Ley 300 De 1996

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LEY 300 DE 1996<br /> (julio 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.845, DE 30 DE JULIO DE 1996. PAG. 3<br /> por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1o. Importancia de la industria turística. El turismo es una<br /> industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las<br /> diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una<br /> función social.<br /> El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el<br /> desarrollo nacional.<br /> Artículo 2o. Principios generales de la industria turística. La industria<br /> turística se regirá con base en los siguientes principios generales:<br /> 1. CONCERTACION: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector<br /> se fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y<br /> recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector<br /> estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de<br /> los objetivos comunes que beneficien el turismo.<br /> 2. COORDINACION: En virtud del cual las entidades públicas que integran el<br /> sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 3. DESCENTRALIZACION: En virtud del cual la actividad turística es<br /> responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de<br /> competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según<br /> sus respectivos ámbitos de acción.<br /> 4. PLANEACION: En virtud del cual las actividades turísticas serán<br /> desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará<br /> parte del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> 5. PROTECCION AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en<br /> armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.<br /> 6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que<br /> permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades<br /> que constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la<br /> Constitución Política.<br /> 7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es<br /> una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y<br /> libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus<br /> normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y<br /> territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal,<br /> así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad,<br /> responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.<br /> 8. PROTECCION AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el<br /> consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades<br /> públicas y privadas.<br /> 9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al<br /> desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en<br /> general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Artículo 3o. Conformación del sector turismo. En la actividad turística<br /> participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.<br /> El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico,<br /> sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y<br /> Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas<br /> funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la<br /> infraestructura.<br /> El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el<br /> Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.<br /> El sector privado está integrado por los prestadores de servicios<br /> turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de<br /> promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal<br /> fin.<br /> Parágrafo. El subsector de la educación turística formal, en sus<br /> modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de<br /> educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y<br /> de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y<br /> participación.<br /> Artículo 4o. Del Viceministerio de Turismo. Reorganícese la estructura del<br /> Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4o. del Decreto<br /> 2152 de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las<br /> siguientes Direcciones:<br /> 1. Dirección de Estrategia Turística.<br /> 1.1. División de Investigación de Mercados y Promoción Turística.<br /> 1.2. División de Planificación, Descentralización e Infraestructura.<br /> 1.3. División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales.<br /> 2. Dirección Operativa.<br /> 2.1. División de Normalización y Control.<br /> 2.2. División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.<br /> Parágrafo. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las<br /> Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.<br /> Artículo 5o. Funciones del Viceministerio. El Viceministro de Turismo<br /> cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos<br /> correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen,<br /> adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.<br /> Artículo 6o. Dirección de estrategia turística. La Dirección de Estrategia<br /> Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en<br /> materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de<br /> soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la<br /> Corporación Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de<br /> Promoción Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la<br /> elaboración del Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia<br /> técnica a las entidades territoriales en materia de planificación<br /> turística, el apoyo a la creación de infraestructura básica que impulse el<br /> desarrollo turístico, las investigaciones especiales que apoyen la<br /> competitividad del sector y las relaciones internacionales. Para esos<br /> efectos contará con las Divisiones de Investigación de Mercados y Promoción<br /> Turística, de Planificación, Descentralización e Infraestructura y de<br /> Estudios Especiales.<br /> 1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> 1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el<br /> exterior, diferenciados por productos y por mercados.<br /> 1.2. Recopilar, procesar y analizar información provenientes de los<br /> mercados turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.<br /> 1.3. Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.<br /> 1.4. Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y<br /> mercadeo turístico y proponer líneas de acción en esos campos.<br /> 1.5. Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de<br /> Promoción Turística.<br /> 1.6. Proponer las campañas promocionales al Comité Directivo del Fondo de<br /> Promoción Turística.<br /> 1.7. Crear un banco de proyecto de inversión turística y promover los<br /> proyectos viables que se inscriban.<br /> 1.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.<br /> 2. La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> 2.1. Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en<br /> coordinación con las entidades territoriales.<br /> 2.2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la<br /> elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.<br /> 2.3. Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las<br /> entidades territoriales.<br /> 2.4. Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de<br /> los productos turísticos.<br /> 2.5. Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario<br /> y de recursos turísticos.<br /> 2.6. Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para<br /> mejorar la competitividad de los productos turísticos y coordinar con los<br /> sectores público y privado las acciones necesarias para que dichas<br /> inversiones se realicen.<br /> 2.7. Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.<br /> 3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> 3.1. Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del<br /> turismo.<br /> 3.2. Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las<br /> comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.<br /> 3.3. Proponer a las entidades de educación, tanto públicas como privadas<br /> programas de formación turística.<br /> 3.4. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la<br /> política para el desarrollo del ecoturismo y la preservación de los<br /> recursos turísticos naturales.<br /> 3.5. Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.<br /> 3.6. Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.<br /> 3.7. Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.<br /> 3.8. Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como<br /> empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector<br /> turismo.<br /> 3.9. Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en<br /> formulación de proyectos de inversión.<br /> 3.10. Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico,<br /> social y ambiental.<br /> 3.11. Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas<br /> turísticas.<br /> 3.12. Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la<br /> competitividad de los productos turísticos nacionales.<br /> 3.13. Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno<br /> Nacional en materia de turismo.<br /> 3.14. Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de<br /> turismo.<br /> 3.15. Analizar la vialibilidad (sic) y conveniencia de propuestas de<br /> acuerdos internacionales en materia turística.<br /> 3.16. Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación<br /> internacional e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.<br /> 3.17. Obtener cooperación internacional en materia turística.<br /> 3.18. Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.<br /> Parágrafo. Entiéndase por producto turístico el conjunto de bienes y<br /> servicios destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del<br /> turista.<br /> Artículo 7o. Dirección operativa. La Dirección Operativa tendrá a su cargo<br /> los aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, para lo cual contará con las Divisiones de<br /> Normalización y Control, y de Información, Estadística y Registro Nacional<br /> de Turismo.