Ley 30 De 1992

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LEY 30 DE 1992<br /> (Diciembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 40.700 Diciembre 29 de 1992, Pág. 4<br /> Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superiror<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO lº. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita<br /> el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral,<br /> se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por<br /> objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o<br /> profesional.<br /> Conc. C.P. art. 67; Ley 115 de 1994, arts. 27 a 33.<br /> ARTICULO 2º. La Educación Superior es un servicio público cultural,<br /> inherente a la finalidad social del Estado.<br /> Conc. C.P., art. 67.<br /> ARTICULO 3º. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de<br /> Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela<br /> por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema<br /> inspección y vigilancia de la Educación Superior.<br /> Conc. C.P. arts. 67, 69.<br /> ARTICULO 4º. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos<br /> de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo,<br /> orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de<br /> pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad<br /> de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en<br /> el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de<br /> libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.<br /> Conc. C.P. arts. 27, 70. Ley 70 de 1993 art. 32, Ley 133 de 1994.<br /> ARTICULO 5º. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren<br /> poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas<br /> exigidas en cada caso.<br /> Conc. C.P. art 26.<br /> CAPITULO II<br /> OBJETIVOS.<br /> título<br /> ARTICULO 6º. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:<br /> a. Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las<br /> modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para<br /> cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social<br /> que requiere el país.<br /> b. Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del<br /> conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización<br /> en todos los campos para solucionar las necesidades del país.<br /> c. Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia<br /> a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la<br /> infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y<br /> cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada<br /> institución.<br /> d. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y<br /> ético a nivel nacional y regional.<br /> e. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y<br /> formativas.<br /> f. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para<br /> facilitar el logro de sus correspondientes fines.<br /> g. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración<br /> regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas<br /> zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías<br /> apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.<br /> h. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la<br /> articulación con sus homólogas a nivel internacional.<br /> i. Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la<br /> educación y cultura ecológica.<br /> j. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.<br /> Conc. C.P. arts. 70, 71 y 72; Ley 99 de 1993, Ley 70 de 1993 arts. 34-36;<br /> Ley 29 de 1990.<br /> .<br /> CAPITULO III<br /> CAMPOS DE ACCION Y PROGRAMAS ACADEMICOS.<br /> título<br /> ARTICULO 7º. Los campos de acción de la Educación Superior, son: el de la<br /> técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el<br /> del arte y el de la filosofía.<br /> ARTICULO 8º. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las<br /> instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de<br /> acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de<br /> formación.<br /> ARTICULO 9º. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de<br /> ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada,<br /> de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las<br /> artes y la filosofía.<br /> También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria<br /> conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los<br /> estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas<br /> de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.<br /> Conc. Decretos 1403 de 1993; 837 y 2790 de 1994.<br /> ARTICULO l0. Son programas de postgradolas especializaciones,las maestrías,<br /> los doctorados y los postdoctorados.<br /> ARTICULO 11. Los programas de especialización son aquellos que se<br /> desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el<br /> perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas<br /> afines o complementarias.<br /> Conc. Decreto 837 de 1994. Ley 100 de 1993, art. 247.<br /> ARTICULO 12º. Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado tienen a<br /> la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.<br /> Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la<br /> solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y<br /> dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como<br /> investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o<br /> que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la<br /> filosofía, de las humanidades y de las artes.<br /> PARAGRAFO. La maestría no es condición para acceder a los programas de<br /> doctorado. Culmina con un. trabajo de investigación.<br /> Conc. Decreto 836 de 1994; Ley 100 de 1993, art. 247.<br /> ARTICULO 13º. Los programas de doctorado se concentran en la formación de<br /> investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad<br /> y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de<br /> formación.<br /> El doctorado debe culminar con una tesis.<br /> Conc. Decreto 2791 de 1994.<br /> ARTICULO 14º. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de<br /> Educación Superior, además de los que señale cada institución, los<br /> siguientes:<br /> a. Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su<br /> equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el<br /> ingreso a la Educación Superior.<br /> b. Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el<br /> título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.<br /> c. Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos<br /> al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la<br /> filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.<br /> PARAGRAFO. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica<br /> profesional en las instituciones de Educación Superior facultades para<br /> adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e<br /> instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:<br /> a. Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.<br /> b. Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por<br /> el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y<br /> c. Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un<br /> período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del<br /> SENA.<br /> Conc. Ley 115 de 1994 arts. 28 y 99; Decreto 1860 de 1994, art. 11 No. 3.<br /> ARTICULO 15º. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar<br /> programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> Conc. Ley 65 de 1993, art. 94.<br /> .<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.<br /> título<br /> <>ARTICULO 16º. Son instituciones de Educación Superior:<br /> a. Instituciones Técnicas Profesionales.<br /> b. Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.<br /> c. Universidades.<br /> Conc. Ley 115 de 1994, arts. 35 y 213.<br /> ARTICULO 17º. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultades<br /> legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter<br /> operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de<br /> acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos; propios de este nivel.<br /> ARTICULO l8º. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,<br /> aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,<br /> programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas<br /> de especialización.<br /> ARTICULO 19º. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y<br /> las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad<br /> en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica;<br /> la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción,<br /> desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y<br /> nacional.<br /> Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de<br /> formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de<br /> especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 2Oº. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable<br /> del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como<br /> universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las<br /> instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un<br /> proceso de acreditación demuestren tener:<br /> a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.<br /> b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen<br /> los primeros.<br /> c. Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6)<br /> meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los<br /> fines del presente artículo.<br /> Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas,<br /> número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e<br /> infraestructura.<br /> Conc. Decreto 1953 art. 7; Decreto 1212 de 1993; Ley 115 de 1994, art. 214.<br /> ARTICULO 21º. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación<br /> Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y<br /> otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que<br /> satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.<br /> PARAGRAFO. