Ley 310 De 1996

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LEY 310 DE 1996<br /> (agosto 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.853, DE 12 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. El área de influencia de un Sistema de Servicio Público Urbano<br /> de Transporte Masivo de Pasajeros, estará comprendida por las áreas<br /> urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el sistema sirve de<br /> interconexión directa o indirecta.<br /> Artículo 2o. La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios<br /> cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en<br /> especie, en el Sistema de Servicio Público Urbano de Terrestre Masivo de<br /> Pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la<br /> deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este<br /> tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital.<br /> 2. Que el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un<br /> estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental<br /> y físico-espacial, que defina claramente tanto la estrategia como el<br /> Sistema Integral de Transporte Masivo propuesto, así como el cronograma y<br /> los organismos de ejecución<br /> 3. Que el Plan Integral de Transporte Masivo propuesto, sea coherente con<br /> el respectivo Plan Integral de Desarrollo Urbano, según lo dispuesto en la<br /> Ley 9a. de 1989, o normas que la modifiquen o sustituyan.<br /> 4. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de<br /> Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos por<br /> el Decreto 841 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> 5. Que esté formalmente constituida una autoridad Unica de Transporte para<br /> la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte<br /> Masivo de Pasajeros propuesto.<br /> 6. Que el proyecto de Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte<br /> Masivo de Pasajeros esté incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 3o. La Nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos<br /> externos que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio<br /> Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado<br /> a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la<br /> participación de las entidades territoriales.<br /> Artículo 4o. Cuando las rentas propias de las entidades territoriales y la<br /> sobretasa a los combustibles, no sean suficientes para cubrir la<br /> pignoración de los recursos previstos en el artículo anterior, quedan<br /> facultadas para:<br /> 1. Aumentar hasta un 20% las tarifas de operación y las tarifas de los<br /> gravámenes de su competencia.<br /> 2. Crear nuevos gravámenes sobre derechos de tránsito en ciertas áreas<br /> restringidas o congestionadas, cobro de peajes y cobros especiales para<br /> lotes de parqueo.<br /> 3. Celebrar contratos de concesión para la construcción, mantenimiento,<br /> operación y administración total o parcial de sistemas de transporte<br /> masivo, bajo el control de la entidad concedente y demás disposiciones<br /> establecidas por la Ley 80 de 1993.<br /> Parágrafo 1o. Los incrementos y eventos a que se refieren los numerales del<br /> presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de<br /> Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros y se<br /> cobrarán a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se<br /> perfeccione el contrato para su desarrollo.<br /> Parágrafo 2o. En el evento que resulte necesario acudir a la financiación<br /> parcial mediante el sistema de la contribución por valorización, los<br /> estudios, recaudo y administración en general lo realizará la entidad<br /> especializada en el tema del respectivo municipio o del municipio núcleo o<br /> metrópoli, mediante convenio interadministrativo con la empresa o entidad<br /> que adelante el sistema masivo de transporte.<br /> Artículo 5o. Las entidades territoriales participantes en el Sistema de<br /> Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la ciudad de<br /> Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que garanticen por<br /> lo menos de un sesenta por ciento (60%) del valor presente del servicio de<br /> la deuda de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren<br /> contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación,<br /> para la financiación de este Sistema, cualquiera sea el estado de<br /> amortización en que se encuentren. El cuarenta por ciento (40%) restante<br /> queda a cargo de la Nación.<br /> Para la pignoración de las rentas a que se refiere el inciso anterior, las<br /> entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las rentas que<br /> hasta el momento han servido de garantía para la Nación.<br /> Para efectos del inciso anterior, el monto de pignoración de la<br /> contribución de valorización será de noventa y ocho millones de dólares<br /> (US$98.000.000.00) de 1996 y la pignoración de la renta provenientes del<br /> impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco se reducirá hasta llegar a un<br /> cuarenta por ciento (40%) de su valor.<br /> En el evento en que aplicados los anteriores criterios, y sumada la<br /> sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de pignoración a<br /> favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de la<br /> renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el<br /> valor nominal de dicho excedente.<br /> Para implementar el recaudo de la sobretasa del impuesto a los<br /> combustibles, éste podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por<br /> los grandes distribuciones o por los distribuidores minoristas, el Gobierno<br /> reglamentará la materia.<br /> En todo caso, la combinación de todas las anteriores, siempre garantizarán,<br /> como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso primero de este<br /> artículo.<br /> Parágrafo. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, no<br /> podrá ser más oneroso para las Entidades Territoriales involucradas en el<br /> Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la<br /> ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86<br /> de 1989.<br /> Artículo 6. Ferrovías podrá aportar los corredores férreos de su propiedad<br /> para que formen parte del Sistema de Transporte Masivo. El valor comercial<br /> de dichos corredores hará parte de los aportes de las entidades<br /> descentralizadas, a los cuales se refiere el artículo 2o. de la presente<br /> Ley.<br /> Ferrovías hará los estudios necesarios para determinar la posibilidad de<br /> entregar en concesión las líneas férreas que de Zipaquirá, Facatativá y<br /> Soacha ingresan al Centro de Bogotá.<br /> Artículo 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogados<br /> los artículos 3o., 4o., inciso único y parágrafo 1o. del artículo 8o. y el<br /> artículo 9o. de la Ley 86 de 1989, así como las demás normas que le sean<br /> contrarias.<br /> Artículo 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Carlos Hernán López Gutiérrez.