<br /> 1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:<br /> 1.1. Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo 69 de la<br /> presente ley, para la definición de los términos de referencia aplicables a<br /> las distintas clases, modalidades y categorías de servicios turísticos.<br /> 1.2. Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de<br /> calificación que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el<br /> numeral anterior.<br /> 1.3. Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los<br /> servicios turísticos que se creen, según lo establecido en el artículo 70<br /> de la presente ley.<br /> 1.4. Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la<br /> calidad de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.<br /> 1.5. Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se<br /> incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de esta<br /> ley.<br /> 1.6. Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los<br /> programas y el funcionamiento de la Policía de Turismo.<br /> 1.7. Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.<br /> 2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo,<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 2.1. Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y<br /> mantenerla actualizada.<br /> 2.2. Operar el Centro de Información Turística, Centur.<br /> 2.3. Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de<br /> Turismo.<br /> 2.4. Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro<br /> Nacional de Turismo.<br /> 2.5. Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.<br /> 2.6. Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios<br /> turísticos, sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.<br /> 2.7. Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la<br /> función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello<br /> suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información<br /> sobre prestadores de servicios turísticos.<br /> 2.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.<br /> Artículo 8o. Consejo Superior de Turismo. El Consejo Superior de Turismo<br /> constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia<br /> turística y estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.<br /> 3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.<br /> 4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro<br /> de Desarrollo Económico.<br /> 6. Un Delegado de la Corporación Conferencial Nacional de Gobernadores,<br /> elegido por esta entidad.<br /> 7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta<br /> entidad.<br /> 8. Un representante de las asociaciones territoriales de promoción<br /> turística, escogido por ellas.<br /> 9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3)<br /> representantes del sector privado, elegidos con participación<br /> representativa y proporcional de los diferentes departamentos del país y de<br /> las agremiaciones reconocidas por la ley.<br /> 10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el<br /> ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la<br /> elección del mismo.<br /> 11. Un representante de los trabajadores provenientes de los sectores<br /> turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de<br /> afiliados.<br /> 12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de<br /> Consumidores, escogido democráticamente.<br /> Artículo 9o. Competencias. El Consejo Superior de Turismo desarrollará en<br /> la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del<br /> Decreto 1050 de 1968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar<br /> y aprobar su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada<br /> dos meses.<br /> Artículo 10. Consejos de Facilitación Turística. Créase el Consejo de<br /> Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico,<br /> como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas<br /> entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias<br /> relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de<br /> manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos,<br /> para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y<br /> dispondrá su integración. Este Consejo será presidido por el Ministro de<br /> Desarrollo, o en su defecto por el Viceministro de Turismo, y harán parte<br /> de él, entre otros un representante de la Cámara Colombiana de Turismo y un<br /> representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos,<br /> escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados.<br /> El Consejo contará con una Secretaría permanente.<br /> Artículo 11. Comité de Capacitación Turística. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico, creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de<br /> analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se<br /> impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial, para<br /> proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística<br /> acordes con las necesidades empresariales.<br /> El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los<br /> Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector,<br /> definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.<br /> TITULO II<br /> DE LA DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES<br /> Artículo 12. Formulación de la política y planeación del turismo. Para el<br /> cumplimiento de los fines de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo<br /> Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y<br /> ejercerá las actividades de planeación, en armonía con los intereses de las<br /> regiones y entidades territoriales.<br /> Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia<br /> de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de<br /> conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y<br /> subsidiaridad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para<br /> tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las<br /> entidades territoriales.<br /> Artículo 14. Armonía regional. Los departamentos, los distritos, los<br /> municipios, los territorios indígenas, así como las regiones y provincias a<br /> las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus<br /> funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera<br /> coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a<br /> las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un<br /> manejo unificado, racional y coherente del turismo.<br /> Artículo 15. Convenios institucionales. Con el propósito de armonizar la<br /> política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo<br /> Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la<br /> ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y<br /> responsabilidades.<br /> TITULO III<br /> PLANEACION DEL SECTOR TURISTICO<br /> CAPITULO I<br /> Del Plan Nacional de Desarrollo y del<br /> Plan Sectorial de Turismo<br /> Artículo 16. Elaboración del Plan Sectorial de Turismo. El Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el<br /> artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan<br /> Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en<br /> coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades<br /> territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo,<br /> previa aprobación del Conpes.<br /> El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su<br /> concepto.<br /> El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la<br /> competitividad del sector, de tal forma que el turismo encuentre<br /> condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico,<br /> cultural y ambiental.<br /> La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de<br /> Turismo, seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9o. numeral<br /> 1 de la Ley 152 de 1994, para la conformación del Consejo Nacional de<br /> Planeación.<br /> Artículo 17. Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales<br /> y municipales. Corresponde a los departamentos, a las regiones, al Distrito<br /> Capital de Santa Fe de Bogotá, a los distritos y municipios y a las<br /> comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo<br /> Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario<br /> y Recursos Turísticos<br /> Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Los concejos distritales o<br /> municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313<br /> numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las zonas de desarrollo<br /> turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:<br /> 1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario<br /> de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro<br /> uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible<br /> con la actividad turística.<br /> 2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e<br /> infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o,<br /> municipales.<br /> Parágrafo. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7,<br /> de la Ley 136 de 1994, los concejos distritales o municipales, podrán<br /> establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de<br /> desarrollo turístico prioritario.<br /> Artículo 19. Zonas Francas Turísticas. Las Zonas Francas Turísticas<br /> continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991, salvo por lo dispuesto<br /> en los siguientes artículos.<br /> Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los departamentos<br /> Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los<br /> beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas,<br /> previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio<br /> Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para<br /> la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.<br /> Artículo 20. Resolución de declaratoria. Para efectos de la Declaratoria de<br /> la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la<br /> firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.<br /> El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas<br /> Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de<br /> promoción, funcionamiento y control de las mismas.