Ley 306 De 1996

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LEY 306 DE 1996<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.852, DE 09 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 9<br /> por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de<br /> Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de Ozono", suscrito<br /> en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.<br /> El Congreso de la República,<br /> DECRETA:<br /> Visto, el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en<br /> Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.<br /> ANEXO I<br /> Ajuste de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono.<br /> La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las<br /> evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6' del<br /> Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el<br /> consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del<br /> Protocolo de la manera siguiente:<br /> A. Artículo 2A: CFC<br /> Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los<br /> siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:<br /> 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel<br /> calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas<br /> sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado<br /> de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción<br /> podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1986.<br /> 4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de<br /> estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de<br /> producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> B. Artículo 2B: Halones.<br /> Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el<br /> siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.<br /> 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> II del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de<br /> estas sustancias volará porque, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de<br /> producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> ANEXO II<br /> Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal, relativo a<br /> las sustancias que agotan la capa de ozono.<br /> La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las<br /> evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del<br /> Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de las producción y el<br /> consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el<br /> Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:<br /> A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.<br /> El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.<br /> 1. Cada Parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del<br /> 1º de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el<br /> ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo<br /> período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere<br /> anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de<br /> 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de<br /> las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 2. Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel<br /> calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas<br /> sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado<br /> de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5º, Su nivel calculado de producción<br /> podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1989.<br /> 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de Consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de<br /> estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de<br /> consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como<br /> esenciales.<br /> B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.<br /> Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.<br /> 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia<br /> controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el<br /> quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que<br /> produzca la sustancia velará porque durante el mismo período, su niel<br /> calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince<br /> por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin<br /> de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción<br /> podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II<br /> del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción<br /> podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a<br /> menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que<br /> sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.<br /> C. Artículo 2E: 1, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).<br /> El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2E: l, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).<br /> 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia<br /> controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su<br /> nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción<br /> de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de<br /> 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de<br /> las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite en un diez por ciento de<br /> su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III<br /> del Anexo B no supere, anuamente, el cincuenta por ciento de su nivel<br /> calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará<br /> porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la<br /> sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel<br /> calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo<br /> 1 del artículo 5º, SU nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de<br /> 1989.<br /> 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III<br /> del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará porque, durante los mismos período, su nivel calculado de producción<br /> de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer<br /> las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del<br /> párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar<br /> dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que<br /> las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea<br /> necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.<br /> ANEXO III<br /> Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la<br /> capa de ozono.