Ley 31 De 1992

Descargar el documento

LEY 31 DE 1992<br /> (Diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.707 Enero 4 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la<br /> República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el<br /> régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del<br /> Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y<br /> control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los<br /> Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> Origen, naturaleza y características.<br /> Artículo 1º.. Naturaleza y objeto. El Banco de la República es una persona<br /> jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal<br /> de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y<br /> especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de<br /> la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las<br /> disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.<br /> Artículo 2º. Fines. El Banco de la República a nombre del Estado velará por<br /> el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las<br /> normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la<br /> presente Ley.<br /> Parágrafo. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará<br /> metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los<br /> últimos resultados registrados, utilizará los instrumentos de las políticas<br /> a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo<br /> propósito.<br /> Artículo 3º. Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un<br /> régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización,<br /> su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea<br /> parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la<br /> Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no<br /> previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en<br /> general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por<br /> las normas del derecho privado.<br /> El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias<br /> y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que<br /> le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.<br /> Artículo 4º. Autoridad monetaria cambiara y crediticia. La Junta Directiva<br /> del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia<br /> y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta<br /> Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se<br /> ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el<br /> programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política<br /> Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la<br /> responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la<br /> República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la<br /> moneda.<br /> Artículo 5º. Programa e informes al Congreso. Dentro de los diez días<br /> siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta<br /> Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al<br /> Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria,<br /> cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las<br /> directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los<br /> resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y<br /> metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así<br /> mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y<br /> composición de las reservas internacionales y de la situación financiera<br /> del Banco y sus perspectivas.<br /> En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio<br /> sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el<br /> Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe adicional al<br /> Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se señale el<br /> origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.<br /> El Congreso podrá solicitar del Banco de la República los demás informes<br /> que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara al<br /> Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la<br /> República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las<br /> decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 249 de<br /> la Ley 5ª. de 1992.<br /> Parágrafo. Los informes de que tratan los incisos 1º. y 2º. de este<br /> artículo deberán presentarse por el Gerente General a las Comisiones<br /> Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto<br /> que se celebrarán dentro del período determinado en este artículo. El<br /> incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán debatir<br /> y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las<br /> Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los<br /> informes.<br /> TITULO II<br /> Funciones del Banco y de su Junta Directiva.<br /> CAPITULO I<br /> Banco de Emisión, determinación y características de la moneda legal.<br /> Artículo 6º. Unidad monetaria. La unidad monetaria y unidad de cuenta del<br /> país es el peso emitido por el Banco de la República.<br /> Artículo 7º. Ejercicio del atributo de emisión. El Banco de la República<br /> ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la<br /> moneda legal instituida por billetes y moneda metálica.<br /> Parágrafo. El Banco de la República podrá disponer la acuñación en el país<br /> o en el exterior de moneda metálica de curso legal para fines<br /> conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes especiales, establecer<br /> sus aleaciones y determinar sus características.<br /> Artículo 8º. Características de la moneda. La moneda legal expresará su<br /> valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta<br /> Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso<br /> legal con poder liberatorio ilimitado.<br /> Artículo 9º. Producción y destrucción de las especies que constituyen la<br /> moneda legal. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de<br /> las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y<br /> exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al<br /> reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende<br /> la de establecer las aleaciones y determinar las características de la<br /> moneda metálica.<br /> La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial de organización y<br /> funcionamiento para la Casa de Moneda.<br /> Artículo 10. Retiro de billetes y de moneda metálica. El Banco de la<br /> República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales<br /> cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado<br /> en el acto de anunciarse la sustitución.<br /> El Banco de la República solamente está obligado a canjear los billetes en<br /> la forma y en los casos que determine la Junta Directiva.<br /> Artículo 11. Provisión de billetes y monedas metálicas. El Banco de la<br /> República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de<br /> billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones.<br /> Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos en<br /> Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas para<br /> asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte<br /> la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> CAPITULO II<br /> Banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de<br /> crédito.<br /> Artículo 12. Funciones. El Banco de la República, como banquero y<br /> prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos<br /> y privados, podrá:<br /> a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y<br /> redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva;<br /> b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a través de los<br /> establecimientos de crédito; y,<br /> c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito, compensación y giro y los<br /> demás que determine su Junta Directiva.<br /> CAPITULO III<br /> Funciones en relación con el Gobierno.<br /> Artículo 13. Funciones. El Banco de la República podrá desempeñar las<br /> siguientes funciones en relación con el Gobierno:<br /> a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación<br /> de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean<br /> compatibles con las finalidades del Banco.<br /> b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones<br /> previstas en el artículo 373 de la Constitución Política.