<br /> Artículo 21. Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas Francas a que se<br /> refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o.<br /> de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su<br /> representación en el Viceministro.<br /> 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Hacienda o su delegado.<br /> 4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o<br /> su delegado.<br /> 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> Artículo 22. Funciones del Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas<br /> Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br /> 1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca<br /> presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.<br /> 2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las<br /> zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.<br /> 3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las<br /> zonas francas.<br /> Parágrafo 1o. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el<br /> Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios<br /> del sector.<br /> Parágrafo 2o. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.<br /> Artículo 23. Recursos turísticos. El Ministerio de Desarrollo Económico,<br /> previa consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los<br /> concejos distritales o municipales la declaratoria como recursos turísticos<br /> de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías,<br /> monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a<br /> planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o<br /> reconstruirse.<br /> Parágrafo 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en<br /> los territorios indígenas y en las comunidades negras, previo<br /> consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los<br /> habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal<br /> efecto.<br /> Parágrafo 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario<br /> turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un<br /> plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la<br /> presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas<br /> de promoción que se emprendan.<br /> Artículo 24. Efectos de la declaratoria de recurso turístico. La<br /> declaratoria de recursos turísticos expedida por la autoridad competente,<br /> tendrá los siguientes efectos:<br /> 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su<br /> explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a<br /> su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad<br /> turística.<br /> 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con<br /> un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación<br /> a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se<br /> encuentre ubicado. En caso que la declaratoria de recurso turístico haya<br /> sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos<br /> para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo del<br /> Presupuesto Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico<br /> gestionará la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de<br /> Inversión Nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de<br /> Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la<br /> autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del<br /> bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente ley, se podrá<br /> delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la<br /> administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria<br /> de recurso turístico.<br /> CAPITULO III<br /> Del peaje turístico<br /> Artículo 25. Peaje turístico. De conformidad con el artículo 313 de la<br /> Constitución Política, autorízase a los concejos municipales de aquellos<br /> municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor<br /> histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de<br /> acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo concejo<br /> municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios<br /> turísticos respectivos.<br /> Los concejos municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este<br /> artículo, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio<br /> de Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario<br /> mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario<br /> mínimo diario legal por vehículo de uso particular.<br /> Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en<br /> este artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del<br /> municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato<br /> o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y<br /> monumentos históricos del municipio.<br /> TITULO IV<br /> DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO,<br /> ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 26. Definiciones.<br /> 1. Ecoturismo. El ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y<br /> dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se<br /> enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El<br /> ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del<br /> visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y<br /> de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el<br /> ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo<br /> impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural,<br /> educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de<br /> conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas<br /> debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de<br /> las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.<br /> 2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de<br /> personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a<br /> los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y<br /> culturales.<br /> Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por<br /> factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad<br /> ambiental.<br /> 3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en<br /> territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y<br /> recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida,<br /> manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su<br /> historia.<br /> 4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el<br /> cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por<br /> sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades<br /> vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con<br /> ello generar un ingreso adicional a la economía rural.<br /> Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará<br /> porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen<br /> el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.<br /> 5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como<br /> motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de<br /> alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento<br /> por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como<br /> de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido<br /> utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.<br /> Parágrafo. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de<br /> carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la<br /> carga esté absolutamente separada de los turistas.<br /> 6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los<br /> grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos,<br /> que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, a<br /> creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan<br /> por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.<br /> Artículo 27. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto<br /> por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en<br /> coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las<br /> áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su<br /> protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.<br /> Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se<br /> pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales,<br /> serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los<br /> servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga<br /> y modalidad de operación.<br /> Parágrafo. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial,<br /> distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el<br /> Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades<br /> de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y<br /> concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad<br /> de esta áreas.<br /> Artículo 28. Planeación. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las<br /> áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los<br /> procedimientos de planeación señalados por la ley. Para tal efecto, éstos<br /> deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las<br /> zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior,<br /> de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con<br /> vocación ecoturística.<br /> Artículo 29. Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo,<br /> acuaturismo y turismo metropolitano. El Estado promoverá el desarrollo del<br /> ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano,<br /> para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y<br /> programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas<br /> de divulgación de la oferta.<br /> Artículo 30. Coordinación institucional. El Plan Sectorial de Turismo que<br /> prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos<br /> relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo<br /> y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio<br /> del Medio Ambiente.<br /> Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes<br /> territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo<br /> coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo<br /> Sostenible.