Ley 306 De 1996
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 42.852, DE 09 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 9
por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de Ozono", suscrito
en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
El Congreso de la República,
DECRETA:
Visto, el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en
Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ANEXO I
Ajuste de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6' del
Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del
Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los
siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones.
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el
siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
II del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias volará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
ANEXO II
Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del
Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de las producción y el
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el
Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
1. Cada Parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del
1º de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el
ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo
período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere
anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º, Su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de Consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el
quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que
produzca la sustancia velará porque durante el mismo período, su niel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II
del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que
sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
C. Artículo 2E: 1, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: l, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su
nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia
velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite en un diez por ciento de
su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III
del Anexo B no supere, anuamente, el cincuenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5º, SU nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III
del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará porque, durante los mismos período, su nivel calculado de producción
de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que
las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO III
Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono.
ARTICULO 1º. Enmienda.
A. Artículo 1º. Párrafo 4º.
En el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo, las palabras: o en el Anexo
B
se sustituirán por:
,el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E. B.
Artículo 1º. Párrafo 9º.
Se suprimirá el párrafo 9º del artículo 1º del Protocolo.
C. Artículo 2. Párrafo 5º.
En el párrafo 5º del artículo 2º del Protocolo, después de las palabras:
Artículos 2A a 2E
se añadirán las palabras: y artículo 2H.
D. artículo 2º. Párrafo 5 bis
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5º del artículo 2º del
Protocolo:
5. bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1º del artículo 5º
podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes
cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el
artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que
transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado
0.25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles
calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de
consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas
deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo,
especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se
aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H.
F. Artículo 2º, párrafo 9º a) y)
En el párrafo 9º a) i) del artículo 2º del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán por:
, en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del
Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no supere, anualmente la cantidad de:
a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las
sustancias, controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A; y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo C.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir
del 1° de enero de 2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se
hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que
se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.
6. Cada Parte velará porque en el periodo de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará porque:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo
Cselimiteaaquellasaplicacionesenlasquenopudieranusarseotrassustancias o
tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo
C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se
emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en
raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se
seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de
ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio
ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del
Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir
del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II
del anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir
el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro.
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H Metilbromuro.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del
1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no
supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que
produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1º del artículo 5º, Su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta de un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente
artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para
aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3.
En el artículo 3º del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
, el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
K. Artículo 4º, párrafo 1º ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del
artículo 4º del Protocolo:
1. ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de
sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes
de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4º, párrafo 2º ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2ºbis del
artículo 4º del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de
sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que
no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4º, párrafo 3º ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del
artículo 4º del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los
Procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un
anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulando
objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán,
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la
importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4º, párrafo 4º ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo bis del
artículo 4º del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las partes determinarán la viabilidad
de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no
sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias
controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan
esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las
Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del
Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes
que no hayan formulando objeciones al Anexo conforme a los procedimientos
mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4º, párrafos 5º, 6º y 7º.
En los párrafos 5º, 6º y 7º del artículo 4º del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del
anexo C.
P. Artículo 4º, párrafo 8º.
En el párrafo 8º del artículo 4º del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos 1º, 1º bis, 3º, 3ºbis, 4º y 4 bis, y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 2º y 2º bis
Se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1º a 4º ter del presente
artículo
y tras las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
,artículo 2G.
Q Artículo 4º, párrafo 10.
Se insertará a continuación del párrafo 9º del artículo 4º del Protocolo el
párrafo siguiente:
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si
procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas
previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que
figuren en el Grupo I del anexo. C y en el Anexo E con Estados que no sean
Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5º, párrafo 1º.
Al final del párrafo 1º del artículo 5º del Protocolo se añadirán las
palabras siguientes:
, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda
adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las
Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del
artículo 5º cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8º
del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las
conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5º, párrafo 1º bis.