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación<br /> Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los<br /> títulos correspondientes, las universidades, las instituciones<br /> universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito<br /> establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de<br /> calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción<br /> afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> Conc. Decretos 836, 837 y 2791 de 1994.<br /> ARTICULO 22º. El Ministro de Educacíón Nacional, previo concepto favorable<br /> del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el<br /> funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará<br /> el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar , su carácter<br /> académico y de conformidad con la presente Ley.<br /> Conc. arts. 7, 58, 59 y 96; C.P. art. 68; Decreto 1953 de 1994 art. 7.<br /> ARTICULO 23º. Por razón de su origen, las instituciones de Educación<br /> Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía<br /> Solidaria.<br /> Conc. art. 57, 98.<br /> .<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS TITULOS Y EXAMENES DE ESTADO.<br /> título<br /> ARTICULO 24º. El título, es el reconocimiento expreso de carácter<br /> académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa,<br /> por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación<br /> Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.<br /> El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia<br /> exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente<br /> Ley.<br /> PARAGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación<br /> Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.<br /> Conc. Decretos 2725 de 1980 y 1875 de 1994.<br /> <>ARTICULO 25º. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción,<br /> cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al<br /> título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse<br /> la denominación de: "Técnico Profesional en...".<br /> Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,<br /> o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso<br /> en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en<br /> ...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título<br /> podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en<br /> ...". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro<br /> en...".<br /> Los programas de especialización conducen al título de especialista en la<br /> ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.<br /> Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado conducen al título de<br /> magíster, doctor o al título correspondiente al postdoctorado adelantado,<br /> los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área<br /> interdisciplinaria del conocimiento.<br /> PARAGRAFO lº.Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al<br /> título de "Licenciado en...".<br /> Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas<br /> académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o<br /> escuelas tecnológicas y en las universidades.<br /> PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la<br /> materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este<br /> artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación<br /> Superior (CESU).<br /> Conc. Ley 115 de 1994 arts. 110-116, 213; Decreto 1860 de 1994 art. 64.<br /> <>ARTICULO 26º. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia<br /> con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el<br /> contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.<br /> El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de<br /> Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.<br /> <>ARTICULO 27º. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter<br /> oficial que tienen por objeto:<br /> a. Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos.<br /> Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los<br /> egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.<br /> c. Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se<br /> hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha<br /> sido suspendida o cancelada.<br /> d. Homologar y convalidar títulos de estudios de educación Superior<br /> realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo<br /> Nacional para la Educación Superior (CESU).<br /> Conc. Ley 48 de 1993 art. 40 y Ley 72 de 1993.<br /> .<br /> CAPITULO VI<br /> AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.<br /> título<br /> <>ARTICULO 28º. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución<br /> Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las<br /> universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus<br /> autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar<br /> sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas,<br /> académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos<br /> correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y<br /> adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus<br /> recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función<br /> institucional.<br /> Conc. art. 3; C.P. art. 69.<br /> <>ARTICULO 29º. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas<br /> tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará<br /> determinada por su campo de accióny de acuerdo con la presente Ley, en los<br /> siguientes aspectos:<br /> a) Darse y modificar sus estatutos.<br /> b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.<br /> c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los<br /> correspondientes títulos.<br /> d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,<br /> científicas, culturales y de extensión.<br /> e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.<br /> f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.<br /> g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social<br /> y de su función institucional.<br /> PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se<br /> requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes).<br /> Conc. art. 36; Decretos 1403 de 1993; 837 y 2790 de 1994.<br /> . ARICULO 3Oº. Es propio de las instituciones de Educación Superior la<br /> búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de<br /> la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.<br /> Conc. art. 4; C.P. art. 27.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL FOMENTO, DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA.<br /> título<br /> <>ARTICULO 31º. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22<br /> y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente<br /> Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde<br /> al Presidente de la República, estarán orientados a:<br /> a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y<br /> cátedra.<br /> b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía<br /> constitucional de la autonomía universitaria.<br /> c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de<br /> Educación Superior conforme a la ley.<br /> d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de<br /> Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.<br /> e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia,<br /> a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los<br /> mecanismos financieros que lo hagan viable.<br /> f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y<br /> fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la<br /> filosofía y las artes.<br /> g) Fomentar la producción de¡ conocimiento y el acceso del país al dominio<br /> de la ciencia, la tecnología y la cultura.<br /> h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de<br /> los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.<br /> Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en<br /> Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.<br /> Conc. art. 3; Ley 29 de 1990.<br /> <>ARTICULO 32º. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el<br /> artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el<br /> artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de<br /> evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para<br /> velar por:<br /> a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía<br /> universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y<br /> cátedra.<br /> b) El cumplimiento de sus fines.<br /> c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.<br /> d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.<br /> e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas<br /> como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se<br /> apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de<br /> sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de<br /> las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y<br /> exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.<br /> f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la<br /> naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es<br /> inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las<br /> rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.<br /> El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación<br /> de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se<br /> cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios<br /> estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la<br /> función social que tiene la educación.<br /> Conc. art. 3.; C.P. arts. 67 y 189 numeral 26; Cod. Penal art. 138.<br /> <>ARTICULO 33º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la<br /> Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá<br /> delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas<br /> en los artículos 31 y 32 de la presente Ley,<br /> La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación<br /> Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría<br /> del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades<br /> académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y<br /> de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la<br /> Tecnología, del Arte y de la Cultura.