Ley 308 De 1996
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 42.852, DE 09 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 15
por la cual se modifica parcialmente el artículo 367 del Código Penal y se
tipifica con conducta delictiva la de Urbanizador Ilegal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Modifícase el artículo 367 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo 367. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito
de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o
edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará
hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca
sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán
hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de
primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo
total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Artículo 2o. Adiciónese el Capítulo VII del Título XIV del Código Penal con
el siguiente artículo, el cual quedará inserto a continuación del artículo
367 de la obra citada.
Artículo 367A. Del Urbanizador Ilegal. El que adelante, desarrolle,
promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o
permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su
construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo
hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos
(200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la
parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en
terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la
construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de
alto riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo. El servidor público o trabajador oficial que dentro del
territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u
omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1o.
de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones
penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.