO 59º. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de
universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones
de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio
entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca
el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará
parte del estudio de factibilidad requerido.
ARTICULO 60º. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de
la presente ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva
institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación
específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas;
recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el
nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer
garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente,
que la creación de la institución está acorde con las necesidades
regionales y nacionales.
ARTICULO 6lº. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior constituyen el
estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su
creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el
estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada
institución.
Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán
los recursos que proceden contra los mismos.
.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y ELECCION DE DIRECTIVAS.
título
<>ARTICULO 62º. La dirección de las universidades estatales u oficiales
corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al
Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que
comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y
un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARAGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de
Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al
Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y
funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65,
68 y 69 de la presente Ley.
<>ARTICULO 63º. Las universidades estatales u oficiales y demás
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de
tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y
la comunidad académica de la universidad.
<>ARTICULO 64º. EI Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de
dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en
el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido
vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno
de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un
exrector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARAGRAFO lº. En las universidades distritales y municipales tendrán
asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán
la presidencia y no el Gobernador.
PARAGRAFO 2º. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección
y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros
contemplados en el literal d) del presente artículo.
ARTICULO 65º. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación
institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y f inanciera de la
Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las
disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución.
g) Darse su propio reglamento.
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARAGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones
que puedan delegarse en el Rector.
<>ARTICULO 66º. El Rector es el representante legal y la primera autoridad
ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el
Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se
reglamentarán en los respectivos estatutos.
PARAGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u
oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la
presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el
Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo
Directivo.
El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir
los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en
los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad
académica.
<>ARTICULO 67º. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los
Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados
públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e
incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las
disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de
las instituciones estatales u of iciales. Todos los integrantes del Consejo
Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las
funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que
se adopten.
Conc. Decreto 128 de 1976.
<>ARTICULO 68º. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la
institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una
representación de los decanos de facultades, de los directores de programa,
de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por
los estatutos de cada institución.
Conc. Parágrafo art. 62.
<>ARTICULO 69º. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las
políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:
a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a
docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a
investigación, extensión y bienestar universitario.
b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y
estudiantil.
c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y
recomendarlo al Consejo Superior Universitario.
d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario.
e) Las demás que le señalen los estatutos.
.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.
título
<>ARTICULO 70º. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial
se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su
incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya
reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda
eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes
significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
<>ARTICULO 71º. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de
tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de
cuarenta horas laborales semanales.
<>ARTICULO 72º. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y
medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y
aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción,
salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de
la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Conc. C.P. art. 123 inciso 2o.
<>ARTICULO 73º. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni
trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se
hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por
períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a
formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El
régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del
servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna
en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el
contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro
presupuestal correspondiente.
<>ARTICULO 74º. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de
tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la
entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores
oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán
del régimen prestacional previsto para estos últimos.
<>ARTICULO 75º. El estatuto del profesor universitario expedido por el
Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Régimen de vinculación, Promoción, categorías, retiro y demás
situaciones administrativas.
b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones
y estímulos.
c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor
universitario.
d) Régimen disciplinario.
Conc. C. P. art 128; Ley 4a de 1992 arts. 19 y 20.
<>ARTICULO 76º. El escalafón del profesor universitario comprenderá las
siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar.
b) Profesor Asistente.
c) Profesor Asociado.
d) Profesor Titular.
Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de
permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores,
el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras
instituciones, un trabajo que constituya un aporte, signif icativo a la
docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de
permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el
profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras
instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo
a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
<>ARTICULO 77º. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las
universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los
Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Conc. Decreto 1444 de 1992; Decreto 55 de 1994; Ley 100 de 1993.
<>ARTICULO 78º. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de
las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
<>ARTICULO 79º. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial
deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones
administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
Conc. Ley 27 de 1992.
<>ARTICULO 80º. El régimen del personal docente y administrativo de las
demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de
universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el
Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de
formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos
para la vinculación de los docentes.
.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES.
título
<>ARTICULO 81º. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado
por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los
siguientes objetivos:
a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y
financieros.
b) lmplementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes,
la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la
creación de programas académicos conjuntos, y
c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones
pertenecientes al sistema.
Conc. Decreto 1953 de 1994 art. 7.
<>ARTICULO 82º. El Ministro de Educación Nacional regiamentará el
funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
<>ARTICULO 83º. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar
planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias
de planeación regional y nacional.