<br /> Conc. art. 3; C.P. art. 21l; Decreto 698 de 1993; Resolucíón 7566 de 1993,<br /> Decreto 1953 de 1994 art. 7.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO<br /> COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES).<br /> Capítulo IDel Consejo Nacional de Educación Superior(CESU)<br /> Capítulo IIDel Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacion<br /> Superior (ICFES)<br /> Capítulo IIIDe los comités asesores<br /> Capítulo IVSanciones<br /> Capítulo VDe los sistemas nacionales de acreditación e información<br /> CAPITULO I<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CESU).<br /> título<br /> <>ARTICULO 34º. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de<br /> carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado aL<br /> Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación,<br /> planificación, recomendación y asesoría.<br /> Conc. Decreto l229 de 1993; Decreto 1953 de 1994 art. 24.<br /> <>ARTICULO 35º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) estará<br /> integrado así:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.<br /> b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.<br /> c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia<br /> d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y<br /> Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas', Colciencias.<br /> e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.<br /> f) Dos Rectores de universidades privadas.<br /> g) Un Rector de universidad de economía solidaria.<br /> h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica,<br /> estatal u oficial.<br /> i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial.<br /> j) Dos representantes del sector productivo.<br /> k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u<br /> oficial.<br /> l) Un profesor universitario.<br /> m) Un estudiante de los últimos años de universidad.<br /> n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior (Icfes), con voz pero sin voto.<br /> PARAGRAFO. Para la escogencia de los representantes establecidos en los<br /> literales e), f), g), h), i), j), k), l), m), el Gobierno Nacional<br /> establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de<br /> cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de<br /> dos años.<br /> Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a<br /> la vigencia de la presente Ley.<br /> Conc. Decretos 1229 de 1993 y 1900 de 1994; Acuerdo 01 de 1994.<br /> ARTICULO 36º. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU) proponer al Gobierno Nacional:<br /> a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.<br /> b) La reglamentación y procedimientos para:<br /> 1. Organizar el Sistema de Acreditación.<br /> 2. Organizar el Sistema Nacional de Información.<br /> 3. Organizar los exámenes de estado.<br /> 4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos<br /> 5. La creación de las instituciones de Educación Superior.<br /> 6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas<br /> académicos.<br /> c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones<br /> de Educación Superior.<br /> d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de<br /> Educación Superior y de sus programas.<br /> e) Su propio reglamento de funcionamiento.<br /> f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente<br /> Ley.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará<br /> la representación de las instituciones de Educación Superior de Economía<br /> Solidaria en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la<br /> presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico<br /> Conc. Decretos l403 de 1993; 837, 1478, 2790, 2791 y 2904 de 1994 Acuerdo<br /> 01 de 1994; Ley 100 de 1993 art. 247.<br /> CAPITULO II<br /> DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES).<br /> título<br /> ARTICULO 37º. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior (Icfes), es un establecimiento público del orden nacional,<br /> adscrito al Ministerio de Educación Nacional.<br /> Conc. Decreto 1050 de 1968 art. 25.<br /> <>ARTICULO 38º. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de<br /> la Educación Superior (Icfes) son:<br /> a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el<br /> Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaria Técnica del Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación<br /> Superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes<br /> académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.<br /> c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior.<br /> d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y<br /> de éstas con la comunidad internacional.<br /> e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y<br /> perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.<br /> f) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y<br /> administradores de la Educación Superior.<br /> g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de<br /> Educación Superior.<br /> h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en<br /> las regiones, así como su integración y cooperación.<br /> i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.<br /> j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de<br /> Educación Superior.<br /> k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley.<br /> Conc. art. 14; Ley 72 de 1993 art. 2; Ley 115 de 1994 arts. 26, 52, 80, 105<br /> y 215; Decretos 1211, 2589 y 2651 de 1993; Ley 65 de 1993; decreto 1953 de<br /> 1994 art. 35.<br /> <>ARTICULO 39º. La dirección y administración del Instituto Colombiano para<br /> el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta<br /> Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del<br /> Instituto.<br /> Conc. Decreto 1211 de 1993; Decreto 2589 de 1993.<br /> ARTICULO 40º. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento<br /> de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.<br /> b) El Ministro de Hacienda o su delegado.<br /> c) Un delegado del Presidente de la República.<br /> d) Un exrector de universidad estatal u oficial.<br /> e) Un exrector de universidad privada.<br /> f) Un exrector de universidad de economía solidaria.<br /> g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará<br /> la elección de los exrectores de las universidades estatal u oficial,<br /> privada y de economía solidaria, para períodos de dos (2) años.<br /> ARTICULO 4lº. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):<br /> a) Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las<br /> funciones del Instituto.<br /> b) Darse su propio reglamento.<br /> c) Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el<br /> Gobierno Nacional le señale.<br /> Conc. Decreto 1050 de 1968 art. 26; Decreto 1211 de 1993 art. 6; Decreto<br /> 2589 de 1993 art. 2.<br /> <>ARTICULO 42º. El Director General del Instituto Colombiano para el<br /> Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la<br /> República de su libre nombramiento y remoción. Para ser Director del<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se<br /> requiere: poseer título universitario, haber sido Rector, Vicerrector o<br /> Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una<br /> Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años<br /> consecutivos.<br /> Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y<br /> las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.<br /> ARTICULO 43º. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):<br /> a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.<br /> b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto<br /> nacional.<br /> c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o<br /> jurídicas, de conformidad con las leyes.<br /> d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban<br /> de¡ presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto<br /> estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio<br /> de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que<br /> por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior<br /> estatales u oficiales.<br /> Este porcentaje será deducido y girado al Institituto Colombiano para la<br /> Educación Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y<br /> efectuar el pago a las mencionadas instituciones.<br /> Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento<br /> del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior (Icfes) y<br /> a las actividades de fomento de la Educación Superior que para estos<br /> efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS COMITES ASESORES.<br /> título<br /> ARTICULO 44º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes),<br /> contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de<br /> reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan<br /> el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos<br /> de las instituciones que agrupan.<br /> ARTICULO 45º. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se<br /> denominarán e integrarán de la siguiente manera:<br /> a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las<br /> instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:<br /> Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.<br /> Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.<br /> Un representante de las comunidades académicas.<br /> Dos representantes del sector productivo.<br /> El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.<br /> b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las<br /> instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:<br /> Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter<br /> estatal u oficial.<br /> Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter<br /> privado.<br /> Un representante de las comunidades académicas.<br /> Dos representantes del sector productivo.<br /> El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.<br /> c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las<br /> universidades.<br /> Estará integrado por:<br /> Un rector de universidad estatal u oficial.