<br /> ARTICULO 1º. Enmienda.<br /> A. Artículo 1º. Párrafo 4º.<br /> En el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo, las palabras: o en el Anexo<br /> B<br /> se sustituirán por:<br /> ,el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E. B.<br /> Artículo 1º. Párrafo 9º.<br /> Se suprimirá el párrafo 9º del artículo 1º del Protocolo.<br /> C. Artículo 2. Párrafo 5º.<br /> En el párrafo 5º del artículo 2º del Protocolo, después de las palabras:<br /> Artículos 2A a 2E<br /> se añadirán las palabras: y artículo 2H.<br /> D. artículo 2º. Párrafo 5 bis<br /> Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5º del artículo 2º del<br /> Protocolo:<br /> 5. bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1º del artículo 5º<br /> podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes<br /> cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el<br /> artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que<br /> transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado<br /> 0.25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles<br /> calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de<br /> consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas<br /> deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo,<br /> especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se<br /> aplica.<br /> E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.<br /> En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo, las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:<br /> artículos 2A a 2H.<br /> F. Artículo 2º, párrafo 9º a) y)<br /> En el párrafo 9º a) i) del artículo 2º del Protocolo, las palabras:<br /> y/o anexo B<br /> se sustituirán por:<br /> , en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.<br /> G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.<br /> El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del<br /> Protocolo:<br /> Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.<br /> 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no supere, anualmente la cantidad de:<br /> a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las<br /> sustancias, controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A; y<br /> b) Su nivel calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que<br /> figuran en el Grupo I del Anexo C.<br /> 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir<br /> del 1° de enero de 2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la<br /> cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la<br /> cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> 4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> 5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que<br /> se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> 6. Cada Parte velará porque en el periodo de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo C no sea superior a cero.<br /> 7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará porque:<br /> a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo<br /> Cselimiteaaquellasaplicacionesenlasquenopudieranusarseotrassustancias o<br /> tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;<br /> b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo<br /> C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se<br /> emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en<br /> raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y<br /> c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se<br /> seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de<br /> ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio<br /> ambiente, la seguridad y la economía.<br /> H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.<br /> El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del<br /> Protocolo:<br /> Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.<br /> 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir<br /> del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II<br /> del anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia<br /> velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir<br /> el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> I. Artículo 2H: Metilbromuro.<br /> Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:<br /> Artículo 2H Metilbromuro.<br /> Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del<br /> 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no<br /> supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que<br /> produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel<br /> calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo<br /> 1º del artículo 5º, Su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta de un diez por ciento de su nivel calculado de producción de<br /> 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente<br /> artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para<br /> aplicaciones de cuarentena y previas al envío.<br /> J. Artículo 3.<br /> En el artículo 3º del Protocolo, las palabras:<br /> 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> 2A a 2H<br /> y las palabras:<br /> o en el anexo B<br /> se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:<br /> , el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.<br /> K. Artículo 4º, párrafo 1º ter.<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del<br /> artículo 4º del Protocolo:<br /> 1. ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de<br /> sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes<br /> de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> L. Artículo 4º, párrafo 2º ter.<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2ºbis del<br /> artículo 4º del Protocolo:<br /> 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de<br /> sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que<br /> no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> M. Artículo 4º, párrafo 3º ter.<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del<br /> artículo 4º del Protocolo:<br /> 3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los<br /> Procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un<br /> anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que<br /> figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulando<br /> objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán,<br /> en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la<br /> importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea<br /> Parte en el presente Protocolo.