Ley 309 De 1996
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 42.852, DE 09 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 16
por el cual se autoriza a la Nación -Ministerio de Salud- para participar
en la creación de una institución prestadora de servicios de salud con
carácter de sociedad de economía mixta y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Autorízase al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio
de Salud para participar en la creación de una institución con carácter de
sociedad de economía mixta, como institución prestadora de servicios de
salud, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud a la
población infantil y materna del país.
La sociedad que se crea hará parte integrante del sistema de seguridad
social en salud y se regirá por las normas y principios de la Ley 100 de
1993.
Artículo 2o. Para los efectos de la creación de la institución de que trata
el artículo 1o. de la presente Ley, la Nación por intermedio del Ministerio
de Salud buscará la concurrencia de la Fundación Hospital Infantil
Lorencita Villegas de Santos.
Artículo 3o. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o. de
la presente Ley, la Nación aportará la suma de tres mil millones de pesos
moneda legal ($3.000.000.000), con cargo al Presupuesto General de la
Nación.
Parágrafo. Con la constitución de la junta directiva del nuevo ente, se
tendrá en cuenta la participación de los trabajadores y usuarios que no
podrá ser inferior a la tercer parte de los miembros de la Nación.
Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para que al momento de crearse
la entidad de que trata el artículo 1o. de la presente Ley convenga asumir
obligaciones prestacionales de su asociado, siempre y cuando dicho monto no
afecte el patrimonio de la nueva entidad y se compute como aporte de
capital.
Artículo 5o. El Gobierno Nacional de acuerdo con lo establecido en la Ley
38 de 1989 efectuará los traslados y operaciones presupuestales requeridos
para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 6o. A los trabajadores que se vinculen a la sociedad cuya creación
se autoriza y que vienen trabajando en la Fundación Hospital Lorencita
Villegas de Santos se les garantizan los derechos adquiridos, sin que se
modifiquen la naturaleza y continuidad de sus respectivos contratos de
trabajo, sin perjuicio de que si lo desean se acojan a las disposiciones de
la Ley 50 de 1990.
Artículo 7o. La presente Ley rige a partir de su fecha de su publicación y
la modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente (sic) la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.