<br /> Un rector de universidad privada.<br /> Un representante de las comunidades académicas. Dos representantes del<br /> sector productivo.<br /> El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.<br /> Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 9.<br /> ARTICULO 46º. Los rectores integrantes de los comités señalados en el<br /> artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de<br /> rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por<br /> el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes).<br /> Los representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> ser profesores de instituciones de Educación Superior con título de<br /> postgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU), de hojas de vida que le remitirán las instituciones de Educación<br /> Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).<br /> Los representantes del sector productivo a que se refiere el artículo<br /> anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU), de terna presentada por cada comité al Director General del<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).<br /> ARTICULO 47º. Serán funciones de los comités a que hace relación el<br /> artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada<br /> uno de ellos, las siguientes:<br /> a) Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) políticas que<br /> orienten el desarrollo de las instituciones de Educación Superior y de sus<br /> programas.<br /> b) Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas<br /> instituciones estatales u oficiales y privadas de Educación Superior.<br /> c) Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las<br /> condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación<br /> Superior para ofrecer programas de postgrado.<br /> d) Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de<br /> instituciones de Educación Superior.<br /> e) Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU).<br /> CAPITULO IV<br /> SANCIONES.<br /> título<br /> ARTICULO 48º. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la<br /> presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo<br /> previsto en elartículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las<br /> acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido<br /> proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:<br /> a) Amonestación privada.<br /> b) Amonestación pública.<br /> c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal<br /> mensual vigente en el país.<br /> d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta<br /> de un (1) año.<br /> e) Cancelación de programas académicos.<br /> f) Suspensión de la personería jurídica de la institución.<br /> g) Cancelación de la personería jurídica de la institución.<br /> PARAGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos<br /> de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las<br /> sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las<br /> cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo<br /> concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante<br /> resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente<br /> proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas<br /> propias.<br /> Conc. art. 99.<br /> <>ARTICULO 49º. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y<br /> g) de¡ artículo anterior, solo podrán imponerse previo concepto del Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación<br /> Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:<br /> a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la<br /> Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley.<br /> b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que<br /> corresponden al Gobierno Nacional.<br /> c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.<br /> Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el<br /> recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos<br /> previstos por el Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTICULO 50º. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar<br /> la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la<br /> existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa<br /> señalados en el artículo anterior.<br /> Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar<br /> las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.<br /> Conc. Resolucíón 7566 de 1993.<br /> <>ARTICULO 5lº. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca<br /> que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las<br /> faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe<br /> el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para<br /> el Fomento de la Educación Superior(Icfes), le formulará mediante oficio<br /> que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una<br /> relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones<br /> legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual<br /> dispondrá de un término de treinta (30) días.<br /> Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante<br /> legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus<br /> pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser<br /> representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y<br /> las leyes. Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas<br /> por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.<br /> Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe<br /> detallado al Ministro de Educación Nacional a través del lnstituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso,<br /> sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del<br /> expediente si es el caso.<br /> <>ARTICULO 52º. La acción y la sanción administrativa caducarán en el<br /> término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de<br /> la falta.<br /> Conc. Decreto 698 de 1993; Resolucíón 7566 de 1993.<br /> .<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACION E INFORMACION.<br /> título<br /> <>ARTICULO 53º. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las<br /> ínstituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar<br /> a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los<br /> más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.<br /> Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al<br /> Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.<br /> Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que<br /> para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Nacional de<br /> Educación Superior (CESU).<br /> Conc. Decreto 2904 de 1994; Decreto 1860 de 1994 art. 63.<br /> <>ARTICULO 54º. EI Sistema previsto en el artículo anterior contará con un<br /> Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las<br /> comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de<br /> Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e<br /> integración.<br /> Conc. Decreto 2904 de 1994; Acuerdo 04 de 1995.<br /> ARTICULO 55º. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de<br /> las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de<br /> acreditación.<br /> El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes), cooperará con<br /> tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de<br /> autoevaluación institucional.<br /> Conc. Decreto 2904 de 1994.<br /> ARTICULO 56º. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación<br /> Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para<br /> orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las<br /> instituciones y programas del Sistema.<br /> La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al<br /> Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> .<br /> TITULO TERCERO<br /> DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS<br /> INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES.<br /> Capítulo INaturaleza juridica<br /> Capítulo IIOrganización y elección de directivas<br /> Capítulo III Del personal docente y administrativo<br /> Capítulo IVDel sistema de universidades estatales u oficiales<br /> Capítulo VDel régimen financiero<br /> Capítulo VIDel régimen de contratación y control fiscal<br /> CAPITULO I<br /> NATURALEZA JURIDICA.<br /> título<br /> <>ARTICULO 57º. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse<br /> como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al<br /> Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la<br /> planeación del sector educativo.<br /> Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes<br /> características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y<br /> financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su<br /> presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.<br /> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales<br /> comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente<br /> y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el<br /> régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de<br /> acuerdo con la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior<br /> que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente<br /> Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional,<br /> Departamental, Distrital o Municipal.<br /> Conc. C.P. art.69.<br /> <>ARTICULO 58º. La creación de universidades estatales u oficiales y demás<br /> instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las<br /> Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos<br /> Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.<br /> Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio<br /> de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación<br /> Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación<br /> Superior (CESU).<br /> ARTICULO 59º. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de<br /> universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones<br /> de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio<br /> entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca<br /> el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará<br /> parte del estudio de factibilidad requerido.