Ley 302 De 1996

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LEY 302 de 1996<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.848, DE 02 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 2<br /> por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden una<br /> autorizaciones y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad<br /> Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo<br /> económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la<br /> atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de<br /> dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere<br /> el artículo 2o. de esta Ley.<br /> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar directamente<br /> un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de<br /> Solidaridad Agropecuario.<br /> Para los efectos de la presente Ley se considerará como pequeño productor a<br /> aquellas personas naturales dedicadas a actividades agropecuarias o<br /> pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones:<br /> a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta (250)<br /> salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o compañero<br /> (a) permanente, según balance comercial.<br /> Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra<br /> no será computable dentro de estos activos totales;<br /> b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan<br /> de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector<br /> agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.<br /> Artículo 2o. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario,<br /> de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá total o<br /> parcialmente a los intermediarios financieros la cartera de los pequeños<br /> productores agropecuarios o pesqueros, o intervendrá en la forma autorizada<br /> en esta ley, cuando su Junta Directiva verifique y califique la ocurrencia<br /> de algunos de los siguientes eventos:<br /> a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que<br /> dé lugar a pérdidas masivas de la producción,<br /> b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en<br /> forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo<br /> sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando<br /> estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los<br /> productores;<br /> c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la<br /> producción o la comercialización agropecuaria y pesquera en una zona o<br /> región determinada.<br /> Parágrafo 1o. Cuando se trate de producción agrícola, la Junta Directiva<br /> deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el<br /> ciclo vegetativo de los cultivos o el período de comercialización de la<br /> cosecha, entendiendo por este lapso de sesenta (60) días siguientes a la<br /> terminación del proceso de la recolección.<br /> Parágrafo 2o. El Fondo de Solidaridad Agropecuaria dejará de intervenir en<br /> las zonas o regiones y para los cultivos o actividades respecto de los<br /> cuales opere el seguro agropecuario, cuando se apliquen a los pequeños<br /> productores los subsidios establecidos en el artículo ochenta y cuatro (84)<br /> de la Ley 101 de 1993 para el pago de las primas a su cargo.<br /> Artículo 3o. Recursos del Fondo. Serán los siguientes:<br /> 1. Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que<br /> anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el<br /> artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de<br /> 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del<br /> IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.<br /> El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto Nacional será<br /> incrementado, en lo posible, en cada vigencia.<br /> 2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de crédito<br /> adquirida por el Fondo.<br /> 3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo financiero que se<br /> desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.<br /> 4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.<br /> 5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los provenientes de<br /> los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.<br /> 6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos<br /> nacionales o internacionales, privados o públicos.<br /> Parágrafo. Los recursos señalados en el numeral primero del presente<br /> artículo, en cuanto provengan de los establecidos en el artículo 14,<br /> numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, se<br /> destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva, a la<br /> recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley.<br /> Artículo 4o. Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los<br /> pequeños productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley,<br /> el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo<br /> determine su Junta Directiva:<br /> 1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos<br /> de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras<br /> de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual<br /> su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en<br /> beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero.<br /> 2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos<br /> otorgados por los establecimientos de crédito.<br /> 3. Efectuar recompra de tierras.<br /> 4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la<br /> Nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras<br /> instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 5o. Recompra de tierras. Por una sola vez respecto de cada pequeño<br /> productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos<br /> relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de<br /> Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de<br /> las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de<br /> ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las<br /> condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.<br /> Artículo 6o. Acceso a nuevos créditos. Los productores beneficiarios de la<br /> presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados<br /> automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad<br /> financiera.<br /> Artículo 7o. Composición de la Junta Directiva. Para la toma de decisiones,<br /> el Fondo de Solidaridad Agropecuario tendrá una Junta Directiva integrada<br /> así:<br /> - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.<br /> - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.<br /> - El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> - Un representante de las organizaciones de pequeños productores<br /> agropecuarios, elegidos por éstas.<br /> - Un representante de las organizaciones de pequeños productores pesqueros,<br /> elegidos por estas.<br /> Artículo 8o. Recuperación de cartera. Autorízase a la Junta Directiva del<br /> Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a<br /> la recuperación de la cartera adquirida de los pequeños productores<br /> agropecuarios y pesqueros.<br /> Artículo 9o. Transitorio. Prelación de Compra. Las obligaciones vencidas y<br /> refinanciadas al día, con corte al 311 (sic) de diciembre de 1994, en la<br /> Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o<br /> pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:<br /> a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco<br /> millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e intereses<br /> contabilizados como cuentas por cobrar;<br /> b) Las deudas contraidas cuyo capital original sea superior a cinco<br /> millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos<br /> ($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la<br /> totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas<br /> por cobrar.<br /> Parágrafo 1o. Aquellos pequeños productores cafeteros amparados por la Ley<br /> 223 de 1995 no accederán a los beneficios consagrados en la presente Ley,<br /> respecto de las obligaciones originadas en el cultivo de café.<br /> Parágrafo 2o. Se autoriza al Gobierno Nacional para que desarrolle los<br /> mecanismos financieros necesarios, a fin de que pueda proveer recursos por<br /> valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000) para<br /> ejecutar el programa que se establece mediante este artículo.<br /> Parágrafo 3o. Para poder acceder a los beneficios de este artículo, los<br /> pequeños productores deberán estar al día con las deudas contraídas a<br /> partir del 1o. de enero de 1995.<br /> Parágrafo 4o. La Caja Agraria reglamentará estímulos especiales para los<br /> deudores que tengan sus obligaciones al día.<br /> Artículo 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de julio de 1996.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Cecilia López Montaño.