.
CAPITULO V
DEL REGIMEN FINANCIERO.
título
<>ARTICULO 84º. El gasto público en la educación hace parte del gasto
público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la
Constitución Política de Colombia.
<>ARTICULO 85º. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales
u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:
a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional,
departarnental, distrital o municipal.
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que
adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.
c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás
derechos.
d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
Conc. art. 122; Ley 38 de 1989; Ley 179 de 1994; Ley 168 de 1994 (Ley
General de Presupuesto).
<>ARTICULO 86º. Los presupuestos de las universidades nacionales,
departamentales y municipales estarán constituidas por aportes del
Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de
los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada
Institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los
presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen
siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los
presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
Conc. Ley 100 de 1993 art. 131.
<>ARTICULO 87º. A partir del sexto año de la vigencia de la presente Ley,
el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades
estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30 % del incremento
real del Producto Interno Bruto.
Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos
para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al
mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.
PARAGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará
para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los
dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.
<>ARTICULO 88º. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente
sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades
estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán
presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.
El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) adoptará las medidas
necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto
Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas
universidades.
PARAGRAFO. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar
el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1 990. Este se podrá
acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la
universidad a partir de la vigencia de la presente Ley.
Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo
régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.
Conc. Ley 50 de 1990 arts. 98 y 99.
<>ARTICULO 89º. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior
(Fodesep), con domicilio en la capital de la República, como una entidad de
economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En
el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), podrán
participar todas aquellas instituciones de Educación Superior, tanto
privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las
siguientes funciones:
1 . Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos
específicos de las instituciones de Educación Superior.
2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con
el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación
Superior.
3. Las demás que le sean asignadas por la ley.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este
fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las
instituciones de economía solidaria.
Conc. Decreto 2905 de 1994.
<>ARTICULO 90º. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, (Fodesep),
se conformará con las instituciones de Educación Superior que
voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el
Presupuesto Nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior
afiliadas al Fondo.
Conc. Decreto 2905 de 1994.
<>ARTICULO 91º. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, (Fodesep),
se conformará con las instituciones de Educación Superior que
voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el
presupuesto nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior
afiliadas al Fondo.
Conc. Decreto 2905 de 1994.
<>ARTICULO 92º. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de
Bachillerato, y las instituciones de Educación No Formal, no son
responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u
oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que
paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante
liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el
reglamento.
Conc. Decreto 2627 de 1993.
.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE CONTRATACION Y CONTROL FISCAL.
título
<>ARTICULO 93º. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los
contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las
universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho
privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales,
según la naturaleza de los contratos.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los
cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de
1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Conc. Ley 80 de 1993; Concepto Consejo de Estado de 1994.
<>ARTICULO 94º. Para su validez, los contratos que celebren las
universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los
requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a
los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los
pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en
el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a éste haya
lugar.
Conc. Decretos 393 y 591 de 1991 arts. 2, 8, 9, 17 y 19.
<>ARTICULO 95º. En razón de su régimen especial, autorízase a las
universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas
colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo
269 de la Constitución Política de Colombia.
PARAGRAFO. La anterior autorización se hará extensiva a las demás
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de
conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad.
Conc. Ley 87 de 1993.
.
TITULO CUARTO
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE CARACTER
PRIVADO Y DE ECONOMIA SOLIDARIA.
<>ARTICULO 96º. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado
pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones
de Educación Superior.
Conc. C.P. art. 68; decreto 1953 de 1994 art. 7.
<>ARTICULO 97º. Los particulares que pretendan fundar una institución de
Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a
aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
Conc. Decreto 14 78 de 1994.
<>ARTICULO 98º. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser
personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como
corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria.
Conc. C. P. numeral 26 art. 189; Código Civil arts. 633, 636.
<>ARTICULO 99º. El reconocimiento y la cancelación de la personería
jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden
exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
PARAGRAFO. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería
Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables
legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.
Conc. arts. 46 a 5 l; Código Civil art. 636.
<>ARTICULO 100º. A la solicitud de reconocimiento de personaría jurídica,
deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.
b) Los estatutos de la institución.
c) El estudio de factibilidad socioeconómica.
d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de
los fundadores.
e) El régimen del personal docente.
f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la
dirección de la institución.
g) El reglamento estudiantil.