<br /> c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La<br /> Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco podrá<br /> efectuar estas operaciones.<br /> d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y<br /> administración en el mercado de los títulos de deuda pública.<br /> e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas que la Junta<br /> determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la<br /> naturaleza y funciones del Banco.<br /> Parágrafo. Estas funciones las cumplirá el Banco previa celebración de los<br /> contratos correspondientes con el Gobierno Nacional o las demás entidades<br /> públicas, que se someterán a las normas previstas en esta Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Administración de las reservas internacionales y atribuciones en materia<br /> internacional.<br /> Artículo 14. Alcance de la función de administración. El Banco de la<br /> República administrará las reservas internacionales conforme al interés<br /> público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de<br /> facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el<br /> manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de<br /> reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de<br /> seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de<br /> reserva libremente convertibles o en oro.<br /> La Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer aportes a<br /> organismos financieros internacionales con cargo a las reservas<br /> internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también<br /> activos de reserva.<br /> El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo a las reservas<br /> internacionales.<br /> Como administrador de las reservas internacionales, el Banco de la<br /> República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este<br /> propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de<br /> garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de<br /> instrumentos de cobertura de riesgo en el mercado.<br /> Las reservas internacionales del Banco de la República son inembargables.<br /> El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza de pagos no<br /> monetizables.<br /> Parágrafo. Las operaciones previstas en este artículo se realizarán<br /> conforme a las condiciones que señale la Junta Directiva del Banco.<br /> Artículo 15. Atribuciones en materia internacional. El Banco de la<br /> República será el representante del Estado en los distintos organismos<br /> financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su<br /> capital que se contabilicen como reserva internacional.<br /> El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no podrán disponer de las<br /> reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco de la República<br /> será canal de comunicación con los demás organismos financieros<br /> internacionales.<br /> El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos citados en<br /> este artículo y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se<br /> deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones<br /> internacionales de pago y crédito.<br /> Parágrafo. La Junta Directiva fijará los criterios que deberán orientar las<br /> decisiones que adopte el Banco de la República cuando actúe como<br /> representante del Estado en los diferentes organismos financieros<br /> internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en coordinación<br /> tanto con la política económica general como con la política internacional<br /> del Gobierno.<br /> CAPITULO V<br /> Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y<br /> cambiaria.<br /> Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar<br /> y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la<br /> circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el<br /> normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía,<br /> velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la<br /> Junta Directiva podrá:<br /> a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de<br /> establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban<br /> depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y<br /> establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia.<br /> Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la<br /> clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar<br /> representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.<br /> b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus<br /> propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la<br /> Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar<br /> los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que deberán<br /> cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la realización<br /> de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.<br /> c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones<br /> financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas<br /> autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de<br /> asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin<br /> el cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser<br /> ofrecidos ni colocados.<br /> d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el<br /> año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la<br /> cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos<br /> de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.<br /> e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el<br /> año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés<br /> remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a<br /> su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir<br /> tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse<br /> en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las<br /> determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en<br /> atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los<br /> fondos y el lugar de su aplicación.<br /> Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de<br /> las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones<br /> administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.<br /> f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda<br /> legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que<br /> ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.<br /> g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos<br /> transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.<br /> h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo<br /> 1º. del artículo 3º. y en los artículos 5º. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la<br /> Ley 9ª. de 1991.<br /> i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado<br /> cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación<br /> de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la<br /> política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro<br /> de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la<br /> responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de<br /> la capacidad adquisitiva de la moneda.<br /> j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas<br /> originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el<br /> artículo 31 de la Ley 51 de 1990.<br /> k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite<br /> legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo<br /> incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al<br /> mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.<br /> Parágrafo 1º. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la<br /> Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas<br /> por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2º. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con<br /> criterio de control monetario.<br /> Parágrafo 3º. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades<br /> previstas en el literal b) del artículo 5º. de la Ley 86 de 1989 para<br /> financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona.<br /> Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos<br /> en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones comunes a las anteriores materias.<br /> Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio<br /> de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas,<br /> las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de<br /> mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar<br /> con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República<br /> como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.