Ley 300 De 1996
(julio 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.845, DE 30 DE JULIO DE 1996. PAG. 3
por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o. Importancia de la industria turística. El turismo es una
industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las
diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una
función social.
El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el
desarrollo nacional.
Artículo 2o. Principios generales de la industria turística. La industria
turística se regirá con base en los siguientes principios generales:
1. CONCERTACION: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector
se fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y
recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector
estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de
los objetivos comunes que beneficien el turismo.
2. COORDINACION: En virtud del cual las entidades públicas que integran el
sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus
funciones.
3. DESCENTRALIZACION: En virtud del cual la actividad turística es
responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de
competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según
sus respectivos ámbitos de acción.
4. PLANEACION: En virtud del cual las actividades turísticas serán
desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará
parte del Plan Nacional de Desarrollo.
5. PROTECCION AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en
armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.
6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que
permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades
que constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la
Constitución Política.
7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es
una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y
libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus
normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y
territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal,
así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad,
responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.
8. PROTECCION AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el
consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades
públicas y privadas.
9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en
general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio
nacional.
Artículo 3o. Conformación del sector turismo. En la actividad turística
participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.
El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico,
sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y
Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas
funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la
infraestructura.
El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el
Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.
El sector privado está integrado por los prestadores de servicios
turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de
promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal
fin.
Parágrafo. El subsector de la educación turística formal, en sus
modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de
educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y
de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y
participación.
Artículo 4o. Del Viceministerio de Turismo. Reorganícese la estructura del
Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4o. del Decreto
2152 de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las
siguientes Direcciones:
1. Dirección de Estrategia Turística.
1.1. División de Investigación de Mercados y Promoción Turística.
1.2. División de Planificación, Descentralización e Infraestructura.
1.3. División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales.
2. Dirección Operativa.
2.1. División de Normalización y Control.
2.2. División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las
Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.
Artículo 5o. Funciones del Viceministerio. El Viceministro de Turismo
cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos
correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen,
adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.
Artículo 6o. Dirección de estrategia turística. La Dirección de Estrategia
Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en
materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de
soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la
Corporación Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de
Promoción Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la
elaboración del Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia
técnica a las entidades territoriales en materia de planificación
turística, el apoyo a la creación de infraestructura básica que impulse el
desarrollo turístico, las investigaciones especiales que apoyen la
competitividad del sector y las relaciones internacionales. Para esos
efectos contará con las Divisiones de Investigación de Mercados y Promoción
Turística, de Planificación, Descentralización e Infraestructura y de
Estudios Especiales.
1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá
las siguientes funciones:
1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el
exterior, diferenciados por productos y por mercados.
1.2. Recopilar, procesar y analizar información provenientes de los
mercados turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.
1.3. Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.
1.4. Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y
mercadeo turístico y proponer líneas de acción en esos campos.
1.5. Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística.
1.6. Proponer las campañas promocionales al Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística.
1.7. Crear un banco de proyecto de inversión turística y promover los
proyectos viables que se inscriban.
1.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.
2. La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá
las siguientes funciones:
2.1. Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en
coordinación con las entidades territoriales.
2.2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la
elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.
2.3. Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las
entidades territoriales.
2.4. Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de
los productos turísticos.
2.5. Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario
y de recursos turísticos.
2.6. Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para
mejorar la competitividad de los productos turísticos y coordinar con los
sectores público y privado las acciones necesarias para que dichas
inversiones se realicen.
2.7. Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.
3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá
las siguientes funciones:
3.1. Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del
turismo.
3.2. Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las
comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.
3.3. Proponer a las entidades de educación, tanto públicas como privadas
programas de formación turística.
3.4. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la
política para el desarrollo del ecoturismo y la preservación de los
recursos turísticos naturales.
3.5. Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.
3.6. Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.
3.7. Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.
3.8. Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como
empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector
turismo.
3.9. Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en
formulación de proyectos de inversión.
3.10. Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico,
social y ambiental.
3.11. Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas
turísticas.
3.12. Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la
competitividad de los productos turísticos nacionales.
3.13. Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno
Nacional en materia de turismo.
3.14. Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de
turismo.
3.15. Analizar la vialibilidad (sic) y conveniencia de propuestas de
acuerdos internacionales en materia turística.
3.16. Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación
internacional e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.
3.17. Obtener cooperación internacional en materia turística.
3.18. Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.
