Ley 311 De 1996
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 42.855, DE 14 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1
por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Creación. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.
Artículo 2o. Definición. Se entiende por Registro Nacional de Protección
familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos
documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien
sin justa causa se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por
ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por
circunstancias especiales así lo ameriten, como el que adelanta estudios o
está incapacitado física o mentalmente.
Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los
titulares que establece el artículo 411 del Código Civil.
Artículo 3o. Responsabilidad del Registro. El Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, implementará y mantendrá actualizado el registro a que
se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
Artículo 4o. Configuración del Registro. Los jueces de la República de todo
el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los
términos del artículo 2o. de esta Ley, la identidad de quienes siendo
demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la
obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos
provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en
dichos procesos.
Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto
delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS los nombres con su
respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida
de aseguramiento o resolución acusatoria.
De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días
siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.
Artículo 5o. Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que
trata el artículo 4o. de esta Ley, serán radicados en forma cronológica
según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí
transcritos, serán incluidos en el registro en forma inmediata.
Artículo 6o. Efectos del Registro. Al tomar posesión de un cargo como
servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al
servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será
indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener
conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán
con sus obligaciones de familia.
Parágrafo 1o. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el
empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de
los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los
posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente
constancia.
Parágrafo 2o. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter
alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la
autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a
cancelar dichas obligaciones.
Parágrafo 3o. La declaración de que trata éste artículo se hará ante
Notario o autoridad competente.
Artículo 7o. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por
esta Ley originará las siguientes sanciones:
Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla
su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima,
sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.
Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20
salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el
DAS, de acuerdo con el artículo 9o. de esta Ley, mediante resolución
motivada. La reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios
mínimos mensuales.
Parágrafo. Las multas de que trata este artículo se destinarán al fomento y
desarrollo de los programas a cargo del ICBF.
Artículo 8o. En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene
obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su
caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado
según el caso en el término de diez (10) días. Si así no lo hiciere, se
hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 9o. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de
un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de
Protección Familiar.
Artículo 10. Apropiaciones presupuestales. Anualmente, en el proyecto de
presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del
Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar
la efectividad de esta Ley.
Artículo 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo transitorio. Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el
Registro Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el
país tendrán un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre
la iniciación del sistema para enviar la información de todos los casos que
tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente Ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.