<br /> Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para<br /> lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita<br /> promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de<br /> capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y<br /> agroturismo.<br /> A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las<br /> instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de<br /> Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de<br /> reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y<br /> conservación.<br /> Artículo 31. Sanciones. En caso de infracciones al régimen del Sistema de<br /> Parques Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones<br /> que dicha legislación impone para estas contravenciones.<br /> Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las<br /> demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas<br /> contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o<br /> sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables<br /> para los contraventores de la presente ley.<br /> TITULO V<br /> DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Aspectos generales<br /> Artículo 32. Turismo de interés social. Definición. Es un servicio público<br /> promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos<br /> económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso<br /> y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan<br /> realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y<br /> desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y<br /> comodidad.<br /> Parágrafo. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados<br /> aquellas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a<br /> cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de<br /> garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al<br /> aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la<br /> Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de<br /> interés social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá<br /> contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.<br /> Parágrafo. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y<br /> Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades<br /> de recreación o turismo social.<br /> Artículo 34. Cofinanciación del turismo de interés social. Adiciónase el<br /> artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente<br /> forma:<br /> El Fondo de Cofinanciación para la Inversión social, FIS, tendrá como<br /> objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de<br /> programas y proyectos presentados por las entidades territoriales,<br /> incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud,<br /> educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre<br /> y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán<br /> emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de<br /> funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto,<br /> por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte<br /> su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que<br /> utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los<br /> grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la<br /> constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y<br /> patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.<br /> Artículo 35. Tercera edad, pensionados y minusválidos. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de<br /> turismo para la tercera edad, de que trata el artículo 262, literal b) de<br /> la Ley 100 de 1993.<br /> Parágrafo. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y<br /> turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar<br /> programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y<br /> minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas<br /> corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques<br /> recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.<br /> Artículo 36. Turismo juvenil. De acuerdo con la Constitución Política, el<br /> Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes<br /> y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.<br /> Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del<br /> presupuesto nacional.<br /> Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de<br /> recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para<br /> lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les<br /> permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas<br /> comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia<br /> infraestructura recreacional y vacacional.<br /> TITULO VI<br /> DEL MERCADEO, LA PROMOCION DEL TURISMO Y LA<br /> COOPERACION TURISTICA INTERNACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Planes de mercadeo y promoción turística para<br /> el turismo doméstico e internacional<br /> Artículo 37. Programas de promoción turística. Corresponde al Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de<br /> Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país<br /> como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte<br /> técnico para las decisiones que se tomen al respecto.<br /> La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad<br /> Administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los<br /> contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo<br /> Económico y con la Corporación Nacional de Turismo.<br /> Artículo 38. Oficinas de promoción en el exterior. El Ministerio de<br /> Desarrollo Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el<br /> Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que<br /> a través de sus agregados comerciales y representantes de su oficinas en el<br /> exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el<br /> fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que<br /> ocasiones estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción<br /> Turística.<br /> CAPITULO II<br /> De los incentivos tributarios para el fomento<br /> de la actividad turística<br /> Artículo 39. Devolución del IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por<br /> ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de<br /> bienes gravados dentro del territorio nacional.<br /> Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse<br /> a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas<br /> y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los<br /> comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con<br /> los artículos 617 y 618 del Estado Tributario.<br /> El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que<br /> parta efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar<br /> los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de<br /> devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así<br /> como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a<br /> devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los<br /> términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá<br /> dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como<br /> se efectuarán las devoluciones.<br /> Parágrafo. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a<br /> turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,<br /> se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos<br /> reglamentarios.<br /> Artículo 40. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo.<br /> Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo.<br /> La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de<br /> hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos,<br /> contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.<br /> Artículo 41. Base de liquidación de la contribución. La contribución<br /> parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por<br /> mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos<br /> determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el<br /> Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de<br /> representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado<br /> un contrato para este efecto con el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración<br /> principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá<br /> por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las<br /> agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por<br /> ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los<br /> proveedores turísticos.<br /> CAPITULO III<br /> Fondo de Promoción Turística<br /> Artículo 42. Del Fondo de Promoción Turística. Créase el Fondo de Promoción<br /> Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución<br /> parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, el cual se ceñirá a<br /> los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará<br /> a una cuenta especial bajo el nombre Fondo de Promoción Turística, con<br /> destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.<br /> Artículo 43. Objetivo y funciones. Los recursos del Fondo de Promoción<br /> Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y<br /> mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector,<br /> con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con<br /> base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad<br /> Administradora al Comité Directivo del Fondo.<br /> Artículo 44. Otros recursos para la promoción turística. El Gobierno<br /> Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo<br /> menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del<br /> Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la Entidad<br /> Administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de<br /> competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer<br /> para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.<br /> La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrado del<br /> Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de<br /> programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por<br /> el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del<br /> 40% de su presupuesto de inversión.