<br /> La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la<br /> Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su<br /> competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus<br /> actuaciones no se ajusten a ellos.<br /> Artículo 18. Suministro de Información al Banco de la República. Cuando se<br /> trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la<br /> Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los<br /> intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado<br /> cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la<br /> información de carácter general y particular que éste les requiera sobre<br /> sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su<br /> situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de<br /> reserva.<br /> El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las<br /> instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.<br /> Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco de la República<br /> podrá requerir de los demás organismos y dependencias del Estado, la<br /> cooperación y el suministro de información que estime necesaria y éstos<br /> estarán obligados a suministrarla.<br /> Artículo 19. Nuevas Operaciones Financieras. De acuerdo con lo preceptuado<br /> en el artículo 8º. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá<br /> solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas<br /> operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha<br /> Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria,<br /> cambiaria o crediticia.<br /> Artículo 20. Tasa de interés bancario corriente y liquidación de la UPAC.<br /> La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la<br /> certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones<br /> de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.<br /> El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica<br /> periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los<br /> días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder<br /> Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente.<br /> CAPITULO VII<br /> Actividades conexas.<br /> Artículo 21. Depósito de valores. El Banco de la República podrá<br /> administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y<br /> administración los títulos que emita, garantice o administre el propio<br /> Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a<br /> cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.<br /> Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la<br /> República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los<br /> títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones<br /> que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República<br /> podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos<br /> o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el<br /> mercado de capitales.<br /> Artículo 22. Apertura de cuentas corrientes. El Banco podrá abrir cuentas<br /> corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas<br /> jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la<br /> realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada<br /> por la Junta Directiva.<br /> Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las<br /> condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos<br /> a los que se refiere este artículo.<br /> Artículo 23. Cámaras de compensación. El Banco de la República podrá<br /> prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los<br /> establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras<br /> compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios<br /> técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las<br /> cámaras compensadoras de cheques.<br /> Artículo 24. Metales preciosos. El Banco de la República podrá realizar<br /> operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de<br /> metales preciosos.<br /> Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley<br /> 9ª. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción<br /> nacional que le sea ofrecido en venta.<br /> La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República<br /> realizará estas operaciones.<br /> Artículo 25. Funciones de carácter cultural. El Banco podrá continuar<br /> cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que<br /> actualmente desarrolla.<br /> Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo,<br /> tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al<br /> presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.<br /> Parágrafo. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco<br /> en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que<br /> actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.<br /> TITULO III<br /> Normas generales para la expedición de los Estatutos del Banco.<br /> CAPITULO I<br /> Materias generales.<br /> Artículo 26. Adopción y expedición de los estatutos. El proyecto de los<br /> Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la<br /> Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos<br /> efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y<br /> las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.<br /> Artículo 27. Contenido de los estatutos. Los estatutos del Banco de la<br /> República regularán, cuando menos, las siguientes materias:<br /> a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios, patrimonio.<br /> b) Organos de dirección y administración.<br /> c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los<br /> períodos contables del Banco de la República y los estados financieros que<br /> deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el Banco de la<br /> República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno<br /> de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de<br /> sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas:<br /> 1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:<br /> a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas<br /> internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro.<br /> b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco<br /> central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la<br /> acuñación e impresión de especies monetarias.<br /> c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y cultural.<br /> d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás<br /> gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las<br /> actividades que el Banco desarrolla.<br /> e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.<br /> 2. El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente,<br /> los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades,<br /> mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de<br /> costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se<br /> considerarán como principales actividades las siguientes:<br /> a) Operación monetaria;<br /> b) Operación crediticia;<br /> c) Operación cambiaria;<br /> d) Operación de compra y Venta de metales preciosos;<br /> e) Actividad cultural;<br /> f) Actividad industrial.<br /> Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance general se<br /> deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se incluirá<br /> la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso,<br /> deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe<br /> preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de<br /> las actividades antes indicadas.<br /> 3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren<br /> incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la Junta<br /> Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal<br /> Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la<br /> Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.<br /> 4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa de mercado.<br /> Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán los<br /> ingresos o egresos del Banco.<br /> 5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que devenguen los<br /> Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda<br /> pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto<br /> el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto<br /> Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.