<br /> ARTICULO 60º. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de<br /> la presente ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva<br /> institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación<br /> específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas;<br /> recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el<br /> nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer<br /> garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente,<br /> que la creación de la institución está acorde con las necesidades<br /> regionales y nacionales.<br /> ARTICULO 6lº. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las<br /> instituciones estatales u oficiales de Educación Superior constituyen el<br /> estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su<br /> creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el<br /> estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada<br /> institución.<br /> Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán<br /> los recursos que proceden contra los mismos.<br /> .<br /> CAPITULO II<br /> ORGANIZACION Y ELECCION DE DIRECTIVAS.<br /> título<br /> <>ARTICULO 62º. La dirección de las universidades estatales u oficiales<br /> corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al<br /> Rector.<br /> Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que<br /> comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y<br /> un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.<br /> PARAGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de<br /> Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al<br /> Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y<br /> funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65,<br /> 68 y 69 de la presente Ley.<br /> <>ARTICULO 63º. Las universidades estatales u oficiales y demás<br /> instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de<br /> tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y<br /> la comunidad académica de la universidad.<br /> <>ARTICULO 64º. EI Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de<br /> dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en<br /> el caso de las instituciones de orden nacional.<br /> b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.<br /> c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido<br /> vínculos con el sector universitario.<br /> d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno<br /> de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un<br /> exrector universitario.<br /> e) El Rector de la institución con voz y sin voto.<br /> PARAGRAFO lº. En las universidades distritales y municipales tendrán<br /> asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán<br /> la presidencia y no el Gobernador.<br /> PARAGRAFO 2º. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección<br /> y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros<br /> contemplados en el literal d) del presente artículo.<br /> ARTICULO 65º. Son funciones del Consejo Superior Universitario:<br /> a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación<br /> institucional.<br /> b) Definir la organización académica, administrativa y f inanciera de la<br /> Institución.<br /> c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las<br /> disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.<br /> d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.<br /> e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.<br /> f) Aprobar el presupuesto de la institución.<br /> g) Darse su propio reglamento.<br /> h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.<br /> PARAGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones<br /> que puedan delegarse en el Rector.<br /> <>ARTICULO 66º. El Rector es el representante legal y la primera autoridad<br /> ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el<br /> Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se<br /> reglamentarán en los respectivos estatutos.<br /> PARAGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u<br /> oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la<br /> presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el<br /> Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo<br /> Directivo.<br /> El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir<br /> los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en<br /> los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad<br /> académica.<br /> <>ARTICULO 67º. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los<br /> Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados<br /> públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e<br /> incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las<br /> disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de<br /> las instituciones estatales u of iciales. Todos los integrantes del Consejo<br /> Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las<br /> funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que<br /> se adopten.<br /> Conc. Decreto 128 de 1976.<br /> <>ARTICULO 68º. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la<br /> institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una<br /> representación de los decanos de facultades, de los directores de programa,<br /> de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por<br /> los estatutos de cada institución.<br /> Conc. Parágrafo art. 62.<br /> <>ARTICULO 69º. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las<br /> políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:<br /> a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a<br /> docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a<br /> investigación, extensión y bienestar universitario.<br /> b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y<br /> estudiantil.<br /> c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y<br /> recomendarlo al Consejo Superior Universitario.<br /> d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario.<br /> e) Las demás que le señalen los estatutos.<br /> .<br /> CAPITULO III<br /> DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.<br /> título<br /> <>ARTICULO 70º. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial<br /> se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su<br /> incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya<br /> reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.<br /> El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda<br /> eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes<br /> significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.<br /> <>ARTICULO 71º. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de<br /> tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.<br /> La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de<br /> cuarenta horas laborales semanales.<br /> <>ARTICULO 72º. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y<br /> medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y<br /> aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción,<br /> salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de<br /> la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.<br /> Conc. C.P. art. 123 inciso 2o.<br /> <>ARTICULO 73º. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni<br /> trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se<br /> hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por<br /> períodos académicos.<br /> Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a<br /> formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El<br /> régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del<br /> servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna<br /> en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el<br /> contrato.<br /> Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro<br /> presupuestal correspondiente.<br /> <>ARTICULO 74º. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de<br /> tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la<br /> entidad para un período inferior a un año.<br /> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores<br /> oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán<br /> del régimen prestacional previsto para estos últimos.<br /> <>ARTICULO 75º. El estatuto del profesor universitario expedido por el<br /> Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los<br /> siguientes aspectos:<br /> a) Régimen de vinculación, Promoción, categorías, retiro y demás<br /> situaciones administrativas.<br /> b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones<br /> y estímulos.<br /> c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor<br /> universitario.<br /> d) Régimen disciplinario.<br /> Conc. C. P. art 128; Ley 4a de 1992 arts. 19 y 20.<br /> <>ARTICULO 76º. El escalafón del profesor universitario comprenderá las<br /> siguientes categorías:<br /> a) Profesor Auxiliar.<br /> b) Profesor Asistente.<br /> c) Profesor Asociado.<br /> d) Profesor Titular.<br /> Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de<br /> permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores,<br /> el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras<br /> instituciones, un trabajo que constituya un aporte, signif icativo a la<br /> docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.<br /> Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de<br /> permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el<br /> profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras<br /> instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo<br /> a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.<br /> <>ARTICULO 77º. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las<br /> universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los<br /> Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.<br /> Conc. Decreto 1444 de 1992; Decreto 55 de 1994; Ley 100 de 1993.<br /> <>ARTICULO 78º. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de<br /> las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.