<br /> Artículo 45. Del organismo de gestión. El Gobierno Nacional, por intermedio<br /> del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado<br /> del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo<br /> de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.<br /> El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años<br /> prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos,<br /> la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y<br /> prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones<br /> que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la<br /> contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no<br /> excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la<br /> cuota se pagará anualmente.<br /> La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación<br /> pública.<br /> Artículo 46. Del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. El<br /> Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete<br /> miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones<br /> gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se<br /> refiere el artículo 40 de la presente ley. Los cuatro restantes<br /> representarán al sector público de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar<br /> su representación en el Viceministro de Turismo;<br /> b) El Ministro de Hacienda o su delegado;<br /> c) El Director Nacional de Planeación o su delegado;<br /> d) El Gerente General de Proexport.<br /> Artículo 47. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo<br /> de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado<br /> por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio<br /> de Desarrollo Económico;<br /> b) Aprobar las inversiones que con recurso del Fondo deba llevar a cabo la<br /> Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del<br /> mismo;<br /> c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la<br /> Entidad Administradora del mismo.<br /> Artículo 48. Control fiscal del Fondo. De conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control<br /> fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la<br /> República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con<br /> empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en la misma norma constitucional.<br /> Artículo 49. Cobro judicial de la contribución parafiscal. El sujeto pasivo<br /> de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la<br /> entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el<br /> impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá<br /> demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la<br /> misma.<br /> Artículo 50. Causación de la contribución. En todo caso la contribución<br /> parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de<br /> Desarrollo Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las<br /> contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora<br /> del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta ley.<br /> TITULO VII<br /> DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO<br /> CAPITULO I<br /> Definición, naturaleza y funciones<br /> Artículo 51. Naturaleza. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es<br /> una empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene<br /> personería jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio.<br /> La Corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su<br /> domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Artículo 52. Funciones. La Corporación cumple las siguientes funciones:<br /> a) Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que<br /> con el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y<br /> celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la presente ley;<br /> b) Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes<br /> inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales;<br /> c) Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz<br /> cumplimiento de las anteriores funciones.<br /> Parágrafo Transitorio. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir<br /> ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los<br /> recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Nación de<br /> la vigencia fiscal de 1996.<br /> CAPITULO II<br /> Dirección y administración<br /> Artículo 53. Integración. La dirección y administración de la Corporación<br /> está a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien es su<br /> representante legal.<br /> Artículo 54. Junta Directiva. La Junta Directiva está integrada de la<br /> siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado;<br /> b) El Viceministro de Turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro<br /> de Desarrollo Económico;<br /> c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;<br /> d) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;<br /> e) Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente<br /> de la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los<br /> gremios del sector.<br /> El Gerente de la Corporación deberá asistir a las reuniones de la Junta<br /> Directiva con derecho a voz pero sin voto.<br /> Artículo 55. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Aprobar la política general de la Corporación, dentro de las directrices<br /> que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;<br /> b) Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la<br /> aprobación del Gobierno;<br /> c) Adoptar el presupuesto anual de la Corporación;<br /> d) Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño<br /> presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política<br /> adoptada;<br /> e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura<br /> interna de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las<br /> asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la<br /> materia y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de<br /> los de la Corporación.<br /> Parágrafo. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a<br /> un 20% de la planta actual.<br /> Artículo 56. El Gerente. El Gerente de la Corporación es un empleado<br /> público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y<br /> tiene las siguientes funciones:<br /> a) Representar legalmente a la Corporación;<br /> b) Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento<br /> de los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y<br /> estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva;<br /> c) Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y<br /> estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación;<br /> d) Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del<br /> Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, los balances<br /> generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta<br /> Directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes;<br /> e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de<br /> presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime<br /> convenientes para el buen funcionamiento de la Corporación, y<br /> f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la<br /> marcha de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra<br /> autoridad.<br /> Artículo 57. Empleados públicos. Los estatutos de la Corporación precisarán<br /> qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente,<br /> deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados<br /> públicos.<br /> CAPITULO III<br /> Patrimonio<br /> Artículo 58. Constitución. El patrimonio de la Corporación está constituido<br /> por:<br /> a) La participación de la Corporación en sociedades, los bienes de su<br /> propiedad y el producto de la venta de tales acciones y bienes;<br /> b) Las sumas que, con destino a la Corporación, se incluyan en el<br /> presupuesto nacional;<br /> c) El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes<br /> que adquiera a cualquier título.<br /> Artículo 59. Contratos de empréstito. La Corporación podrá contratar<br /> empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales<br /> vigentes.<br /> Artículo 60. Participación en empresas y proyectos. Para el cumplimiento de<br /> sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en<br /> proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y<br /> cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo<br /> definidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> TITULO VIII<br /> ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO<br /> CAPITULO I<br /> Del Registro Nacional de Turismo<br /> Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán<br /> inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus<br /> operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el<br /> funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse<br /> anualmente.<br /> Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud<br /> por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir,<br /> entre otros, la siguiente información:<br /> 1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como<br /> prestador del servicio turístico.<br /> 2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar,<br /> indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se<br /> proyecta iniciar la operación.<br /> 3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.<br /> 4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad<br /> técnica, operativa, financiera, de procedencia, de capital y de seguridad<br /> al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica<br /> profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que<br /> expida el Gobierno Nacional, para efecto de su inscripción en el Registro<br /> Nacional de Turismo.<br /> Parágrafo 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de<br /> verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en<br /> el registro y de exigir su actualización.<br /> Parágrafo 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas<br /> del Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la<br /> Constitución Política.