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1º del artículo 5º del
Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en
el párrafo 8º del presente artículo, las evaluaciones realizadas de
conformidad con el artículo 6º y todas las demás informaciones pertinentes,
decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento
establecido en el párrafo 9º del artículo 2º:
a) Con respecto a los párrafos 1º a 6º del artículo 2F, qué año de base,
niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total
del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del
presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la
producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1º del presente artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y
calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias
controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen
al amparo del párrafo 1º del presente artículo.
T. Artículo 5º, párrafo 4º.
En el párrafo 4º del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5º, párrafo 5º
En el párrafo 5º del artículo 5º, a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E
se añadirá
, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se
establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5º, párrafo 6º.
En el párrafo 6º del artículo 5º del Protocolo, a continuación de las
palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se
establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6º.
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6º del Protocolo:
artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y
exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del
Anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7º, párrafos 2º y 3º.
Los párrafos 2º y 3º del artículo 7º del Protocolo se sustituirán por el
siguiente texto:
2. Toda parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su
producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas:
- Enumeradas en los Anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el Anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos,
cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha
en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del
Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E
respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su
producción anual (tal como se define en el párrafo 5º del artículo 1º) de
cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E
e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas;
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes,
y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,
respectivamente,
respecto del ano en que las disposiciones referentes a las sustancias
enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en
vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos
se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se
refieran.
Y. Artículo 7º, párrafo 3 bis.
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3º del
artículo 7º del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por
separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I
del Anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7º, párrafo 4º
En el párrafo 4º del artículo 7º del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1º, 2º y 3º
se sustituirán por las palabras siguientes:
en los párrafos 1º, 2º, 3º y 3º bis
AA. Artículo 9º, párrafo 1º a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9º del
Protocolo:
y de las sustancias de transición
. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las
palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2 H que se
establezca conforme al Párrafo 1 bis del artículo 5º,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del
Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
|Grupo |Sustancia |No. de isómeros |Potencial |
| | | |de agotamiento |
| | | |del ozono* |
|Grupo I | | | |
|CHFCI2 |(HCFC-21)** |1 |0.04 |
