Ley 301 De 1996

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LEY 301 DE 1996<br /> (julio 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.848, DE 02 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se crea el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Creación. Créase el Consejo Nacional Agropecuario y<br /> Agroindustrial adscrito a la Presidencia de la República.<br /> Artículo 2o. Naturaleza. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial<br /> será un organismo consultivo y asesor del Gobierno Nacional que servirá<br /> como mecanismo de participación y concertación gubernamental, gremial y<br /> ciudadana para la planificación y el desarrollo de la política<br /> agropecuaria.<br /> Artículo 3o. Integración. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial<br /> estará integrado por:<br /> El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá. Unicamente<br /> podrá actuar como delegado el Ministro de Agricultura.<br /> - El Ministro de Agricultura.<br /> - El Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> - El Ministro de Defensa.<br /> - El Ministro del Medio Ambiente.<br /> - El Ministro de Minas y Energía.<br /> - El Ministro de Comercio Exterior.<br /> - El Ministro de Desarrollo Económico.<br /> - El Ministro de Salud.<br /> - El Gerente General de la Caja Agraria.<br /> - El Gerente General del Incora.<br /> - Un representante, miembro de la Junta Directiva del Banco de la República<br /> y elegido por la misma.<br /> - El Director Nacional Planeación.<br /> - El Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros.<br /> - Un dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, elegido de<br /> acuerdo con el reglamento que determine el Ministerio de Agricultura.<br /> - El Director del SENA, el IFI, la ANDI, la SAC, Fedegan y Fenalce.<br /> - Un representante de las comunidades negras, otros de las indígenas y no<br /> de pequeños propietarios campesinos, elegidos por el Ministerio del<br /> Interior y Agricultura, de acuerdo con su competencia.<br /> - El Zar antisecuestro.<br /> - Un representante de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria<br /> -Fensuagro-.<br /> - Un representante de la Sociedad de Agrónomos y Veterinarios.<br /> Parágrafo 1o. La asistencia al Consejo Nacional Agropecuario y<br /> Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la República.<br /> Parágrafo 2o. Los integrantes del Consejo harán sus recomendaciones con<br /> base en criterios de democracia, igualdad, justicia, equidad, solidaridad,<br /> eficiencia y eficacia.<br /> Artículo 4o. Funciones del Consejo. Las funciones del Consejo Nacional<br /> Agropecuario y Agroindustrial son las siguientes:<br /> a) Asesorar al Gobierno Nacional en la investigación, análisis,<br /> preparación, planificación, formulación, adopción, aplicación y desarrollo<br /> de la política agropecuaria y agroindustrial;<br /> b) Conceptuar sobre las líneas generales de la política agropecuaria y<br /> agroindustrial; estudiar la programación de la política agropecuaria y<br /> agroindustrial a corto, mediano y largo plazo, elaborar un proyecto<br /> presupuestal concerniente al sector agropecuario y agroindustrial, proponer<br /> alternativas para su mejoramiento; conceptuar sobre la necesidad y<br /> conveniencia de las reformas legislativas, evaluar el nivel de preparación<br /> de los funcionarios que trabajen en el sector agropecuario y recomendar los<br /> programas académicos teóricos que contribuyan a su mejoramiento; establecer<br /> un sistema de estímulos y sanciones para estos funcionarios;<br /> c) Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y<br /> cada uno de los subsectores que la integran;<br /> d) Evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la población<br /> campesina y de pequeños pescaderos y proponer las medidas aconsejables para<br /> mejorarlo;<br /> e) Considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios<br /> y sugerir medidas para incrementar la participación de Colombia en el<br /> mismo;<br /> f) Conceptuar sobre los programas de inversión social en el campo que el<br /> Estado realice o pretenda realizar;<br /> g) Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física,<br /> económica y al mejoramiento del sector agropecuario;<br /> h) Recomendará un plan de modernización que utilice como instrumentos la<br /> informática y la cibernética, de tal manera que permita y facilite el<br /> entendimiento, la comunicación y la informática entre los diversos sectores<br /> del sistema agropecuario;<br /> i) Recomendará un plan de pedagogía de la política agropecuaria para los<br /> funcionarios del sistema agropecuario;<br /> j) Fortalecer el grado de coordinación necesario entre todas las<br /> instituciones del Estado con el fin de unificar esfuerzos por el desarrollo<br /> y crecimiento del sector agropecuario y agroindustrial;<br /> k) Integrar y enlazar las funciones anteriores con los aspectos del sector<br /> agroindustrial;<br /> l) Proponer fórmulas de seguridad para el campo y mecanismos para reducir<br /> la violencia.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la operación del<br /> Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, a través de sus agentes<br /> respectivos.<br /> Artículo 5o. Celebración de audiencias públicas. Celebración de audiencias<br /> públicas. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial celebrará<br /> audiencias públicas cuando así lo soliciten cuatro (4) de sus miembros.<br /> Con el fin de recibir información y criterios útiles para el desempeño de<br /> sus funciones, el Consejo podrá requerir informes verbales o escritos a los<br /> organismos y entidades públicas y a las agremiaciones del sector<br /> agropecuario.<br /> Es obligatorio para los servidores del Estado proveerlos, salvo que se<br /> trate de asuntos sometidos a la reserva legal.<br /> Artículo 6o. Periodicidad de las reuniones. El Consejo Nacional<br /> Agropecuario y Agroindustrial, sesionará las veces que se consideren<br /> necesarias dentro de los cuatro primeros meses al comienzo de cada<br /> gobierno. Sesionará ordinariamente cuatro veces al año. También lo hará de<br /> modo extraordinario cuando las circunstancias lo ameriten, por convocatoria<br /> de su Presidencia o de cuatro (4) de sus integrantes.<br /> Artículo 7o. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el<br /> Capítulo 12 de la Ley 101 de 1993 y las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Cecilia López Montaño.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República,<br /> José Antonio Vargas Lleras.