Ley 302 De 1996
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 42.848, DE 02 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 2
por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden una
autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad
Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo
económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la
atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de
dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere
el artículo 2o. de esta Ley.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar directamente
un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de
Solidaridad Agropecuario.
Para los efectos de la presente Ley se considerará como pequeño productor a
aquellas personas naturales dedicadas a actividades agropecuarias o
pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o compañero
(a) permanente, según balance comercial.
Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra
no será computable dentro de estos activos totales;
b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan
de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector
agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.
Artículo 2o. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario,
de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá total o
parcialmente a los intermediarios financieros la cartera de los pequeños
productores agropecuarios o pesqueros, o intervendrá en la forma autorizada
en esta ley, cuando su Junta Directiva verifique y califique la ocurrencia
de algunos de los siguientes eventos:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que
dé lugar a pérdidas masivas de la producción,
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en
forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo
sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando
estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los
productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la
producción o la comercialización agropecuaria y pesquera en una zona o
región determinada.
Parágrafo 1o. Cuando se trate de producción agrícola, la Junta Directiva
deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el
ciclo vegetativo de los cultivos o el período de comercialización de la
cosecha, entendiendo por este lapso de sesenta (60) días siguientes a la
terminación del proceso de la recolección.
Parágrafo 2o. El Fondo de Solidaridad Agropecuaria dejará de intervenir en
las zonas o regiones y para los cultivos o actividades respecto de los
cuales opere el seguro agropecuario, cuando se apliquen a los pequeños
productores los subsidios establecidos en el artículo ochenta y cuatro (84)
de la Ley 101 de 1993 para el pago de las primas a su cargo.
Artículo 3o. Recursos del Fondo. Serán los siguientes:
1. Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que
anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el
artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de
1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del
IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto Nacional será
incrementado, en lo posible, en cada vigencia.
2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de crédito
adquirida por el Fondo.
3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo financiero que se
desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.
4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.
5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los provenientes de
los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.
6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos
nacionales o internacionales, privados o públicos.
Parágrafo. Los recursos señalados en el numeral primero del presente
artículo, en cuanto provengan de los establecidos en el artículo 14,
numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, se
destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva, a la
recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley.
Artículo 4o. Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los
pequeños productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley,
el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo
determine su Junta Directiva:
1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos
de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras
de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual
su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en
beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero.
2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos
otorgados por los establecimientos de crédito.
3. Efectuar recompra de tierras.
4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la
Nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras
instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5o. Recompra de tierras. Por una sola vez respecto de cada pequeño
productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos
relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de
Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de
las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de
ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las
condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 6o. Acceso a nuevos créditos. Los productores beneficiarios de la
presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados
automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad
financiera.
Artículo 7o. Composición de la Junta Directiva. Para la toma de decisiones,
el Fondo de Solidaridad Agropecuario tendrá una Junta Directiva integrada
así:
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
- Un representante de las organizaciones de pequeños productores
agropecuarios, elegidos por éstas.
- Un representante de las organizaciones de pequeños productores pesqueros,
elegidos por estas.
Artículo 8o. Recuperación de cartera. Autorízase a la Junta Directiva del
Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a
la recuperación de la cartera adquirida de los pequeños productores
agropecuarios y pesqueros.
Artículo 9o. Transitorio. Prelación de Compra. Las obligaciones vencidas y
refinanciadas al día, con corte al 311 (sic) de diciembre de 1994, en la
Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o
pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:
a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco
millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e intereses
contabilizados como cuentas por cobrar;
b) Las deudas contraidas cuyo capital original sea superior a cinco
millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos
($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la
totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas
por cobrar.
Parágrafo 1o. Aquellos pequeños productores cafeteros amparados por la Ley
223 de 1995 no accederán a los beneficios consagrados en la presente Ley,
respecto de las obligaciones originadas en el cultivo de café.
Parágrafo 2o. Se autoriza al Gobierno Nacional para que desarrolle los
mecanismos financieros necesarios, a fin de que pueda proveer recursos por
valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000) para
ejecutar el programa que se establece mediante este artículo.
Parágrafo 3o. Para poder acceder a los beneficios de este artículo, los
pequeños productores deberán estar al día con las deudas contraídas a
partir del 1o. de enero de 1995.
Parágrafo 4o. La Caja Agraria reglamentará estímulos especiales para los
deudores que tengan sus obligaciones al día.
Artículo 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de julio de 1996.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.