Parágrafo. Entiéndase por producto turístico el conjunto de bienes y
servicios destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del
turista.
Artículo 7o. Dirección operativa. La Dirección Operativa tendrá a su cargo
los aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de
Desarrollo Económico, para lo cual contará con las Divisiones de
Normalización y Control, y de Información, Estadística y Registro Nacional
de Turismo.
1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:
1.1. Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo 69 de la
presente ley, para la definición de los términos de referencia aplicables a
las distintas clases, modalidades y categorías de servicios turísticos.
1.2. Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de
calificación que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el
numeral anterior.
1.3. Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los
servicios turísticos que se creen, según lo establecido en el artículo 70
de la presente ley.
1.4. Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la
calidad de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.
1.5. Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se
incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de esta
ley.
1.6. Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los
programas y el funcionamiento de la Policía de Turismo.
1.7. Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.
2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo,
tendrá las siguientes funciones:
2.1. Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y
mantenerla actualizada.
2.2. Operar el Centro de Información Turística, Centur.
2.3. Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de
Turismo.
2.4. Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro
Nacional de Turismo.
2.5. Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.
2.6. Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios
turísticos, sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
2.7. Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la
función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello
suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información
sobre prestadores de servicios turísticos.
2.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.
Artículo 8o. Consejo Superior de Turismo. El Consejo Superior de Turismo
constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia
turística y estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro
de Desarrollo Económico.
6. Un Delegado de la Corporación Conferencial Nacional de Gobernadores,
elegido por esta entidad.
7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta
entidad.
8. Un representante de las asociaciones territoriales de promoción
turística, escogido por ellas.
9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3)
representantes del sector privado, elegidos con participación
representativa y proporcional de los diferentes departamentos del país y de
las agremiaciones reconocidas por la ley.
10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el
ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la
elección del mismo.
11. Un representante de los trabajadores provenientes de los sectores
turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de
afiliados.
12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de
Consumidores, escogido democráticamente.
Artículo 9o. Competencias. El Consejo Superior de Turismo desarrollará en
la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del
Decreto 1050 de 1968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar
y aprobar su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada
dos meses.
Artículo 10. Consejos de Facilitación Turística. Créase el Consejo de
Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico,
como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas
entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias
relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de
manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos,
para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y
dispondrá su integración. Este Consejo será presidido por el Ministro de
Desarrollo, o en su defecto por el Viceministro de Turismo, y harán parte
de él, entre otros un representante de la Cámara Colombiana de Turismo y un
representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos,
escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados.
El Consejo contará con una Secretaría permanente.
Artículo 11. Comité de Capacitación Turística. El Ministerio de Desarrollo
Económico, creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de
analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se
impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial, para
proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística
acordes con las necesidades empresariales.
El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los
Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector,
definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.
TITULO II
DE LA DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Artículo 12. Formulación de la política y planeación del turismo. Para el
cumplimiento de los fines de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo
Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y
ejercerá las actividades de planeación, en armonía con los intereses de las
regiones y entidades territoriales.
Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo
Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia
de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de
conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiaridad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para
tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las
entidades territoriales.
Artículo 14. Armonía regional. Los departamentos, los distritos, los
municipios, los territorios indígenas, así como las regiones y provincias a
las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera
coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a
las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un
manejo unificado, racional y coherente del turismo.
Artículo 15. Convenios institucionales. Con el propósito de armonizar la
política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo
Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la
ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y
responsabilidades.
TITULO III
PLANEACION DEL SECTOR TURISTICO
CAPITULO I
Del Plan Nacional de Desarrollo y del
Plan Sectorial de Turismo
Artículo 16. Elaboración del Plan Sectorial de Turismo. El Ministerio de
Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el
artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades
territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo,
previa aprobación del Conpes.
El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su
concepto.
El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la
competitividad del sector, de tal forma que el turismo encuentre
condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico,
cultural y ambiental.
La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de
Turismo, seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9o. numeral
1 de la Ley 152 de 1994, para la conformación del Consejo Nacional de
Planeación.
Artículo 17. Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales
y municipales. Corresponde a los departamentos, a las regiones, al Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, a los distritos y municipios y a las
comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo
Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en esta ley.
CAPITULO II
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario
y Recursos Turísticos
Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Los concejos distritales o
municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313
numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las zonas de desarrollo
turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:
1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario
de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro
uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible
con la actividad turística.
2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e
infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o,
municipales.