<br /> 6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios<br /> y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones<br /> laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta<br /> Directiva.<br /> 7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un diario de amplia<br /> circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que hayan sido<br /> aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa<br /> autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.<br /> 8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo histórico de<br /> que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se dicten<br /> al respecto.<br /> d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o incrementar una<br /> reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las utilidades de cada<br /> ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del<br /> Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en la<br /> ley anual del Presupuesto.<br /> e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno Nacional. El<br /> remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas<br /> las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la<br /> Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y<br /> cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal<br /> anterior.<br /> Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o<br /> trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de<br /> ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.<br /> En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación<br /> del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del<br /> Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del<br /> Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo,<br /> se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en<br /> el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas<br /> acumuladas de ejercicios anteriores.<br /> El pago de las utilidades o de las pérdidas, según corresponda, deberá<br /> efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año.<br /> f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.<br /> g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco.<br /> h) Funciones de la Auditoría.<br /> CAPITULO II<br /> Junta directiva.<br /> Artículo 28. Integración. De conformidad con el artículo 372 de la<br /> Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros,<br /> así:<br /> a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;<br /> b) El Gerente General del Banco; y<br /> c) Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el<br /> Presidente de la República.<br /> Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés<br /> general de la Nación.<br /> Artículo 29. Calidades. Para ser miembro de dedicación exclusiva se<br /> requiere:<br /> a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.<br /> b) Tener título profesional.<br /> c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y<br /> honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra<br /> universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no<br /> menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general,<br /> el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o<br /> privadas o el derecho económico.<br /> Artículo 30. De las inhabilidades para ser miembro de dedicación exclusiva<br /> de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial<br /> a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.<br /> b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que<br /> ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en<br /> el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.<br /> c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por<br /> nacimiento.<br /> d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido<br /> representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de<br /> sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia<br /> de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una<br /> participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.<br /> e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de<br /> parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o<br /> primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de<br /> los representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--,<br /> o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.<br /> Parágrafo. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se<br /> aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como<br /> representante legal del Banco de la República.<br /> Artículo 31. De las incompatibilidades de los miembros de la Junta<br /> Directiva. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:<br /> a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del<br /> ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.<br /> b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en<br /> nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el<br /> ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.<br /> c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y<br /> concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en<br /> relación con su cargo.<br /> d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o<br /> electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.<br /> e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución<br /> sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o<br /> de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito,<br /> durante el ejercicio de su cargo.<br /> f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no<br /> podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva --excepto<br /> del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la<br /> vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año<br /> después de haber cesado en sus funciones.<br /> g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de<br /> la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron<br /> elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o<br /> Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante<br /> un (1) año después de haber cesado en sus funciones.<br /> Parágrafo 1°. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente<br /> artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público<br /> o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.<br /> Parágrafo 2°. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de<br /> este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de<br /> la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución<br /> sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.<br /> Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal<br /> e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta<br /> Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.<br /> Artículo 32. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de<br /> esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la<br /> Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6 a 10 del Decreto<br /> 2400 de 1968.<br /> Artículo 33. Funciones de la Junta Directiva. Además de las atribuciones<br /> previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria<br /> y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución<br /> de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno.<br /> Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades.<br /> a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados correspondientes al<br /> ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de<br /> reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes al corte del ejercicio.<br /> b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le<br /> presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo<br /> Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las<br /> finanzas públicas.<br /> c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del<br /> Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos.<br /> d) Expedir su propio reglamento.<br /> e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 30 y<br /> cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.<br /> f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los Estatutos.