<br /> N. Artículo 4º, párrafo 4º ter.<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo bis del<br /> artículo 4º del Protocolo:<br /> 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones del presente párrafo, las partes determinarán la viabilidad<br /> de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no<br /> sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias<br /> controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan<br /> esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las<br /> Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del<br /> Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes<br /> que no hayan formulando objeciones al Anexo conforme a los procedimientos<br /> mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la<br /> entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de<br /> cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.<br /> O. Artículo 4º, párrafos 5º, 6º y 7º.<br /> En los párrafos 5º, 6º y 7º del artículo 4º del Protocolo, las palabras:<br /> sustancias controladas<br /> se sustituirán por:<br /> sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del<br /> anexo C.<br /> P. Artículo 4º, párrafo 8º.<br /> En el párrafo 8º del artículo 4º del Protocolo, las palabras:<br /> mencionadas en los párrafos 1º, 1º bis, 3º, 3ºbis, 4º y 4 bis, y las<br /> exportaciones mencionadas en los párrafos 2º y 2º bis<br /> Se sustituirán por:<br /> y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1º a 4º ter del presente<br /> artículo<br /> y tras las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> ,artículo 2G.<br /> Q Artículo 4º, párrafo 10.<br /> Se insertará a continuación del párrafo 9º del artículo 4º del Protocolo el<br /> párrafo siguiente:<br /> 10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si<br /> procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas<br /> previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que<br /> figuren en el Grupo I del anexo. C y en el Anexo E con Estados que no sean<br /> Partes en el Protocolo.<br /> R. Artículo 5º, párrafo 1º.<br /> Al final del párrafo 1º del artículo 5º del Protocolo se añadirán las<br /> palabras siguientes:<br /> , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda<br /> adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las<br /> Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del<br /> artículo 5º cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8º<br /> del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las<br /> conclusiones de ese examen.<br /> S. Artículo 5º, párrafo 1º bis.<br /> Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1º del artículo 5º del<br /> Protocolo:<br /> 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en<br /> el párrafo 8º del presente artículo, las evaluaciones realizadas de<br /> conformidad con el artículo 6º y todas las demás informaciones pertinentes,<br /> decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento<br /> establecido en el párrafo 9º del artículo 2º:<br /> a) Con respecto a los párrafos 1º a 6º del artículo 2F, qué año de base,<br /> niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total<br /> del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del<br /> Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del<br /> presente artículo;<br /> b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la<br /> producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el<br /> Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del<br /> párrafo 1º del presente artículo; y<br /> c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y<br /> calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen<br /> al amparo del párrafo 1º del presente artículo.<br /> T. Artículo 5º, párrafo 4º.<br /> En el párrafo 4º del artículo 5º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2H<br /> U. Artículo 5º, párrafo 5º<br /> En el párrafo 5º del artículo 5º, a continuación de las palabras:<br /> previstas en los artículos 2A a 2E<br /> se añadirá<br /> , y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se<br /> establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.<br /> V. Artículo 5º, párrafo 6º.<br /> En el párrafo 6º del artículo 5º del Protocolo, a continuación de las<br /> palabras:<br /> obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se<br /> establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.<br /> W. Artículo 6º.<br /> Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6º del Protocolo:<br /> artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y<br /> exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del<br /> Anexo C.<br /> y se sustituirán por las siguientes:<br /> artículos 2A a 2H.<br /> X. Artículo 7º, párrafos 2º y 3º.<br /> Los párrafos 2º y 3º del artículo 7º del Protocolo se sustituirán por el<br /> siguiente texto:<br /> 2. Toda parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su<br /> producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias<br /> controladas:<br /> - Enumeradas en los Anexos B y C, correspondientes al año 1989;<br /> - Enumeradas en el Anexo E, correspondientes al año 1991,<br /> o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos,<br /> cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha<br /> en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del<br /> Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E<br /> respectivamente.<br /> 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su<br /> producción anual (tal como se define en el párrafo 5º del artículo 1º) de<br /> cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E<br /> e indicará, por separado, para cada sustancia:<br /> - Las cantidades utilizadas como materias primas;<br /> - Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes,<br /> y<br /> - Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,<br /> respectivamente,<br /> respecto del ano en que las disposiciones referentes a las sustancias<br /> enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en<br /> vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos<br /> se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se<br /> refieran.<br /> Y. Artículo 7º, párrafo 3 bis.