Parágrafo. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7,
de la Ley 136 de 1994, los concejos distritales o municipales, podrán
establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de
desarrollo turístico prioritario.
Artículo 19. Zonas Francas Turísticas. Las Zonas Francas Turísticas
continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991, salvo por lo dispuesto
en los siguientes artículos.
Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los departamentos
Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los
beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas,
previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio
Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para
la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.
Artículo 20. Resolución de declaratoria. Para efectos de la Declaratoria de
la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la
firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas
Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de
promoción, funcionamiento y control de las mismas.
Artículo 21. Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas Francas a que se
refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o.
de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su
representación en el Viceministro.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda o su delegado.
4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o
su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
Artículo 22. Funciones del Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas
Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca
presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.
2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las
zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.
3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las
zonas francas.
Parágrafo 1o. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el
Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios
del sector.
Parágrafo 2o. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.
Artículo 23. Recursos turísticos. El Ministerio de Desarrollo Económico,
previa consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los
concejos distritales o municipales la declaratoria como recursos turísticos
de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías,
monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a
planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o
reconstruirse.
Parágrafo 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en
los territorios indígenas y en las comunidades negras, previo
consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los
habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal
efecto.
Parágrafo 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario
turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un
plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas
de promoción que se emprendan.
Artículo 24. Efectos de la declaratoria de recurso turístico. La
declaratoria de recursos turísticos expedida por la autoridad competente,
tendrá los siguientes efectos:
1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su
explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a
su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad
turística.
2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con
un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación
a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se
encuentre ubicado. En caso que la declaratoria de recurso turístico haya
sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos
para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico
gestionará la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de
Inversión Nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de
Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la
autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del
bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente ley, se podrá
delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la
administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria
de recurso turístico.
CAPITULO III
Del peaje turístico
Artículo 25. Peaje turístico. De conformidad con el artículo 313 de la
Constitución Política, autorízase a los concejos municipales de aquellos
municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor
histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de
acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo concejo
municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios
turísticos respectivos.
Los concejos municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este
artículo, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio
de Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario
mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario
mínimo diario legal por vehículo de uso particular.
Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en
este artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del
municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato
o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y
monumentos históricos del municipio.
TITULO IV
DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO,
ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO
CAPITULO UNICO
Artículo 26. Definiciones.
1. Ecoturismo. El ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y
dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se
enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El
ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del
visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y
de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el
ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo
impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural,
educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de
conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas
debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de
las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.
2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de
personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a
los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y
culturales.
Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por
factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad
ambiental.
3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en
territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y
recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida,
manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su
historia.
4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el
cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por
sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades
vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con
ello generar un ingreso adicional a la economía rural.
Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará
porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen
el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.
5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como
motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de
alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento
por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como
de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido
utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.
Parágrafo. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de
carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la
carga esté absolutamente separada de los turistas.
6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los
grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos,
que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, a
creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan
por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.
Artículo 27. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto
por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en
coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las
áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su
protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.
Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se
pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los
servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga
y modalidad de operación.
Parágrafo. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial,
distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el
Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades
de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y
concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad
de esta áreas.
Artículo 28. Planeación. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los
procedimientos de planeación señalados por la ley. Para tal efecto, éstos
deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las
zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior,
de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con
vocación ecoturística.
Artículo 29. Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo,
acuaturismo y turismo metropolitano. El Estado promoverá el desarrollo del
ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano,
para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y
programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas
de divulgación de la oferta.
Artículo 30. Coordinación institucional. El Plan Sectorial de Turismo que
prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos
relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo
y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio
del Medio Ambiente.
Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes
territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo
coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo
Sostenible.
Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para
lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita
promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de
capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y
agroturismo.
A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las
instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de
Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de
reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y
conservación.
Artículo 31. Sanciones. En caso de infracciones al régimen del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones
que dicha legislación impone para estas contravenciones.
Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las
demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas
contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o
sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables
para los contraventores de la presente ley.
TITULO V
DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL
CAPITULO UNICO
Aspectos generales
Artículo 32. Turismo de interés social. Definición. Es un servicio público
promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos
económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso
y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan
realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y
desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y
comodidad.
Parágrafo. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados
aquellas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de
garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la
Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de
interés social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá
contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.
Parágrafo. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y
Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades
de recreación o turismo social.