<br /> Artículo 34. De la designación y período de los miembros de la Junta. Los<br /> miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán<br /> nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4)<br /> años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la<br /> primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial<br /> prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el<br /> Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la<br /> Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en<br /> desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los<br /> miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a<br /> partir de la vigencia de esta Ley.<br /> Parágrafo transitorio. La primera Junta Directiva en propiedad será<br /> integrada dentro del mes siguiente a la promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 35. Faltas absolutas de los miembros de la Junta. En caso de falta<br /> absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República<br /> nombrará su reemplazo por el resto del período.<br /> Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución<br /> decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia<br /> injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.<br /> Parágrafo. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a<br /> solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República<br /> nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.<br /> CAPITULO III<br /> Funciones e integración del Consejo de Administración.<br /> Artículo 36. Del Consejo de Administración. El Consejo de Administración<br /> del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de<br /> dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes<br /> funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:<br /> a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación<br /> del Banco.<br /> b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos<br /> e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del<br /> Banco.<br /> c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y<br /> prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de<br /> aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices<br /> que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de<br /> peticiones que le presenten sus trabajadores.<br /> d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados<br /> con la operación del Banco.<br /> e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de administración se<br /> prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la Junta Directiva<br /> en materia de Administración y operación del Banco.<br /> Parágrafo. El Gerente General y el Auditor del Banco asistirán a las<br /> sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.<br /> CAPITULO IV<br /> Gerente general.<br /> Artículo 37. Período y funciones del Gerente General. El Gerente General<br /> del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4)<br /> años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados<br /> a partir de la vigencia de esta Ley.<br /> Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la<br /> Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal del Banco y<br /> tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos.<br /> Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de<br /> dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades<br /> e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en<br /> el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2° del artículo 31.<br /> Parágrafo transitorio. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se<br /> instale la primera Junta definitiva, se procederá al nombramiento del<br /> Gerente General.<br /> CAPITULO V<br /> Sección Primera<br /> Régimen laboral.<br /> Artículo 38. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo<br /> condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores<br /> propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le<br /> atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al<br /> servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida<br /> se indica:<br /> a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás<br /> miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos<br /> de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.<br /> El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca<br /> central será establecido por el Presidente de la República.<br /> b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen<br /> laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el<br /> reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos<br /> de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del<br /> Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.<br /> Parágrafo 1º. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el<br /> Banco de la República administró en virtud de las normas legales y<br /> contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al<br /> régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas<br /> vigentes sobre la materia.<br /> Parágrafo 2º. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a<br /> personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,<br /> con cualquier funcionario o trabajador del Banco.<br /> Artículo 39. Categoría especial. Para los efectos previstos en el Código<br /> Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de<br /> la República, continuarán siendo empleados de confianza.<br /> Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como<br /> servicio público esencial la actividad de banca central.<br /> Sección Segunda<br /> Régimen Prestacional.<br /> Artículo 40. Régimen salarial y prestacional. El régimen salarial y<br /> prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del<br /> Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las<br /> normas de la presente Ley.<br /> Artículo 41. Conciliación. Cualquier diferencia que se presente entre un<br /> trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y<br /> cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse<br /> por medio de la conciliación laboral.<br /> Artículo 42. Acumulación de tiempo de servicios. Sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988, para efectos del<br /> reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el<br /> tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de<br /> la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades<br /> descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado<br /> tenga participación mayoritaria.<br /> Sección Tercera.<br /> Seguridad Social.<br /> Artículo 43. Caja de Previsión Social. El Banco de la República, con la<br /> aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de<br /> Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte<br /> o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre<br /> previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados,<br /> trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la<br /> salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los<br /> mismos.<br /> Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho<br /> público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se<br /> regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos<br /> en el inciso 1o. del artículo 57 de la presente Ley.<br /> Parágrafo. La Junta Directiva del Banco asignará los recursos necesarios<br /> para que la Caja de Previsión Social atienda en forma eficiente y segura<br /> las obligaciones a su cargo.<br /> Artículo 44. Acuerdos entre el Banco de la República y el Instituto de<br /> Seguros Sociales. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco<br /> de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor<br /> de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y<br /> prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales,<br /> quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas<br /> las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de<br /> prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes.<br /> CAPITULO VI<br /> Protección y Seguridad.<br /> Artículo 45. Sistema de seguridad del Banco de la República. Por la<br /> especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el<br /> Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya<br /> organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el<br /> Gobierno.