|CHF2CI |(HCFC-22)** |1 |0.055 |
|CH2FCl |(HCFC-31) |1 |0.02 |
|C2HFCI4 |(HCFC-121) |2 |0.01-0.04 |
|C2HF2Cl3 |(HCFC-122) |3 |0.02-0.08 |
|C2HF3Cl2 |(HCFC-123) |3 |0.02-0.06 |
|CHCI2CF3 |(HCFC-123)** |- |0.02 |
|C2HF4CI |(HCFC-124) |2 |0.02-0.04 |
|CHFCICF3 |(HCFC-124)** |- |0.022 |
|C2H2FCl3 |(HCFC-131) |3 |0 007-0 05 |
|C2H2F2Cl2 |(HCFC-132) |4 |0.008-0.05 |
|C2H2F3CI |(HCFC-133) |3 |0.020-06 |
|C2H3FCl2 |(HCFC-141) |3 |0.005-0.07 |
|CH3CFCI2 |(HCFC-141b)** |- |0.11 |
|C2H3F2CI |(HCFC-142) |3 |0.008-07 |
|CH3CF2CI |(HCFC-142b)** |- |0.065 |
|C2H4FCl |(HCFC-151) |2 |0.03-0.005 |
|C3HCFCl6 |(HCFC-221) |5 |0.015-0.07. |
|C3HF2Cl5 |(HCFC-222) |9 |0.01-0.09 |
|C3HF3Cl4 |(HCFC-223) |12 |0.01-0.08 |
|C3HF4Cl3 |(HCFC-224) |12 |0.01-0.09 |
|C3HF5Cl2 |(HCFC-225) |9 |0.02-0.07 |
|CF3CF2CHCl2 |(HCFC-225ca)** |- |0.025 |
|CF2CICF2CHCIF |(HCFC-225cb)** |- |0.33 |
|C3HF6Cl |(HCFC-226) |5 |0.02-0.10 |
|C3H2FCl5 |(HCFC-231) |9 |0.05-0.09 |
|C3H2F2Cl4 |(HCFC-232) |16 |0.008-0.10 |
|C3H2F3Cl3 |(HCFC-233) |18 |0.007-0.23 |
|C3H2F4Cl2 |(HCFC-234) |16 |0 01-0.28 |
|C3H2F5Cl |(HCFC-235) |9 |0.03-0.52 |
|C3H3FCl4 |(HCFC-241) |12 |0.004-0.09 |
|C3H3F2Cl3 |(HCFC-242) |18 |0.005-0.13 |
|C3H3F3Cl2 |(HCFC-243) |18 |0.007-0.12 |
|C3H3F4CI |(HCFC-244) |12 |0.009-0.14 |
|C3H4FCl3 |(HCFC-251) |12 |0.001-0.01 |
|C3H4F2Cl2 |(HCFC 252) |16 |0.005-0.04 |
|C3H4F3Cl |(HCFC 253) |12 |0.003-0.03 |
|C3H5FCl2 |(HCFC 261) |9 |0 002-0 02 |
|C3H5F2Cl |(HCFC 262) |9 |0.002-0.02 |
|C3H6FCl |(HCFC 271) |5 |0.001-0.03 |
|Grupo II | | | |
|CHFBr2 | |1 |1.00 |
|CHF2Br |(HBFC-22B1) |1 |0.74 |
|CH2FBr | |1 |0.73 |
|C2HFBr4 | |2 |0.3-0.8 |
|C2HF2Br3 | |3 |0.5-1.8 |
|C2HF3Br2 | |3 |0.4-1.6 |
|C2HF4Br | |2 |0.7-1.2 |
|C2H2FBr3 | |3 |0.1-1.1 |
|C2H2F~Br2 | |4 |0.2-1.5 |
|C2H2F2Br | |3 |0.7-1.6 |
|C2H3F2gr2 | |3 |0.1-1.7 |
|C2H3F2Br | |3 |0.2-1.1 |
|C2H4FBr | |2 |0.07-0.1 |
|C3HFBr6 | |5 |0.3-1.5 |
|C3HF2Br5 | |9 |0.2-1.9 |
|C3HF3Br4 | |12 |0.3-1.8 |
|C3HF4Br3 | |12 |0.5-22 |
|C3HF5Br2 | |9 |0.9-2.0 |
|C3HF6Br | |5 |0.7-3.3 |
|C3H2FBr5 | |9 |0.1-1.9 |
|C3H2F2Br4 | |16 |0.2-2.1 |
|C3H2F3Br3 | |18 |0 2-5 6 |
|C3H2F4Br2 | |16 |0.3-7.5 |
|C3H2F5Br | |8 |0.9-14 |
|C3H3FBr4 | |12 |0.08-1.9 |
|C3H3F2Br3 | |18 |0.1-3 1 |
|C3H3F3Br2 | |18 |0.1-2.5 |
|C3H3F4Br | |12 |0.3-4.4 |
|C3H4FBr3 | |12 |0.03-0.3 |
|C3H4F2Br2 | |16 |0.1-1.0 |
|C3H4F3Br | |12 |0.07-0.8 |
|C3H5FBr2 | |9 |0.04-0.4 |
|C3H5F2Br | |9 |0.07-0.8 |
|C3H6FBr | |5 |0.02-0.7 |
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se
Utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor
único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de
laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por
consiguiente, tiene un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos
para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo
isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el
PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero
con el PAO más bajo.
* * Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de
PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
|Grupo |Sustancia |Potencial |
| | |de agotamiento |
| | |del ozono |
|Grupo I | | |
|CH3Br |metilbromuro |0.7 |
ARTICULO 2º. Relación con la Enmienda de 1990.
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o
simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes,
celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha
Enmienda.
ARTICULO 3º. Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º. de enero de 1994, siempre
que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en
esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra parte
en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de diciembre de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en
Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a
de 1944, la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", que por el artículo 1º de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.