<br /> Parágrafo 3o. El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por<br /> cualquier persona.<br /> Parágrafo 4o. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el<br /> sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante<br /> contrato, la función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la<br /> facultad de verificación consagrada en el Parágrafo 1o. del presente<br /> artículo.<br /> El Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución establecerá<br /> condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.<br /> Parágrafo 5o. Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan<br /> obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o<br /> bajo las disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se<br /> encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán<br /> presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación<br /> Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional<br /> de Turismo.<br /> Artículo 62. Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar.<br /> Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro<br /> Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:<br /> a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de<br /> Turismo;<br /> b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;<br /> c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones;<br /> d) Arrendadores de vehículos;<br /> e) Oficinas de Representaciones Turísticas;<br /> f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas<br /> turísticas;<br /> g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo<br /> compartido y multi-propiedad;<br /> h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados<br /> por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;<br /> i) Los guías de turismo;<br /> j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios<br /> turísticos prepagados;<br /> k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;<br /> l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo<br /> contemplados en el Título IV de esta ley;<br /> m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.<br /> CAPITULO II<br /> De los derechos y obligaciones de los usuarios<br /> Artículo 63. De la obligación de respetar los términos ofrecidos y<br /> pactados. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los<br /> servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la<br /> obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma<br /> calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio<br /> incumplido.<br /> Parágrafo. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma<br /> calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la<br /> prestación del mismo.<br /> Artículo 64. De la sobreventa. Cuando los prestadores de los servicios<br /> turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de<br /> manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de<br /> prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el<br /> precio pactado por el servicio incumplido.<br /> Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el<br /> prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del<br /> mismo.<br /> Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios<br /> turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios<br /> pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la<br /> totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo<br /> que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.<br /> Artículo 66. De la extensión y prórroga de los servicios turísticos. Cuando<br /> el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá<br /> comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la<br /> disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la<br /> extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas<br /> necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos<br /> personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin<br /> responsabilidad de su parte.<br /> Artículo 67. Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia<br /> sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por<br /> escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté<br /> afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o<br /> ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de<br /> los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de<br /> los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la<br /> queja presentada.<br /> Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la<br /> Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios<br /> turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que<br /> responda a la misma y presente sus descargos.<br /> Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo<br /> Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera<br /> prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción<br /> correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.<br /> La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del<br /> Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de<br /> Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días<br /> hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.<br /> Parágrafo. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya<br /> presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta<br /> no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos<br /> pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<br /> para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la<br /> asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso<br /> primero de este artículo.<br /> Artículo 68. De la costumbre. Las relaciones entre los distintos<br /> prestadores de los servicios turísticos y de éstos con los usuarios se rige<br /> por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código<br /> Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial<br /> deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de<br /> testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara<br /> Colombiana de Turismo.<br /> CAPITULO III<br /> Del Control y las Sanciones<br /> Artículo 69. Del fomento de la calidad en el sector turismo. El Ministerio<br /> de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios<br /> turísticos prestados a la comunidad.<br /> Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico<br /> promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los<br /> subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional<br /> de Normalización, Certificación y Metrología. La creación de las Unidades<br /> Sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en<br /> las normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 70. De las certificadoras de calidad turística. La<br /> Superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante resolución<br /> motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las<br /> diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos<br /> pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y<br /> Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere<br /> el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993. De igual forma, las entidades<br /> certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el<br /> mismo decreto.<br /> Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos<br /> podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las<br /> siguientes conductas:<br /> a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo<br /> Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;<br /> b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre<br /> precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;<br /> c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto<br /> de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos<br /> surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los<br /> servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los<br /> turistas;<br /> d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;<br /> e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;<br /> f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;<br /> g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. El Ministerio de<br /> Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que<br /> iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores<br /> de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en<br /> el artículo 71 de la presente ley, con base en la reglamentación que para<br /> tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán<br /> las siguientes:<br /> 1. Amonestación escrita.<br /> 2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales<br /> mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la<br /> infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar<br /> inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> 3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el<br /> Registro Nacional de Turismo.<br /> 4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que<br /> implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a<br /> partir de la sanción.<br /> 5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir<br /> objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el<br /> Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no<br /> podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.<br /> Parágrafo 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones<br /> anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la<br /> jurisdicción ordinaria.<br /> Parágrafo 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en<br /> el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del<br /> establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá<br /> de oficio o a solicitud de cualquier persona.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Policía de Turismo<br /> Artículo 73. De la Policía de Turismo. Créase la División de Policía de<br /> Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía<br /> Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía<br /> Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el<br /> Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de<br /> acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación<br /> del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de<br /> funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en<br /> consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional<br /> del opcionado.