<br /> <>ARTICULO 79º. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial<br /> deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la<br /> materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones<br /> administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.<br /> Conc. Ley 27 de 1992.<br /> <>ARTICULO 80º. El régimen del personal docente y administrativo de las<br /> demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de<br /> universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el<br /> Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de<br /> formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos<br /> para la vinculación de los docentes.<br /> .<br /> CAPITULO IV<br /> DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES.<br /> título<br /> <>ARTICULO 81º. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado<br /> por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los<br /> siguientes objetivos:<br /> a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y<br /> financieros.<br /> b) lmplementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes,<br /> la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la<br /> creación de programas académicos conjuntos, y<br /> c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones<br /> pertenecientes al sistema.<br /> Conc. Decreto 1953 de 1994 art. 7.<br /> <>ARTICULO 82º. El Ministro de Educación Nacional regiamentará el<br /> funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> <>ARTICULO 83º. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar<br /> planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias<br /> de planeación regional y nacional.<br /> .<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGIMEN FINANCIERO.<br /> título<br /> <>ARTICULO 84º. El gasto público en la educación hace parte del gasto<br /> público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la<br /> Constitución Política de Colombia.<br /> <>ARTICULO 85º. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales<br /> u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:<br /> a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional,<br /> departarnental, distrital o municipal.<br /> b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que<br /> adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.<br /> c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás<br /> derechos.<br /> d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.<br /> Conc. art. 122; Ley 38 de 1989; Ley 179 de 1994; Ley 168 de 1994 (Ley<br /> General de Presupuesto).<br /> <>ARTICULO 86º. Los presupuestos de las universidades nacionales,<br /> departamentales y municipales estarán constituidas por aportes del<br /> Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de<br /> los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada<br /> Institución.<br /> Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los<br /> presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen<br /> siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los<br /> presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.<br /> Conc. Ley 100 de 1993 art. 131.<br /> <>ARTICULO 87º. A partir del sexto año de la vigencia de la presente Ley,<br /> el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades<br /> estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30 % del incremento<br /> real del Producto Interno Bruto.<br /> Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos<br /> para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al<br /> mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.<br /> PARAGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará<br /> para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los<br /> dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.<br /> <>ARTICULO 88º. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente<br /> sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades<br /> estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán<br /> presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.<br /> El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría<br /> del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) adoptará las medidas<br /> necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto<br /> Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas<br /> universidades.<br /> PARAGRAFO. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar<br /> el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1 990. Este se podrá<br /> acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la<br /> universidad a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo<br /> régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.<br /> Conc. Ley 50 de 1990 arts. 98 y 99.<br /> <>ARTICULO 89º. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior<br /> (Fodesep), con domicilio en la capital de la República, como una entidad de<br /> economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En<br /> el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), podrán<br /> participar todas aquellas instituciones de Educación Superior, tanto<br /> privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.<br /> El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1 . Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos<br /> específicos de las instituciones de Educación Superior.<br /> 2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con<br /> el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación<br /> Superior.<br /> 3. Las demás que le sean asignadas por la ley.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este<br /> fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las<br /> instituciones de economía solidaria.<br /> Conc. Decreto 2905 de 1994.<br /> <>ARTICULO 90º. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, (Fodesep),<br /> se conformará con las instituciones de Educación Superior que<br /> voluntariamente deseen participar en él.<br /> Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:<br /> 1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el<br /> Presupuesto Nacional.<br /> 2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior<br /> afiliadas al Fondo.<br /> Conc. Decreto 2905 de 1994.<br /> <>ARTICULO 91º. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, (Fodesep),<br /> se conformará con las instituciones de Educación Superior que<br /> voluntariamente deseen participar en él.<br /> Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:<br /> 1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el<br /> presupuesto nacional.<br /> 2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior<br /> afiliadas al Fondo.<br /> Conc. Decreto 2905 de 1994.<br /> <>ARTICULO 92º. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de<br /> Bachillerato, y las instituciones de Educación No Formal, no son<br /> responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u<br /> oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que<br /> paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante<br /> liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el<br /> reglamento.<br /> Conc. Decreto 2627 de 1993.<br /> .<br /> CAPITULO VI<br /> DEL REGIMEN DE CONTRATACION Y CONTROL FISCAL.<br /> título<br /> <>ARTICULO 93º. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los<br /> contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las<br /> universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho<br /> privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales,<br /> según la naturaleza de los contratos.<br /> PARAGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los<br /> cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de<br /> 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.<br /> Conc. Ley 80 de 1993; Concepto Consejo de Estado de 1994.<br /> <>ARTICULO 94º. Para su validez, los contratos que celebren las<br /> universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los<br /> requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a<br /> los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los<br /> pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en<br /> el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a éste haya<br /> lugar.<br /> Conc. Decretos 393 y 591 de 1991 arts. 2, 8, 9, 17 y 19.<br /> <>ARTICULO 95º. En razón de su régimen especial, autorízase a las<br /> universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas<br /> colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo<br /> 269 de la Constitución Política de Colombia.<br /> PARAGRAFO. La anterior autorización se hará extensiva a las demás<br /> instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de<br /> conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad.<br /> Conc. Ley 87 de 1993.<br /> .<br /> TITULO CUARTO<br /> DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE CARACTER<br /> PRIVADO Y DE ECONOMIA SOLIDARIA.<br /> <>ARTICULO 96º. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado<br /> pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones<br /> de Educación Superior.<br /> Conc. C.P. art. 68; decreto 1953 de 1994 art. 7.<br /> <>ARTICULO 97º. Los particulares que pretendan fundar una institución de<br /> Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación<br /> Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a<br /> aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de<br /> reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.<br /> Conc. Decreto 14 78 de 1994.<br /> <>ARTICULO 98º. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser<br /> personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como<br /> corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria.<br /> Conc. C. P. numeral 26 art. 189; Código Civil arts. 633, 636.<br /> <>ARTICULO 99º. El reconocimiento y la cancelación de la personería<br /> jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden<br /> exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del<br /> Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).<br /> PARAGRAFO. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería<br /> Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables<br /> legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.<br /> Conc. arts. 46 a 5 l; Código Civil art. 636.<br /> <>ARTICULO 100º. A la solicitud de reconocimiento de personaría jurídica,<br /> deberán acompañarse los siguientes documentos:<br /> a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.<br /> b) Los estatutos de la institución.<br /> c) El estudio de factibilidad socioeconómica.<br /> d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de<br /> los fundadores.<br /> e) El régimen del personal docente.<br /> f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la<br /> dirección de la institución.<br /> g) El reglamento estudiantil.<br /> El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores<br /> documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> (CESU).<br /> PARAGRAFO. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de<br /> recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las<br /> funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución. La<br /> seriedad de los aportes de derechos reales, mediante promesa de<br /> transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento<br /> de la personaría jurídica de la institución.<br /> Conc. Decreto 1478 de 1994.<br /> <>ARTICULO 101º. El Ministro de Educación con base en el estudio de<br /> factibilidad socioeconómica presentado por la institución, previo concepto<br /> del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto<br /> mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para<br /> esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación<br /> de la institución, el número de estudiantes y las características y<br /> naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.<br /> Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 10.<br /> <>ARTICULO 102º. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que<br /> el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado<br /> con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de<br /> matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de<br /> su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según<br /> los costos por alumno y por programa.<br /> Conc. Decreto 1478 de 1994.<br /> <>ARTICULO 103º. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán<br /> notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por<br /> intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior (Icfes).<br /> Conc. Decreto 1478 de 1994 art. 21.<br /> <>ARTICULO 104º. Las instituciones privadas de Educación Superior se<br /> disolverán en los siguientes casos:<br /> a) Cuando transcurridos dos años contados apartir de la fecha de la<br /> providencia que 1e otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere<br /> iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.<br /> b) Cuando se cancele su personaría jurídica.<br /> c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su<br /> disolución.<br /> d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el<br /> cual fue creada.<br /> <>ARTICULO 105º. Las instituciones de Educación Superior creadas por la<br /> Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por<br /> las demás normas de la presente ley.<br /> Conc. Ley 20 de 1974 arts. 10 y 12<br /> <>ARTICULO 106º. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán<br /> vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de<br /> un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante<br /> contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos<br /> del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se<br /> refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso<br /> podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de<br /> ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.<br /> Conc. Decreto 2872 de 1994.<br /> .<br /> TITULO V<br /> DEL REGIMEN ESTUDIANTIL.<br /> Capítulo IDe los estudiantes<br /> Capítulo IIDel ICETEX<br /> Capítulo IIIDel vienestar universitario<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS ESTUDIANTES.<br /> título<br /> <>ARTICULO 107º. Es estudiante de una institución de Educación Superior la<br /> persona que posee matrícula vigente para un programa académico.<br /> <>ARTICULO 108º. Las instituciones de Educación Superior tendrán la<br /> obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y<br /> actualizados de bibliotecas.<br /> <>ARTICULO 109º. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un<br /> reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos:<br /> Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes,<br /> distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos<br /> académicos.<br /> <>ARTICULO 1l0º. El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones<br /> financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de<br /> Educación Superior.<br /> <>ARTICULO 11lº. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de<br /> Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la<br /> Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este<br /> nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y<br /> créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al<br /> Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el<br /> Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio<br /> parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan<br /> efectivos las instituciones de Educación Superior.<br /> Conc. art 124; Ley 115 de 1994 art. 186.<br /> .<br /> CAPITULO II<br /> DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL<br /> EXTERIOR (ICETEX).<br /> título<br /> <>ARTICULO 112º. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las<br /> matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de<br /> crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior (Icetex).<br /> Este fondo contará con los recursos provenientes de:<br /> a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior (Icetex).<br /> b) Aportes del Presupuesto Nacional..<br /> c) Recursos del Ahorro Educativo.<br /> d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la<br /> presente ley.<br /> e) Líneas de crédito nacional.<br /> f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.<br /> Conc. Ley 70 de 1993 art. 40.<br /> <>ARTICULO 113º. El Instituto Colombiano de Crédito Educativoy Estudios<br /> Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos<br /> del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el<br /> sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos<br /> recursos económicos.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las<br /> comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y<br /> Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.<br /> <>ARTICULO 114º. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o<br /> a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados<br /> exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.<br /> Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre<br /> otros, los siguientes parámetros:<br /> a) Excelencia académica.<br /> b) Escasez de recursos económicos del estudiante.<br /> c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.<br /> d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.<br /> PARAGRAFO. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas<br /> entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos<br /> educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito<br /> Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para que éste los<br /> adjudique de conformidad a los criterios expresados en este artículo.<br /> Conc. Ley 105 de 1993 art. 58.<br /> <>ARTICULO 115º. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar<br /> los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de<br /> intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los<br /> colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial.<br /> Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de<br /> Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las<br /> entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán<br /> obligados a hacerlas llegar al Icetex.<br /> El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del<br /> funcionario.<br /> <>ARTICULO 116º. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de<br /> Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de<br /> financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna<br /> emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la<br /> renta gravable del año en que los donen.<br /> El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el<br /> Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para<br /> créditos educativos de Educación Superior.<br /> .<br /> CAPITULO III<br /> DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO.<br /> título<br /> <>ARTICULO 117º. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar<br /> programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se<br /> orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los<br /> estudiantes, docentes y personal administrativo.<br /> El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas<br /> de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar<br /> universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes<br /> territoriales que puedan hacer aportes.<br /> El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).<br /> Conc. Acuerdos 03 y 05 de 1994.<br /> <>ARTICULO 118º. Cada institución de Educación Superior destinará por lo<br /> menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para<br /> atender adecuadamente su propio bienestar universitario.<br /> <>ARTICULO 119º. Las instituciones de Educación Superior garantizarán<br /> campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo<br /> de estas actividades en forma permanente.<br /> .<br /> TITULO SEXTO<br /> DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS.<br /> Capítulo IDisposiciones generales<br /> Capítulo II Disposiciones especiales<br /> Capítulo III Disposiciones trancitorias<br /> <><><><><br /> .