Artículo 34. Cofinanciación del turismo de interés social. Adiciónase el
artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente
forma:
El Fondo de Cofinanciación para la Inversión social, FIS, tendrá como
objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de
programas y proyectos presentados por las entidades territoriales,
incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud,
educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre
y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán
emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de
funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto,
por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte
su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que
utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los
grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la
constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y
patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.
Artículo 35. Tercera edad, pensionados y minusválidos. El Gobierno Nacional
reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de
turismo para la tercera edad, de que trata el artículo 262, literal b) de
la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y
turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar
programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y
minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas
corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques
recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.
Artículo 36. Turismo juvenil. De acuerdo con la Constitución Política, el
Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes
y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.
Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del
presupuesto nacional.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de
recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para
lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les
permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas
comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia
infraestructura recreacional y vacacional.
TITULO VI
DEL MERCADEO, LA PROMOCION DEL TURISMO Y LA
COOPERACION TURISTICA INTERNACIONAL
CAPITULO I
Planes de mercadeo y promoción turística para
el turismo doméstico e internacional
Artículo 37. Programas de promoción turística. Corresponde al Ministerio de
Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país
como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte
técnico para las decisiones que se tomen al respecto.
La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad
Administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los
contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo
Económico y con la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 38. Oficinas de promoción en el exterior. El Ministerio de
Desarrollo Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el
Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que
a través de sus agregados comerciales y representantes de su oficinas en el
exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el
fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que
ocasiones estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción
Turística.
CAPITULO II
De los incentivos tributarios para el fomento
de la actividad turística
Artículo 39. Devolución del IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de
bienes gravados dentro del territorio nacional.
Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse
a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas
y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los
comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con
los artículos 617 y 618 del Estado Tributario.
El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que
parta efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar
los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de
devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así
como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a
devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los
términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá
dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como
se efectuarán las devoluciones.
Parágrafo. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a
turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,
se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 40. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo.
La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de
hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos,
contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
Artículo 41. Base de liquidación de la contribución. La contribución
parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por
mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos
determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el
Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de
representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado
un contrato para este efecto con el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración
principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá
por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las
agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por
ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los
proveedores turísticos.
CAPITULO III
Fondo de Promoción Turística
Artículo 42. Del Fondo de Promoción Turística. Créase el Fondo de Promoción
Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución
parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, el cual se ceñirá a
los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de
Desarrollo Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará
a una cuenta especial bajo el nombre Fondo de Promoción Turística, con
destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
Artículo 43. Objetivo y funciones. Los recursos del Fondo de Promoción
Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y
mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector,
con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con
base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad
Administradora al Comité Directivo del Fondo.
Artículo 44. Otros recursos para la promoción turística. El Gobierno
Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo
menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del
Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la Entidad
Administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de
competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer
para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.
La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrado del
Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de
programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por
el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del
40% de su presupuesto de inversión.
Artículo 45. Del organismo de gestión. El Gobierno Nacional, por intermedio
del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado
del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo
de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.
El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años
prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos,
la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y
prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones
que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no
excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la
cuota se pagará anualmente.
La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación
pública.
Artículo 46. Del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. El
Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete
miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones
gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se
refiere el artículo 40 de la presente ley. Los cuatro restantes
representarán al sector público de la siguiente manera:
a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar
su representación en el Viceministro de Turismo;
b) El Ministro de Hacienda o su delegado;
c) El Director Nacional de Planeación o su delegado;
d) El Gerente General de Proexport.
Artículo 47. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo
de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado
por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio
de Desarrollo Económico;
b) Aprobar las inversiones que con recurso del Fondo deba llevar a cabo la
Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del
mismo;
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la
Entidad Administradora del mismo.
Artículo 48. Control fiscal del Fondo. De conformidad con lo establecido en
el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control
fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la
República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con
empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la misma norma constitucional.
Artículo 49. Cobro judicial de la contribución parafiscal. El sujeto pasivo
de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la
entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el
impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá
demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la
misma.
Artículo 50. Causación de la contribución. En todo caso la contribución
parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de
Desarrollo Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las
contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora
del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta ley.
TITULO VII
DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO
CAPITULO I
Definición, naturaleza y funciones
Artículo 51. Naturaleza. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es
una empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene
personería jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio.
La Corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su
domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Artículo 52. Funciones. La Corporación cumple las siguientes funciones:
a) Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que
con el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y
celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la presente ley;
b) Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes
inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales;
c) Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz
cumplimiento de las anteriores funciones.
Parágrafo Transitorio. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir
ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los
recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Nación de
la vigencia fiscal de 1996.
CAPITULO II
Dirección y administración
Artículo 53. Integración. La dirección y administración de la Corporación
está a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien es su
representante legal.
Artículo 54. Junta Directiva. La Junta Directiva está integrada de la
siguiente manera:
a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado;
b) El Viceministro de Turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro
de Desarrollo Económico;
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
e) Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente
de la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los
gremios del sector.
El Gerente de la Corporación deberá asistir a las reuniones de la Junta
Directiva con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 55. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva:
a) Aprobar la política general de la Corporación, dentro de las directrices
que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;
b) Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la
aprobación del Gobierno;
c) Adoptar el presupuesto anual de la Corporación;
d) Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño
presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política
adoptada;
e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura
interna de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las
asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la
materia y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de
los de la Corporación.
Parágrafo. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a
un 20% de la planta actual.
Artículo 56. El Gerente. El Gerente de la Corporación es un empleado
público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y
tiene las siguientes funciones:
a) Representar legalmente a la Corporación;
b) Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento
de los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y
estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva;
c) Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación;
d) Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del
Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, los balances
generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta
Directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes;
e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de
presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime
convenientes para el buen funcionamiento de la Corporación, y
f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la
marcha de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra
autoridad.
Artículo 57. Empleados públicos. Los estatutos de la Corporación precisarán
qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente,
deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados
públicos.
CAPITULO III
Patrimonio
Artículo 58. Constitución. El patrimonio de la Corporación está constituido
por:
a) La participación de la Corporación en sociedades, los bienes de su
propiedad y el producto de la venta de tales acciones y bienes;
b) Las sumas que, con destino a la Corporación, se incluyan en el
presupuesto nacional;
c) El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes
que adquiera a cualquier título.
Artículo 59. Contratos de empréstito. La Corporación podrá contratar
empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 60. Participación en empresas y proyectos. Para el cumplimiento de
sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en
proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y
cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo
definidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
TITULO VIII
ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO
CAPITULO I
Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Desarrollo
Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán
inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus
operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el
funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse
anualmente.
Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud
por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir,
entre otros, la siguiente información:
1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como
prestador del servicio turístico.
2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar,
indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se
proyecta iniciar la operación.
3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.
4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad
técnica, operativa, financiera, de procedencia, de capital y de seguridad
al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica
profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, para efecto de su inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
Parágrafo 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de
verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en
el registro y de exigir su actualización.
Parágrafo 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas
del Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la
Constitución Política.
Parágrafo 3o. El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por
cualquier persona.
Parágrafo 4o. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el
sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante
contrato, la función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la
facultad de verificación consagrada en el Parágrafo 1o. del presente
artículo.
El Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución establecerá
condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.
Parágrafo 5o. Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan
obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o
bajo las disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se
encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán
presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación
Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional
de Turismo.
Artículo 62. Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar.
Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:
a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de
Turismo;
b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;
c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones;
d) Arrendadores de vehículos;
e) Oficinas de Representaciones Turísticas;
f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas;
g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo
compartido y multi-propiedad;
h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados
por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;
i) Los guías de turismo;
j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios
turísticos prepagados;
k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;
l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo
contemplados en el Título IV de esta ley;
m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo 63. De la obligación de respetar los términos ofrecidos y
pactados. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los
servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la
obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma
calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio
incumplido.
Parágrafo. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma
calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la
prestación del mismo.
Artículo 64. De la sobreventa. Cuando los prestadores de los servicios
turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de
manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de
prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el
precio pactado por el servicio incumplido.
Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el
prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del
mismo.
Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios
turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios
pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la
totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo
que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
Artículo 66. De la extensión y prórroga de los servicios turísticos. Cuando
el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá
comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la
disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la
extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas
necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos
personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin
responsabilidad de su parte.
Artículo 67. Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia
sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por
escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté
afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o
ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de
los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de
los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la
queja presentada.
Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la
Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios
turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que
responda a la misma y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo
Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera
prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción
correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del
Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de
Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días
hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.
Parágrafo. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya
presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta
no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos
pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico
para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la
asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso
primero de este artículo.