El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores
documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
PARAGRAFO. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de
recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las
funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución. La
seriedad de los aportes de derechos reales, mediante promesa de
transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento
de la personaría jurídica de la institución.
Conc. Decreto 1478 de 1994.
<>ARTICULO 101º. El Ministro de Educación con base en el estudio de
factibilidad socioeconómica presentado por la institución, previo concepto
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto
mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para
esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación
de la institución, el número de estudiantes y las características y
naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.
Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 10.
<>ARTICULO 102º. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que
el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado
con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de
matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de
su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según
los costos por alumno y por programa.
Conc. Decreto 1478 de 1994.
<>ARTICULO 103º. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán
notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por
intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes).
Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 21.
<>ARTICULO 104º. Las instituciones privadas de Educación Superior se
disolverán en los siguientes casos:
a) Cuando transcurridos dos años contados apartir de la fecha de la
providencia que 1e otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere
iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.
b) Cuando se cancele su personaría jurídica.
c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su
disolución.
d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el
cual fue creada.
<>ARTICULO 105º. Las instituciones de Educación Superior creadas por la
Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por
las demás normas de la presente ley.
Conc. Ley 20 de 1974 arts. 10 y 12
<>ARTICULO 106º. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán
vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de
un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante
contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos
del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se
refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso
podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de
ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
Conc. Decreto 2872 de 1994.
.
TITULO V
DEL REGIMEN ESTUDIANTIL.
Capítulo IDe los estudiantes
Capítulo IIDel ICETEX
Capítulo IIIDel vienestar universitario
CAPITULO I
DE LOS ESTUDIANTES.
título
<>ARTICULO 107º. Es estudiante de una institución de Educación Superior la
persona que posee matrícula vigente para un programa académico.
<>ARTICULO 108º. Las instituciones de Educación Superior tendrán la
obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y
actualizados de bibliotecas.
<>ARTICULO 109º. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un
reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos:
Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes,
distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos
académicos.
<>ARTICULO 1l0º. El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones
financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de
Educación Superior.
<>ARTICULO 11lº. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de
Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la
Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este
nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y
créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio
parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan
efectivos las instituciones de Educación Superior.
Conc. art 124; Ley 115 de 1994 art. 186.
.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL
EXTERIOR (ICETEX).
título
<>ARTICULO 112º. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las
matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de
crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex).
Este fondo contará con los recursos provenientes de:
a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex).
b) Aportes del Presupuesto Nacional..
c) Recursos del Ahorro Educativo.
d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la
presente ley.
e) Líneas de crédito nacional.
f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.
Conc. Ley 70 de 1993 art. 40.
<>ARTICULO 113º. El Instituto Colombiano de Crédito Educativoy Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos
del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el
sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos
recursos económicos.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las
comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.
<>ARTICULO 114º. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o
a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados
exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.
Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre
otros, los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica.
b) Escasez de recursos económicos del estudiante.
c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.
d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.
PARAGRAFO. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas
entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos
educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para que éste los
adjudique de conformidad a los criterios expresados en este artículo.
Conc. Ley 105 de 1993 art. 58.
<>ARTICULO 115º. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar
los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de
intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los
colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial.
Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de
Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las
entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán
obligados a hacerlas llegar al Icetex.
El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del
funcionario.
<>ARTICULO 116º. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de
financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna
emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la
renta gravable del año en que los donen.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para
créditos educativos de Educación Superior.
.
CAPITULO III
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO.
título
<>ARTICULO 117º. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar
programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se
orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los
estudiantes, docentes y personal administrativo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas
de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar
universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes
territoriales que puedan hacer aportes.
El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Conc. Acuerdos 03 y 05 de 1994.
<>ARTICULO 118º. Cada institución de Educación Superior destinará por lo
menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para
atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
<>ARTICULO 119º. Las instituciones de Educación Superior garantizarán
campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo
de estas actividades en forma permanente.
.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS.
Capítulo IDisposiciones generales
Capítulo II Disposiciones especiales
Capítulo III Disposiciones trancitorias
<><><><>
.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
título
<>ARTICULO 120º. La extensión comprende los programas de educación
permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión
de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las
actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la
comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
<>ARTICULO 121º. Las instituciones de Educación Superior que proyecten
establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en
sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de
Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos
para tal efecto.
Conc. Decreto 1478 de l994.
<>ARTICULO 122º. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden
exigir las instituciones de Educación Superior son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción.
b) Derechos de Matrícula.
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y
preparatorios.
