Ley 310 De 1996
(agosto 6)
DIARIO OFICIAL NO. 42.853, DE 12 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El área de influencia de un Sistema de Servicio Público Urbano
de Transporte Masivo de Pasajeros, estará comprendida por las áreas
urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el sistema sirve de
interconexión directa o indirecta.
Artículo 2o. La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios
cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en
especie, en el Sistema de Servicio Público Urbano de Terrestre Masivo de
Pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la
deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este
tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital.
2. Que el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un
estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental
y físico-espacial, que defina claramente tanto la estrategia como el
Sistema Integral de Transporte Masivo propuesto, así como el cronograma y
los organismos de ejecución
3. Que el Plan Integral de Transporte Masivo propuesto, sea coherente con
el respectivo Plan Integral de Desarrollo Urbano, según lo dispuesto en la
Ley 9a. de 1989, o normas que la modifiquen o sustituyan.
4. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos por
el Decreto 841 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
5. Que esté formalmente constituida una autoridad Unica de Transporte para
la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte
Masivo de Pasajeros propuesto.
6. Que el proyecto de Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte
Masivo de Pasajeros esté incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 3o. La Nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos
externos que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio
Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado
a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la
participación de las entidades territoriales.
Artículo 4o. Cuando las rentas propias de las entidades territoriales y la
sobretasa a los combustibles, no sean suficientes para cubrir la
pignoración de los recursos previstos en el artículo anterior, quedan
facultadas para:
1. Aumentar hasta un 20% las tarifas de operación y las tarifas de los
gravámenes de su competencia.
2. Crear nuevos gravámenes sobre derechos de tránsito en ciertas áreas
restringidas o congestionadas, cobro de peajes y cobros especiales para
lotes de parqueo.
3. Celebrar contratos de concesión para la construcción, mantenimiento,
operación y administración total o parcial de sistemas de transporte
masivo, bajo el control de la entidad concedente y demás disposiciones
establecidas por la Ley 80 de 1993.
Parágrafo 1o. Los incrementos y eventos a que se refieren los numerales del
presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de
Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros y se
cobrarán a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se
perfeccione el contrato para su desarrollo.
Parágrafo 2o. En el evento que resulte necesario acudir a la financiación
parcial mediante el sistema de la contribución por valorización, los
estudios, recaudo y administración en general lo realizará la entidad
especializada en el tema del respectivo municipio o del municipio núcleo o
metrópoli, mediante convenio interadministrativo con la empresa o entidad
que adelante el sistema masivo de transporte.
Artículo 5o. Las entidades territoriales participantes en el Sistema de
Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la ciudad de
Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que garanticen por
lo menos de un sesenta por ciento (60%) del valor presente del servicio de
la deuda de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren
contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación,
para la financiación de este Sistema, cualquiera sea el estado de
amortización en que se encuentren. El cuarenta por ciento (40%) restante
queda a cargo de la Nación.
Para la pignoración de las rentas a que se refiere el inciso anterior, las
entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las rentas que
hasta el momento han servido de garantía para la Nación.
Para efectos del inciso anterior, el monto de pignoración de la
contribución de valorización será de noventa y ocho millones de dólares
(US$98.000.000.00) de 1996 y la pignoración de la renta provenientes del
impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco se reducirá hasta llegar a un
cuarenta por ciento (40%) de su valor.
En el evento en que aplicados los anteriores criterios, y sumada la
sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de pignoración a
favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de la
renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el
valor nominal de dicho excedente.
Para implementar el recaudo de la sobretasa del impuesto a los
combustibles, éste podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por
los grandes distribuciones o por los distribuidores minoristas, el Gobierno
reglamentará la materia.
En todo caso, la combinación de todas las anteriores, siempre garantizarán,
como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso primero de este
artículo.
Parágrafo. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, no
podrá ser más oneroso para las Entidades Territoriales involucradas en el
Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la
ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86
de 1989.
Artículo 6. Ferrovías podrá aportar los corredores férreos de su propiedad
para que formen parte del Sistema de Transporte Masivo. El valor comercial
de dichos corredores hará parte de los aportes de las entidades
descentralizadas, a los cuales se refiere el artículo 2o. de la presente
Ley.
Ferrovías hará los estudios necesarios para determinar la posibilidad de
entregar en concesión las líneas férreas que de Zipaquirá, Facatativá y
Soacha ingresan al Centro de Bogotá.
Artículo 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogados
los artículos 3o., 4o., inciso único y parágrafo 1o. del artículo 8o. y el
artículo 9o. de la Ley 86 de 1989, así como las demás normas que le sean
contrarias.
Artículo 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.