Artículo 68. De la costumbre. Las relaciones entre los distintos
prestadores de los servicios turísticos y de éstos con los usuarios se rige
por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código
Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial
deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de
testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara
Colombiana de Turismo.
CAPITULO III
Del Control y las Sanciones
Artículo 69. Del fomento de la calidad en el sector turismo. El Ministerio
de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios
turísticos prestados a la comunidad.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico
promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los
subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional
de Normalización, Certificación y Metrología. La creación de las Unidades
Sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en
las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 70. De las certificadoras de calidad turística. La
Superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante resolución
motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las
diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos
pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere
el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993. De igual forma, las entidades
certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el
mismo decreto.
Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos
podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las
siguientes conductas:
a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo
Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;
b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre
precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;
c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto
de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos
surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los
servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los
turistas;
d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;
e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;
f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;
g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente
ley.
Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. El Ministerio de
Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que
iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores
de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en
el artículo 71 de la presente ley, con base en la reglamentación que para
tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán
las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales
mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la
infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar
inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios
mínimos legales mensuales.
3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo.
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que
implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a
partir de la sanción.
5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir
objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el
Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no
podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.
Parágrafo 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones
anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la
jurisdicción ordinaria.
Parágrafo 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en
el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del
establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá
de oficio o a solicitud de cualquier persona.
CAPITULO IV
De la Policía de Turismo
Artículo 73. De la Policía de Turismo. Créase la División de Policía de
Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía
Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía
Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico.
El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el
Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de
acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación
del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de
funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en
consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional
del opcionado.
El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo
Económico y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente
a esta especialidad a la Policía Nacional.
Artículo 74. Servicio Militar como Auxiliar de Policía Bachiller de
Turismo. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de
Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá
ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.
Parágrafo. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en
la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitio
turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su
residencia.
Artículo 75. Funciones de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo
tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos
que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Policía
Nacional merezcan una vigilancia especial.
2. Atender labores de información turística.
3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.
4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de
Desarrollo Económico.
5. Las demás que le asignen los reglamentos.
TITULO IX
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURISTICOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a
toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o
contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los
servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el
Registro Nacional de Turismo.
Artículo 77. Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos. Los
prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y
requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de
procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o
requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de
Turismo.
3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial
en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.
4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de
turismo.
5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente
tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de
sus servicios.
6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
CAPITULO II
De los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje
Artículo 78. De los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje. Se entiende
por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes
destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de
alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y
servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante
contrato de hospedaje.
Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El Contrato de hospedaje es un
contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una
empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de
prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del
precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.
Artículo 80. Del registro de precios y tarifas. El Ministerio de Desarrollo
Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y
servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para
certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y
condiciones establecidos en la ley, intervenir, controlar o fijar los
precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.
Artículo 81. De la prueba del contrato de hospedaje. El contrato de
hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual
se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán
solidariamente de sus obligaciones.
Parágrafo. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios
turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la
factura cambiaria.
Artículo 82. De la clasificación de los establecimiento. Los
establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por
categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por
asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente
reconocidas.
Artículo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los
efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los
establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de
alojamiento se asimilan a un domicilio privado.
CAPITULO III
De las Agencias de Viajes y de Turismo
Artículo 84. De las Agencias de Viajes. Son Agencias de Viajes las empresas
comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que,
debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de
actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente
o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.
Artículo 85. Clasificación de la Agencias de Viajes. Por razón de las
funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las
Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y
Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y
funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se
requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de
Viajes.
Parágrafo 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de
Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los
solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades
universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el
ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses,
contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, que se
encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo
directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las
aludidas funciones en el momento de formular la petición.
CAPITULO IV
De los Transportadores de Pasajeros
Artículo 86. Del transporte de pasajeros. El transporte de pasajeros por
cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105
de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de
la presente ley.
CAPITULO V
De los establecimientos de gastronomía,
bares y negocios similares
Artículo 87. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares. Se
entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos
establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas,
cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y
venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros
servicios complementarios.
Artículo 88. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares de
interés turístico. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y
similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus
características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto
turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro
Nacional de Turismo.
Artículo 89. De la calidad y clasificación de los servicios turísticos. Los
establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados
por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por
asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente
reconocidas.