<br /> El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3º del<br /> artículo 7º del Protocolo:<br /> 3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por<br /> separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las<br /> sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I<br /> del Anexo C que hayan sido recicladas.<br /> Z. Artículo 7º, párrafo 4º<br /> En el párrafo 4º del artículo 7º del Protocolo, las palabras:<br /> en los párrafos 1º, 2º y 3º<br /> se sustituirán por las palabras siguientes:<br /> en los párrafos 1º, 2º, 3º y 3º bis<br /> AA. Artículo 9º, párrafo 1º a)<br /> Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9º del<br /> Protocolo:<br /> y de las sustancias de transición<br /> . Artículo 10, párrafo 1<br /> En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las<br /> palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2 H que se<br /> establezca conforme al Párrafo 1 bis del artículo 5º,<br /> CC. Artículo 11, párrafo 4 g)<br /> Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del<br /> Protocolo:<br /> y la situación relativa a las sustancias de transición<br /> DD. Artículo 17<br /> En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2H<br /> EE. Anexos<br /> Anexo C<br /> El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:<br /> Anexo C<br /> Sustancias controladas<br /> |Grupo |Sustancia |No. de isómeros |Potencial |<br /> | | | |de agotamiento |<br /> | | | |del ozono* |<br /> |Grupo I | | | |<br /> |CHFCI2 |(HCFC-21)** |1 |0.04 |<br /> |CHF2CI |(HCFC-22)** |1 |0.055 |<br /> |CH2FCl |(HCFC-31) |1 |0.02 |<br /> |C2HFCI4 |(HCFC-121) |2 |0.01-0.04 |<br /> |C2HF2Cl3 |(HCFC-122) |3 |0.02-0.08 |<br /> |C2HF3Cl2 |(HCFC-123) |3 |0.02-0.06 |<br /> |CHCI2CF3 |(HCFC-123)** |- |0.02 |<br /> |C2HF4CI |(HCFC-124) |2 |0.02-0.04 |<br /> |CHFCICF3 |(HCFC-124)** |- |0.022 |<br /> |C2H2FCl3 |(HCFC-131) |3 |0 007-0 05 |<br /> |C2H2F2Cl2 |(HCFC-132) |4 |0.008-0.05 |<br /> |C2H2F3CI |(HCFC-133) |3 |0.020-06 |<br /> |C2H3FCl2 |(HCFC-141) |3 |0.005-0.07 |<br /> |CH3CFCI2 |(HCFC-141b)** |- |0.11 |<br /> |C2H3F2CI |(HCFC-142) |3 |0.008-07 |<br /> |CH3CF2CI |(HCFC-142b)** |- |0.065 |<br /> |C2H4FCl |(HCFC-151) |2 |0.03-0.005 |<br /> |C3HCFCl6 |(HCFC-221) |5 |0.015-0.07. |<br /> |C3HF2Cl5 |(HCFC-222) |9 |0.01-0.09 |<br /> |C3HF3Cl4 |(HCFC-223) |12 |0.01-0.08 |<br /> |C3HF4Cl3 |(HCFC-224) |12 |0.01-0.09 |<br /> |C3HF5Cl2 |(HCFC-225) |9 |0.02-0.07 |<br /> |CF3CF2CHCl2 |(HCFC-225ca)** |- |0.025 |<br /> |CF2CICF2CHCIF |(HCFC-225cb)** |- |0.33 |<br /> |C3HF6Cl |(HCFC-226) |5 |0.02-0.10 |<br /> |C3H2FCl5 |(HCFC-231) |9 |0.05-0.09 |<br /> |C3H2F2Cl4 |(HCFC-232) |16 |0.008-0.10 |<br /> |C3H2F3Cl3 |(HCFC-233) |18 |0.007-0.23 |<br /> |C3H2F4Cl2 |(HCFC-234) |16 |0 01-0.28 |<br /> |C3H2F5Cl |(HCFC-235) |9 |0.03-0.52 |<br /> |C3H3FCl4 |(HCFC-241) |12 |0.004-0.09 |<br /> |C3H3F2Cl3 |(HCFC-242) |18 |0.005-0.13 |<br /> |C3H3F3Cl2 |(HCFC-243) |18 |0.007-0.12 |<br /> |C3H3F4CI |(HCFC-244) |12 |0.009-0.14 |<br /> |C3H4FCl3 |(HCFC-251) |12 |0.001-0.01 |<br /> |C3H4F2Cl2 |(HCFC 252) |16 |0.005-0.04 |<br /> |C3H4F3Cl |(HCFC 253) |12 |0.003-0.03 |<br /> |C3H5FCl2 |(HCFC 261) |9 |0 002-0 02 |<br /> |C3H5F2Cl |(HCFC 262) |9 |0.002-0.02 |<br /> |C3H6FCl |(HCFC 271) |5 |0.001-0.03 |<br /> |Grupo II | | | |<br /> |CHFBr2 | |1 |1.00 |<br /> |CHF2Br |(HBFC-22B1) |1 |0.74 |<br /> |CH2FBr | |1 |0.73 |<br /> |C2HFBr4 | |2 |0.3-0.8 |<br /> |C2HF2Br3 | |3 |0.5-1.8 |<br /> |C2HF3Br2 | |3 |0.4-1.6 |<br /> |C2HF4Br | |2 |0.7-1.2 |<br /> |C2H2FBr3 | |3 |0.1-1.1 |<br /> |C2H2F~Br2 | |4 |0.2-1.5 |<br /> |C2H2F2Br | |3 |0.7-1.6 |<br /> |C2H3F2gr2 | |3 |0.1-1.7 |<br /> |C2H3F2Br | |3 |0.2-1.1 |<br /> |C2H4FBr | |2 |0.07-0.1 |<br /> |C3HFBr6 | |5 |0.3-1.5 |<br /> |C3HF2Br5 | |9 |0.2-1.9 |<br /> |C3HF3Br4 | |12 |0.3-1.8 |<br /> |C3HF4Br3 | |12 |0.5-22 |<br /> |C3HF5Br2 | |9 |0.9-2.0 |<br /> |C3HF6Br | |5 |0.7-3.3 |<br /> |C3H2FBr5 | |9 |0.1-1.9 |<br /> |C3H2F2Br4 | |16 |0.2-2.1 |<br /> |C3H2F3Br3 | |18 |0 2-5 6 |<br /> |C3H2F4Br2 | |16 |0.3-7.5 |<br /> |C3H2F5Br | |8 |0.9-14 |<br /> |C3H3FBr4 | |12 |0.08-1.9 |<br /> |C3H3F2Br3 | |18 |0.1-3 1 |<br /> |C3H3F3Br2 | |18 |0.1-2.5 |<br /> |C3H3F4Br | |12 |0.3-4.4 |<br /> |C3H4FBr3 | |12 |0.03-0.3 |<br /> |C3H4F2Br2 | |16 |0.1-1.0 |<br /> |C3H4F3Br | |12 |0.07-0.8 |<br /> |C3H5FBr2 | |9 |0.04-0.4 |<br /> |C3H5F2Br | |9 |0.07-0.8 |<br /> |C3H6FBr | |5 |0.02-0.7 |<br /> * Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se<br /> Utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor<br /> único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de<br /> laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por<br /> consiguiente, tiene un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos<br /> para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo<br /> isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el<br /> PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero<br /> con el PAO más bajo.<br /> * * Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de<br /> PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.<br /> Anexo E<br /> Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:<br /> Anexo E<br /> Sustancias controladas<br /> |Grupo |Sustancia |Potencial |<br /> | | |de agotamiento |<br /> | | |del ozono |<br /> |Grupo I | | |<br /> |CH3Br |metilbromuro |0.7 |<br /> ARTICULO 2º. Relación con la Enmienda de 1990.<br /> Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá<br /> depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o<br /> simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes,<br /> celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha<br /> Enmienda.<br /> ARTICULO 3º. Entrada en vigor<br /> 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º. de enero de 1994, siempre<br /> que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de<br /> integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en<br /> esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido<br /> dichas condiciones.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una<br /> organización de integración económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra parte<br /> en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de diciembre de 1994.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en<br /> Copenhague el 25 de noviembre de 1992.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a<br /> de 1944, la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", que por el artículo 1º de esta Ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> José Vicente Mogollón Vélez.