<br /> El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo<br /> Económico y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente<br /> a esta especialidad a la Policía Nacional.<br /> Artículo 74. Servicio Militar como Auxiliar de Policía Bachiller de<br /> Turismo. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de<br /> Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá<br /> ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.<br /> Parágrafo. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en<br /> la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitio<br /> turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su<br /> residencia.<br /> Artículo 75. Funciones de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos<br /> que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Policía<br /> Nacional merezcan una vigilancia especial.<br /> 2. Atender labores de información turística.<br /> 3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.<br /> 4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de<br /> Desarrollo Económico.<br /> 5. Las demás que le asignen los reglamentos.<br /> TITULO IX<br /> DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS<br /> TURISTICOS EN PARTICULAR<br /> CAPITULO I<br /> Aspectos generales<br /> Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a<br /> toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o<br /> contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los<br /> servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el<br /> Registro Nacional de Turismo.<br /> Artículo 77. Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos. Los<br /> prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.<br /> 2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y<br /> requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de<br /> procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o<br /> requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de<br /> conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de<br /> Turismo.<br /> 3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial<br /> en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.<br /> 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de<br /> turismo.<br /> 5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente<br /> tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de<br /> sus servicios.<br /> 6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro<br /> Nacional de Turismo.<br /> CAPITULO II<br /> De los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje<br /> Artículo 78. De los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje. Se entiende<br /> por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes<br /> destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de<br /> alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y<br /> servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante<br /> contrato de hospedaje.<br /> Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El Contrato de hospedaje es un<br /> contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una<br /> empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de<br /> prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del<br /> precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.<br /> Artículo 80. Del registro de precios y tarifas. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y<br /> servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para<br /> certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y<br /> condiciones establecidos en la ley, intervenir, controlar o fijar los<br /> precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.<br /> Artículo 81. De la prueba del contrato de hospedaje. El contrato de<br /> hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual<br /> se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán<br /> solidariamente de sus obligaciones.<br /> Parágrafo. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios<br /> turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la<br /> factura cambiaria.<br /> Artículo 82. De la clasificación de los establecimiento. Los<br /> establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por<br /> categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por<br /> asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente<br /> reconocidas.<br /> Artículo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los<br /> efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los<br /> establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de<br /> alojamiento se asimilan a un domicilio privado.<br /> CAPITULO III<br /> De las Agencias de Viajes y de Turismo<br /> Artículo 84. De las Agencias de Viajes. Son Agencias de Viajes las empresas<br /> comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que,<br /> debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de<br /> actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente<br /> o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.<br /> Artículo 85. Clasificación de la Agencias de Viajes. Por razón de las<br /> funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las<br /> Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y<br /> Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.<br /> Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y<br /> funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se<br /> requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de<br /> Viajes.<br /> Parágrafo 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de<br /> Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los<br /> solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades<br /> universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el<br /> ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses,<br /> contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, que se<br /> encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo<br /> directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en<br /> vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las<br /> aludidas funciones en el momento de formular la petición.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Transportadores de Pasajeros<br /> Artículo 86. Del transporte de pasajeros. El transporte de pasajeros por<br /> cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105<br /> de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de<br /> la presente ley.<br /> CAPITULO V<br /> De los establecimientos de gastronomía,<br /> bares y negocios similares<br /> Artículo 87. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares. Se<br /> entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos<br /> establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas,<br /> cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y<br /> venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros<br /> servicios complementarios.<br /> Artículo 88. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares de<br /> interés turístico. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y<br /> similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus<br /> características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto<br /> turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro<br /> Nacional de Turismo.<br /> Artículo 89. De la calidad y clasificación de los servicios turísticos. Los<br /> establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados<br /> por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por<br /> asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente<br /> reconocidas.<br /> CAPITULO VI<br /> De los establecimientos de arrendamiento de vehículos<br /> Artículo 90. Establecimientos de arrendamiento de vehículos. Se entiende<br /> por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el<br /> conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar<br /> el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales<br /> establecidos en el contrato de alquiler.<br /> Parágrafo. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en<br /> arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de<br /> prestar el servicio en una forma eficiente.<br /> Artículo 91. Del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento de<br /> vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada<br /> a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del<br /> vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del<br /> precio respectivo.<br /> Artículo 92. Del registro de precios y tarifas. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico procederá al registro de manera automática de los precios y<br /> tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras<br /> de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no<br /> podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la ley,<br /> intervenir, controlar o fijar las tarifas.<br /> CAPITULO VII<br /> De las empresas captadoras de ahorro para viajes<br /> Artículo 93. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de<br /> servicios turísticos prepagados. Son empresas captadoras de ahorro para<br /> viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos<br /> de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos<br /> que el usuario podrá definir en el futuro.<br /> CAPITULO VIII<br /> De los guías de turismo<br /> Artículo 94. Guías de turismo. Se considera guía de turismo a la persona<br /> natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza<br /> turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de<br /> orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del<br /> servicio contratado.