CAPITULO VI
De los establecimientos de arrendamiento de vehículos
Artículo 90. Establecimientos de arrendamiento de vehículos. Se entiende
por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el
conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar
el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales
establecidos en el contrato de alquiler.
Parágrafo. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en
arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de
prestar el servicio en una forma eficiente.
Artículo 91. Del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento de
vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada
a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del
vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del
precio respectivo.
Artículo 92. Del registro de precios y tarifas. El Ministerio de Desarrollo
Económico procederá al registro de manera automática de los precios y
tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras
de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no
podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la ley,
intervenir, controlar o fijar las tarifas.
CAPITULO VII
De las empresas captadoras de ahorro para viajes
Artículo 93. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de
servicios turísticos prepagados. Son empresas captadoras de ahorro para
viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos
de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos
que el usuario podrá definir en el futuro.
CAPITULO VIII
De los guías de turismo
Artículo 94. Guías de turismo. Se considera guía de turismo a la persona
natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza
turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de
orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del
servicio contratado.
Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en
cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía
de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación
específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación
superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido
por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que
determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico
completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza
Turística.
Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de
Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción
en el Registro Nacional de Turismo.
La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que
se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de
la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.
El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional
para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.
Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades
a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados
en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y
hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística
sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro
Nacional de Turismo.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la
industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones
gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará
la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.
CAPITULO IX
Del sistema de tiempo compartido
Artículo 95. Del sistema de tiempo compartido turístico. El sistema de
tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o
jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de
utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad
inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año,
normalmente una semana.
Artículo 96. Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido.
El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de
diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea
la naturaleza de los derechos adquiridos.
Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la
ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de
esta clase de derechos.
Artículo 97. Excepciones a la Legislación Civil. Cuando quiera que para la
instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real
de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común
prevista en el artículo 2334 del Código Civil.
Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se
permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra
parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por
causa de muerte.
Artículo 98. De la reglamentación del sistema. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los
requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos
necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y
para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.
Artículo 99. De la aplicación de la normatividad turística. La presente ley
será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y
siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.
CAPITULO X
De los Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones
Artículo 100. De los operadores profesionales de Congresos, Ferias y
Convenciones. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y
Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas que
se dediquen a la organización de certámenes como Congresos, Convenciones,
Ferias, Seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento,
planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción
de estos certámenes en forma total o parcial.
TITULO X
CAPITULO I
Disposiciones laborales transitorias
Artículo 101. Campo de aplicación. Las normas del presente título serán
aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus
empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación
Nacional de Turismo.
CAPITULO II
De las pensiones e indemnizaciones
Artículo 102. De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de
Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su
cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo
dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 103. De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al
servicio de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales
al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de
su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a
la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de
servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o
única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 104. Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado
el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la
indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente ley.
No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá
solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso
establecido en la ley.
Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una
indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto
por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de
interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en
el menor número de mesadas legalmente posible.
Artículo 105. No acumulación de servicios en otras entidades. El valor de
la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el
trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 106. Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la
indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.
Artículo 107. Pago de las indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser
canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del
acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación
deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al
retiro.
Artículo 108. Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de
Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo
Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios
que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.
TITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 109. De los Círculos Metropolitanos-Turísticos. El Círculo
Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede
mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.
Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turístico de Buga, conformado por
los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra
y San Pedro.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño,
conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San
Carlos.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y
Charalá, en el Departamento de Santander.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio, conformado por
los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los
municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza,
Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá,
Tópaga, Mongua y Gámeza.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios
de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-
Pandí.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado
por los municipios de Venadillo, Armero, Guyabal, Mariquita, Líbano,
Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del
occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de
Antioquia, Anzá y Bolombolo.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los
municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles,
Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia,
conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral,
Marinilla, Guarne, El Santuario.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del suroeste antioqueño:
Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso,
La Pintada, Támesis.
Artículo 110. Reinado del Turismo. La ciudad de Girardot, en el
Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional
de Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el
Reinado Internacional del Turismo.
Artículo 111. Autorizaciones. Autorízase al Gobierno Nacional para
reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación
Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las
nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que
para su efectividad se dicten.
Parágrafo. Las facultades otorgadas son pro tempore como lo dispone la
Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 112. De las definiciones. Para efectos de las definiciones que no
están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas
para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.
Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957,
el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el
Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y
37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo
19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Interior,
Horacio Serpa Uribe
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.