<br /> El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento<br /> de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de<br /> sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello<br /> hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas<br /> a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán<br /> apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.<br /> TITULO IV<br /> Inspección, vigilancia y control<br /> Artículo 46. Inspección, vigilancia y control. El Presidente de la<br /> República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la<br /> República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la<br /> observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están<br /> obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República,<br /> adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el<br /> régimen disciplinario correspondiente.<br /> Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el<br /> Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir<br /> directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de<br /> los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278<br /> de la Constitución Política.<br /> Artículo 47. Delegación de las funciones de inspección y vigilancia. El<br /> Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de<br /> inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .<br /> Artículo 48. Delegación de la función de control. Autorízase al Presidente<br /> de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la<br /> Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y<br /> tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros<br /> del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio<br /> para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de<br /> la Entidad.<br /> Parágrafo. La remuneración del Auditor será establecida según reglamento<br /> interno del Banco de la República. En todo caso no será mayor a la<br /> percibida por los miembros de la Junta Directiva de dedicación exclusiva.<br /> Artículo 49. Calidades para ser Auditor. Para desempeñar el cargo de<br /> Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de<br /> nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser<br /> contador público y tener título universitario o de especialización en<br /> ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor<br /> universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector<br /> financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las<br /> calidades adicionales que exija la Ley.<br /> Parágrafo. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la<br /> República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad<br /> o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente<br /> anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero<br /> civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al<br /> Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades<br /> previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Generales.<br /> Artículo 50. De las decisiones de la Junta Directiva. Las decisiones de la<br /> Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o<br /> particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo.<br /> Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la<br /> Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la<br /> decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del<br /> derecho privado.<br /> Artículo 51. Procedimientos relativos a aquellos actos que sean<br /> administrativos. El Banco de la República se sujetará a las siguientes<br /> reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean<br /> administrativos:<br /> a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la<br /> Junta Directiva autorice para este objeto;<br /> b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución<br /> inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código<br /> Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Artículo 52. Régimen Contractual. Las operaciones de crédito, descuento y<br /> redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán<br /> siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada.<br /> Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los<br /> títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo<br /> del establecimiento de crédito.<br /> El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma<br /> ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.<br /> Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de<br /> redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las<br /> normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el<br /> Código de Comercio.<br /> Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el<br /> carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma<br /> de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.<br /> Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la<br /> República se someterán al derecho privado .<br /> El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que<br /> celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de<br /> carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales<br /> extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.<br /> Artículo 53. Naturaleza de los Títulos del Banco de la República. Los<br /> títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el<br /> objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de<br /> títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia<br /> Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas<br /> correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.<br /> Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta<br /> Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el<br /> Código del Comercio.<br /> Parágrafo. A partir del año 1999 las operaciones de mercado abierto en<br /> moneda legal se realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública.<br /> Artículo 54. Publicidad y Reserva de Documentos. Los documentos en los<br /> cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con<br /> base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de<br /> autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva<br /> alguna.<br /> Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo<br /> 15 de la Constitución Política.<br /> No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hallan servido de<br /> sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de<br /> autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos<br /> que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de<br /> la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de<br /> tres (3) años, contados a partir de su elaboración.<br /> Parágrafo. Toda persona al servicio del Banco de la República y de la<br /> Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos,<br /> organización y operaciones del Banco.<br /> Artículo 55. Conservación de documentos. El Banco estará obligado a<br /> conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros,<br /> formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que<br /> reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo<br /> microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se<br /> garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de documentos<br /> públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones<br /> como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que<br /> celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.<br /> El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en<br /> ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.<br /> La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos<br /> anteriores será reglamentada por el Banco.<br /> Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la<br /> Nación.<br /> Artículo 56. Casa de Moneda. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de<br /> oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República.<br /> El Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco<br /> pagará por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de<br /> las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario.<br /> El contrato a que se refiere este artículo solamente requiere para su<br /> validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.<br /> Artículo 57. Régimen impositivo y otros derechos. El Banco estará exento de<br /> los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.