<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> título<br /> <>ARTICULO 120º. La extensión comprende los programas de educación<br /> permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión<br /> de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las<br /> actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la<br /> comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.<br /> <>ARTICULO 121º. Las instituciones de Educación Superior que proyecten<br /> establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en<br /> sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de<br /> Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación<br /> Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos<br /> para tal efecto.<br /> Conc. Decreto 1478 de l994.<br /> <>ARTICULO 122º. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden<br /> exigir las instituciones de Educación Superior son los siguientes:<br /> a) Derechos de Inscripción.<br /> b) Derechos de Matrícula.<br /> c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y<br /> preparatorios.<br /> d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación<br /> permanente.<br /> e) Derechos de Grado.<br /> f) Derechos de expedición de certificados y constancias.<br /> PARAGRAFO lº. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas<br /> fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este<br /> artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial<br /> para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la EducaciónSuperior (Icfes) para efectos de la<br /> inspección y vigilancia, deconformidad con la presente ley.<br /> PARAGRAFO 2º. Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales<br /> podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros<br /> derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder<br /> del 20% del valor de la matrícula.<br /> Conc. Decreto 110 de 1994.<br /> <>ARTICULO 123º. El régimen del personal docente de Educación Superior será<br /> el consagrado en los estatutos de cada institución. Dicho régimen deberá<br /> contemplar al menos los siguientes aspectos: requisitos de vinculación,<br /> sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes,<br /> distinciones e incentivos y régimen disciplinario.<br /> <>ARTICULO 124º. Las personas naturales y jurídicas que financien los<br /> estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para<br /> efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.<br /> Comentario. Declarado exequible Sentencia C-022 de 1994.<br /> <>ARTICULO 125º. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a<br /> la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y<br /> conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.<br /> <>ARTICULO l26º. El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales<br /> para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las<br /> universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de<br /> Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad<br /> social y excelencia académica.<br /> <>ARTICULO 127º. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)<br /> colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo<br /> científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de<br /> 1990.<br /> Conc. Decretos 393, 584, 585, 590, 591 de 1991.<br /> <>ARTICULO 128º. En todas las instituciones de Educación Superior,<br /> estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios<br /> el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso<br /> de por lomenos un semestre. Así mismo se promoverán prácticas democráticas<br /> para el aprendizaje de los principios y valores de la participación<br /> ciudadana.<br /> Conc. C.P. art. 4l; Ley 107 de 1994.<br /> <>ARTICULO 129º. La formación ética profesional debe ser elemento<br /> fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las<br /> instituciones de Educación Superior.<br /> <>ARTICULO 130º. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) a<br /> través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá<br /> líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior,<br /> con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones<br /> deportivas y dotación de las mismas.<br /> <>ARTICULO 131º. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar<br /> contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las<br /> entidades territoriales.<br /> Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.<br /> <>ARTICULO 132º. (Derogado por el artículo 1º de la Ley 72 del 3l de agosto<br /> de 1993). El texto de la ley decía: "Para dar cumplimiento a los objetivos<br /> de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 12<br /> de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para<br /> educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en<br /> programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de<br /> economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente."<br /> <>ARTICULO 133º. De acuerdo con la política de descentralización consagrada<br /> por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de<br /> Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con las<br /> siguientes funciones:<br /> l. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación<br /> Superior regional.<br /> 2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de<br /> políticas, planes y proyectos de Educación Superior regional.<br /> 3. Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos.<br /> Conc. Acuerdo 200 de 1993.<br /> <>ARTICULO 134º. Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES),<br /> estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones<br /> de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en<br /> Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada<br /> Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.<br /> Conc. Acuerdo 201 de 1993.<br /> .<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES.<br /> título<br /> <>ARTICULO 135º. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las<br /> normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico<br /> especial.<br /> Conc. Decreto l2lO de 1993.<br /> Comentario. Declarado exequible Sentencía C-299 de 1994.<br /> <>ARTICULO l36º. La Universidad Pedagógica Nacional será la institución<br /> asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las<br /> políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no<br /> universitarios.<br /> Conc. Ley 115 de 1994 art. 114.<br /> <>ARTICULO 137º. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el<br /> Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto<br /> Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de<br /> Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten<br /> programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje<br /> (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de<br /> acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán<br /> conforme lo dispuesto en la presente ley.<br /> PARAGRAFO. EI Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del<br /> Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de<br /> equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las<br /> instituciones señaladas en el presente artículo.<br /> Conc. Ley 105 de 1993 art. 57, Ley 18 1 de 1995 art. 82.<br /> .<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> título<br /> <>ARTICULO 138º. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las<br /> instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales<br /> normas estatutarias.<br /> Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de<br /> cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga<br /> sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto<br /> del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES),<br /> copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.<br /> Conc. Resolución 3494 de 1993.<br /> <>ARTICULO 139º. (Derogado por el artículo 213 de la Ley 115 de 1994). El<br /> artículo establecía: "Las instituciones clasificadas actualmente en las<br /> modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas<br /> profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse<br /> en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,<br /> siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y<br /> aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para<br /> este propósito.'<br /> <>ARTICULO 140º. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley,<br /> ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad<br /> conservarán su personaría jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo<br /> sucesivo a las disposiciones de la presente ley.<br /> Conc. Ley 115 de 1994 art. 214.<br /> <>ARTICULO 141º. En las instituciones estatales u oficiales de Educación<br /> Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán<br /> transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los<br /> miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del<br /> artículo 64 de la presente ley.<br /> Conc. Resolución 3494 de 1993.<br /> <>ARTICULO 142º. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de<br /> seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida<br /> las normas reglamentarias de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad<br /> Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas<br /> estatutarias.<br /> Conc. Decretos l2lO y 1211 de 1993.<br /> Comentario. Lo resaltado fue declarado inexequible sentencia C-022 de 1994.<br /> <>ARTICULO 143º. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo<br /> Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los<br /> trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las<br /> instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad<br /> con las normas vigentes.<br /> <>ARTICULO l44º. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos leyes 80 y<br /> 81 de 1980.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 Días de Diciembre de 1992<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el 28 de diciembre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Carlos Holmes Trujillo