Ley 305 De 1996

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LEY 305 DE 1996<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.852, DE 09 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 7<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito<br /> en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio 1991.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la<br /> República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de<br /> Bogotá el 16 de julio de 1991.<br /> «CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE<br /> La República de Colombia y la República de Chile, en adelante denominada<br /> las Partes Contratantes.<br /> Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad<br /> existentes entre los dos países.<br /> Consientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico<br /> y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una<br /> cooperación en campos de interés mutuo.<br /> Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al<br /> desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas<br /> específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva<br /> incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Las partes contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común<br /> acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en<br /> aplicación del presente Convenio que les servirá de base.<br /> 2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su<br /> ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de<br /> ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de<br /> investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.<br /> Deberán tomar en consideración, así mismo, los respectivos sistemas<br /> nacionales de Ciencia y Tecnología y la importancia de los proyectos de<br /> desarrollo de carácter nacional y regional integrado.<br /> 3. Además, las partes Contratantes, podrán cuando lo consideren necesaria,<br /> pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en<br /> aplicación del presente Convenio que les servirá de base.<br /> ARTICULO II<br /> 1. Para el cumplimiento de los fines del presente convenio, las Partes<br /> Contratantes elaborarán conjuntamente programas Bienales, en consonancia<br /> con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes<br /> y estrategias de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.<br /> 2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros<br /> y técnicos, cronogramas de trabajo, como así mismo, las áreas donde serán<br /> ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones,<br /> inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.<br /> 3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las<br /> entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.<br /> ARTICULO III<br /> En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea<br /> necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de<br /> cooperación técnica, como así mismo de instituciones de terceros países.<br /> ARTICULO IV<br /> Para los fines del presente convenio, la cooperación técnica y científica<br /> entre los dos países podrá tener las siguientes modalidades:<br /> a) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de<br /> investigación y/o desarrollo científico y tecnológico;<br /> b) Suscripción de Acuerdos Complementarios entre centros homólogos de<br /> investigación;<br /> c) Envío de expertos;<br /> d) Envío de equipos y material para la ejecución de proyectos específicos;<br /> e) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;<br /> f) Concesión de becas de estudio para especialización;<br /> g) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o<br /> centros de perfeccionamiento;<br /> h) Organización de seminarios y conferencias;<br /> i) Prestación de servicios de consultoría;<br /> j) Intercambio de información científica y tecnológica;<br /> k) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;<br /> l) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO V<br /> Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los<br /> ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como<br /> áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:<br /> - Planificación y desarrollo<br /> - Planificación urbana y regional<br /> - Medio ambiente y recursos naturales<br /> - Oceanografía química, física y biología<br /> - Pesca, acuicultura y transformación de productos pesqueros<br /> - Nuevas Tecnologías<br /> - Telecomunicaciones<br /> - Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales<br /> - Innovación tecnología y productiva<br /> - Energía<br /> - Minería<br /> - Agricultura y Agroindustria<br /> - Puertos<br /> - Transporte y comunicaciones<br /> - Vivienda y habitat<br /> - Salud pública, medicina preventiva y previsión social<br /> - Sismología<br /> ARTICULO VI<br /> 1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el<br /> cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para<br /> su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta, que se<br /> reunirán alternadamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta Comisión<br /> Mixta tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la<br /> realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;<br /> b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de<br /> cooperación técnica y científica;<br /> c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las<br /> recomendaciones pertinentes.<br /> 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de<br /> las partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos<br /> específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y<br /> posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta. Así mismo, las Partes<br /> Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren<br /> necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.<br /> ARTICULO VII<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de<br /> contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes<br /> Contratantes deciden establece un Grupo de Trabajo de cooperación técnica y<br /> científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> 2. Corresponderá a este Grupo de Trabajo:<br /> a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la<br /> cooperación técnica de ambos países;<br /> b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o sus modificaciones,<br /> identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios<br /> para su cumplimiento;<br /> c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, procurando los<br /> medios para su conclusión en los plazos previstos.<br /> 3. El Grupo de Trabajo estará integrados por representantes de los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y<br /> cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector<br /> privado cuando corresponda.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las partes Contratantes podrán, cuando lo estimen necesario, solicitar el<br /> financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la<br /> ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO IX<br /> Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el Artículo IV<br /> del Presente Convenio, de unas de las partes al territorio de la otra, se<br /> sufragará por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación,<br /> transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa,<br /> se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de<br /> otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.<br /> ARTICULO X<br /> Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los<br /> funcionarios y expertos de las Naciones Unidades se aplicarán al personal<br /> designado para trabajar en el territorio del otro país.<br /> ARTICULO XI<br /> Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y<br /> materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y<br /> programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y<br /> materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el<br /> marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.<br /> ARTICULO XII<br /> 1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables<br /> automáticamente por iguales períodos, salvo que en una de las Partes<br /> comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses<br /> su decisión en contrario.<br /> 2. El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los<br /> procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a<br /> partir de la fecha de la última de esas notificaciones.<br /> 3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis<br /> (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.<br /> 4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de<br /> la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se<br /> verán afectados y continuarán hasta su conclusión.<br /> Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el<br /> Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos<br /> Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.<br /> Hecho en Santa Fe de Bogotá a los diez y seis días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Luis Fernando Jaramillo Correa,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Por la República de Chile,<br /> Enrique Silva Cimma,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del<br /> Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de<br /> Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de<br /> julio de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela,<br /> Jefe de la Oficina Jurídica.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de marzo de 1994.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica y Científica<br /> entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa<br /> Fe de Bogotá, el 16 de julio de 1991.<br /> Artículo 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el<br /> Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia<br /> y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio de<br /> 1991, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y Publíquese<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Olga Duque de Ospina.