<br /> Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el parágrafo<br /> segundo del artículo 1.8.2.3.16 de el Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero.<br /> Artículo 58. Funciones complementarias. Corresponderá a la Junta Directiva<br /> de el Banco de la República, ejercer las funciones atrevidas a la Junta<br /> Monetaria en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e, 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a<br /> 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2.,<br /> 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2.,<br /> 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 4.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Artículo 59. Funciones a cargo del Gobierno. Corresponderá al Gobierno<br /> Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los<br /> artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5.,<br /> literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9.,<br /> 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3.,<br /> literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes<br /> previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo<br /> relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en<br /> moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado<br /> Cambiario; en el parágrafo del artículo 13. ; en los artículos 14 y 15; en<br /> el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro<br /> mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya<br /> competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y,<br /> en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para<br /> determinar el precio de los productos agropecuarios.<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones Transitorias.<br /> Artículo 60. Destinación de recursos. Dentro de los (30) días siguientes a<br /> la vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios<br /> y el contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el<br /> Banco de la República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez<br /> causados todos los ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será<br /> cubierta con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo<br /> de Inversiones Públicas y, en caso de que éstos sean insuficientes, con<br /> recursos del Presupuesto General de la Nación; para estos efectos se<br /> aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Artículo 27 de<br /> la presente Ley.<br /> Si la diferencia entre ingresos y egresos de la Cuenta fuere positiva,<br /> ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria, del<br /> Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para<br /> Operaciones de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de<br /> estabilización monetaria y cambiaria.<br /> Artículo 61. Fondos Financieros. Dentro de los (30) días siguientes a la<br /> vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto<br /> de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como<br /> consecuencia de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere<br /> contraído el Banco de la República como administrador de los citados<br /> Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos.<br /> Para la efectiva administración de los Fondos que se ceden al IFI, éste<br /> podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial fiduciaria del<br /> mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante, el IFI lo<br /> capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación - Ministerio de<br /> Desarrollo Económico.<br /> Artículo 62. Acciones. Los titulares de las acciones en que está<br /> representado el capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán<br /> éstas al Banco por su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de<br /> utilidad pública e interés social, la adquisición de las mismas.<br /> Artículo 63. Emisión de Especies Monetarias. Mientras se adelantan los<br /> procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias<br /> según lo dispuesto en el Artículo 6°. de esta Ley, el Banco podrá continuar<br /> produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características<br /> vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo<br /> dispuesto en éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder<br /> liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco.<br /> Artículo 64. Fondo de Estabilización. Facúltase al Gobierno Nacional para<br /> convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la<br /> República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica<br /> autónoma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el<br /> Banco de la República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante<br /> Decreto ejecutivo No.669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante<br /> Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943.<br /> Parágrafo. En la liquidación del Fondo de Estabilización, el Gobierno<br /> Nacional y el Banco de la República procederán de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> 1a. El Fondo de Estabilización procederá a hacer entrega de todos los<br /> valores en custodia que tuviera como administrador fiduciario de los bienes<br /> de extranjeros a él entregados en virtud de los Decretos 59 y 99 de 1942 al<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que éste proceda a<br /> adelantar las acciones legales que le corresponden en interés de la<br /> declaratoria judicial de bienes mostrencos.<br /> 2a. Las obligaciones del Fondo de Estabilización para con el Gobierno<br /> Nacional correspondientes al valor del saldo de las indemnizaciones a que<br /> se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a los intereses por<br /> pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos departamentos,<br /> municipios de la República de Colombia, la República de Colombia, el Banco<br /> de la República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de<br /> 1948, se atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el<br /> patrimonio del Fondo.<br /> Artículo 65. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El Gobierno Nacional<br /> podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.<br /> Artículo 66. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de<br /> 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5° de la<br /> Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8°<br /> de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de<br /> 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal<br /> a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y<br /> parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983;<br /> los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los<br /> artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo<br /> 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c)<br /> del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4°., 2.4.4.4.4.,<br /> 2.4.6.3.3., inciso 2° del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN CORTES.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General del Senado<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútase.<br /> Santafé de Bogotá D.C., diciembre 29 de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> FE DE ERRATAS<br /> Para subsanar un error aparecido en el artículo 59 de la ley 31 del 29 de<br /> diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número<br /> 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:<br /> Página 7, primera columna, donde dice: "...2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,<br /> 2.1.2.3.30. ...", debe leerse:<br /> "... 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, ...",. DIARIO OFICIAL. AÑO<br /> CXXIX. N. 40944. 12, JULIO, 1993. PAG. 1.<br /> FE DE ERRATAS<br /> Para subsanar un error aparecido en el artículo 66 de la Ley 31 del 29 de<br /> diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número<br /> 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:<br /> Página 7, segunda columna, donde dice:" ... 7ª. de 1973, excepto el<br /> parágrafo del artículo 5º. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: "... 7ª. de<br /> 1973, excepto el parágrafo del artículo 5º., el artículo 5º. de la Ley 21<br /> de 1963". DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40808. 26, MARZO, 1993. PAG. 1.