<br /> Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en<br /> cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la<br /> vigencia de la presente ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía<br /> de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación<br /> específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación<br /> superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido<br /> por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que<br /> determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico<br /> completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza<br /> Turística.<br /> Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de<br /> Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción<br /> en el Registro Nacional de Turismo.<br /> La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que<br /> se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de<br /> la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional<br /> para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.<br /> Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades<br /> a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados<br /> en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y<br /> hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística<br /> sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro<br /> Nacional de Turismo.<br /> El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la<br /> industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones<br /> gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará<br /> la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.<br /> CAPITULO IX<br /> Del sistema de tiempo compartido<br /> Artículo 95. Del sistema de tiempo compartido turístico. El sistema de<br /> tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o<br /> jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de<br /> utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad<br /> inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año,<br /> normalmente una semana.<br /> Artículo 96. Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido.<br /> El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de<br /> diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea<br /> la naturaleza de los derechos adquiridos.<br /> Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la<br /> ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de<br /> esta clase de derechos.<br /> Artículo 97. Excepciones a la Legislación Civil. Cuando quiera que para la<br /> instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real<br /> de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común<br /> prevista en el artículo 2334 del Código Civil.<br /> Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se<br /> permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra<br /> parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por<br /> causa de muerte.<br /> Artículo 98. De la reglamentación del sistema. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los<br /> requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos<br /> necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y<br /> para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.<br /> Artículo 99. De la aplicación de la normatividad turística. La presente ley<br /> será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y<br /> siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.<br /> CAPITULO X<br /> De los Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones<br /> Artículo 100. De los operadores profesionales de Congresos, Ferias y<br /> Convenciones. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y<br /> Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas que<br /> se dediquen a la organización de certámenes como Congresos, Convenciones,<br /> Ferias, Seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento,<br /> planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción<br /> de estos certámenes en forma total o parcial.<br /> TITULO X<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones laborales transitorias<br /> Artículo 101. Campo de aplicación. Las normas del presente título serán<br /> aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus<br /> empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación<br /> Nacional de Turismo.<br /> CAPITULO II<br /> De las pensiones e indemnizaciones<br /> Artículo 102. De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de<br /> Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su<br /> cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo<br /> dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.<br /> Artículo 103. De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al<br /> servicio de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales<br /> al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de<br /> su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a<br /> la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención<br /> Colectiva de Trabajo vigente.<br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de<br /> servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o<br /> única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.<br /> Artículo 104. Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado<br /> el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la<br /> indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente ley.<br /> No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá<br /> solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso<br /> establecido en la ley.<br /> Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una<br /> indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto<br /> por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de<br /> interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en<br /> el menor número de mesadas legalmente posible.<br /> Artículo 105. No acumulación de servicios en otras entidades. El valor de<br /> la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el<br /> trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.<br /> Artículo 106. Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la<br /> indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las<br /> prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.<br /> Artículo 107. Pago de las indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser<br /> canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del<br /> acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación<br /> deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al<br /> retiro.<br /> Artículo 108. Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de<br /> Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo<br /> Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios<br /> que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.<br /> TITULO XI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 109. De los Círculos Metropolitanos-Turísticos. El Círculo<br /> Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede<br /> mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.<br /> Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turístico de Buga, conformado por<br /> los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra<br /> y San Pedro.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño,<br /> conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San<br /> Carlos.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y<br /> Charalá, en el Departamento de Santander.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio, conformado por<br /> los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los<br /> municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza,<br /> Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá,<br /> Tópaga, Mongua y Gámeza.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios<br /> de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-<br /> Pandí.<br /> Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado<br /> por los municipios de Venadillo, Armero, Guyabal, Mariquita, Líbano,<br /> Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.<br /> Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del<br /> occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de<br /> Antioquia, Anzá y Bolombolo.<br /> Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los<br /> municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles,<br /> Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.<br /> Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia,<br /> conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral,<br /> Marinilla, Guarne, El Santuario.<br /> Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del suroeste antioqueño:<br /> Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso,<br /> La Pintada, Támesis.<br /> Artículo 110. Reinado del Turismo. La ciudad de Girardot, en el<br /> Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional<br /> de Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el<br /> Reinado Internacional del Turismo.<br /> Artículo 111. Autorizaciones. Autorízase al Gobierno Nacional para<br /> reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación<br /> Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las<br /> nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que<br /> para su efectividad se dicten.<br /> Parágrafo. Las facultades otorgadas son pro tempore como lo dispone la<br /> Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a<br /> partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 112. De las definiciones. Para efectos de las definiciones que no<br /> están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas<br /> para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.<br /> Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a<br /> partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957,<br /> el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el<br /> Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y<br /> 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo<br /> 19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> José Vicente Mogollón Vélez.