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación
permanente.
e) Derechos de Grado.
f) Derechos de expedición de certificados y constancias.
PARAGRAFO lº. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas
fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este
artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial
para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano
para el Fomento de la EducaciónSuperior (Icfes) para efectos de la
inspección y vigilancia, deconformidad con la presente ley.
PARAGRAFO 2º. Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales
podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros
derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder
del 20% del valor de la matrícula.
Conc. Decreto 110 de 1994.
<>ARTICULO 123º. El régimen del personal docente de Educación Superior será
el consagrado en los estatutos de cada institución. Dicho régimen deberá
contemplar al menos los siguientes aspectos: requisitos de vinculación,
sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes,
distinciones e incentivos y régimen disciplinario.
<>ARTICULO 124º. Las personas naturales y jurídicas que financien los
estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para
efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.
Comentario. Declarado exequible Sentencia C-022 de 1994.
<>ARTICULO 125º. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a
la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y
conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.
<>ARTICULO l26º. El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales
para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las
universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de
Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad
social y excelencia académica.
<>ARTICULO 127º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo
científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de
1990.
Conc. Decretos 393, 584, 585, 590, 591 de 1991.
<>ARTICULO 128º. En todas las instituciones de Educación Superior,
estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios
el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso
de por lomenos un semestre. Así mismo se promoverán prácticas democráticas
para el aprendizaje de los principios y valores de la participación
ciudadana.
Conc. C.P. art. 4l; Ley 107 de 1994.
<>ARTICULO 129º. La formación ética profesional debe ser elemento
fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las
instituciones de Educación Superior.
<>ARTICULO 130º. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) a
través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá
líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior,
con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones
deportivas y dotación de las mismas.
<>ARTICULO 131º. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar
contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las
entidades territoriales.
Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.
<>ARTICULO 132º. (Derogado por el artículo 1º de la Ley 72 del 3l de agosto
de 1993). El texto de la ley decía: "Para dar cumplimiento a los objetivos
de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 12
de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para
educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en
programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de
economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente."
<>ARTICULO 133º. De acuerdo con la política de descentralización consagrada
por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de
Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con las
siguientes funciones:
l. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación
Superior regional.
2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de
políticas, planes y proyectos de Educación Superior regional.
3. Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos.
Conc. Acuerdo 200 de 1993.
<>ARTICULO 134º. Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES),
estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones
de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en
Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada
Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.
Conc. Acuerdo 201 de 1993.
.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES.
título
<>ARTICULO 135º. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las
normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico
especial.
Conc. Decreto l2lO de 1993.
Comentario. Declarado exequible Sentencía C-299 de 1994.
<>ARTICULO l36º. La Universidad Pedagógica Nacional será la institución
asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las
políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no
universitarios.
Conc. Ley 115 de 1994 art. 114.
<>ARTICULO 137º. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el
Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto
Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de
Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten
programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de
acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán
conforme lo dispuesto en la presente ley.
PARAGRAFO. EI Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de
equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las
instituciones señaladas en el presente artículo.
Conc. Ley 105 de 1993 art. 57, Ley 18 1 de 1995 art. 82.
.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
título
<>ARTICULO 138º. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las
instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales
normas estatutarias.
Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de
cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga
sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES),
copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.
Conc. Resolución 3494 de 1993.
<>ARTICULO 139º. (Derogado por el artículo 213 de la Ley 115 de 1994). El
artículo establecía: "Las instituciones clasificadas actualmente en las
modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas
profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse
en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y
aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para
este propósito.'
<>ARTICULO 140º. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley,
ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad
conservarán su personaría jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo
sucesivo a las disposiciones de la presente ley.
Conc. Ley 115 de 1994 art. 214.
<>ARTICULO 141º. En las instituciones estatales u oficiales de Educación
Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán
transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los
miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del
artículo 64 de la presente ley.
Conc. Resolución 3494 de 1993.
<>ARTICULO 142º. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de
seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida
las normas reglamentarias de la presente Ley.
PARAGRAFO. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad
Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas
estatutarias.
Conc. Decretos l2lO y 1211 de 1993.
Comentario. Lo resaltado fue declarado inexequible sentencia C-022 de 1994.
<>ARTICULO 143º. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los
trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las
instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad
con las normas vigentes.
<>ARTICULO l44º. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos leyes 80 y
81 de 1980.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 Días de Diciembre de 1992
El Presidente del Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo