Ley 311 De 1996

Descargar el documento

LEY 311 de 1996<br /> (agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.855, DE 14 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1<br /> por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Creación. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.<br /> Artículo 2o. Definición. Se entiende por Registro Nacional de Protección<br /> familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos<br /> documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien<br /> sin justa causa se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por<br /> ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por<br /> circunstancias especiales así lo ameriten, como el que adelanta estudios o<br /> está incapacitado física o mentalmente.<br /> Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los<br /> titulares que establece el artículo 411 del Código Civil.<br /> Artículo 3o. Responsabilidad del Registro. El Departamento Administrativo<br /> de Seguridad, DAS, implementará y mantendrá actualizado el registro a que<br /> se refiere el artículo 1o. de esta Ley.<br /> Artículo 4o. Configuración del Registro. Los jueces de la República de todo<br /> el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los<br /> términos del artículo 2o. de esta Ley, la identidad de quienes siendo<br /> demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la<br /> obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos<br /> provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en<br /> dichos procesos.<br /> Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto<br /> delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS los nombres con su<br /> respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida<br /> de aseguramiento o resolución acusatoria.<br /> De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.<br /> Artículo 5o. Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que<br /> trata el artículo 4o. de esta Ley, serán radicados en forma cronológica<br /> según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí<br /> transcritos, serán incluidos en el registro en forma inmediata.<br /> Artículo 6o. Efectos del Registro. Al tomar posesión de un cargo como<br /> servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al<br /> servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será<br /> indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener<br /> conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán<br /> con sus obligaciones de familia.<br /> Parágrafo 1o. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el<br /> empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de<br /> los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los<br /> posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente<br /> constancia.<br /> Parágrafo 2o. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter<br /> alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la<br /> autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a<br /> cancelar dichas obligaciones.<br /> Parágrafo 3o. La declaración de que trata éste artículo se hará ante<br /> Notario o autoridad competente.<br /> Artículo 7o. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por<br /> esta Ley originará las siguientes sanciones:<br /> Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla<br /> su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima,<br /> sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.<br /> Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20<br /> salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el<br /> DAS, de acuerdo con el artículo 9o. de esta Ley, mediante resolución<br /> motivada. La reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios<br /> mínimos mensuales.<br /> Parágrafo. Las multas de que trata este artículo se destinarán al fomento y<br /> desarrollo de los programas a cargo del ICBF.<br /> Artículo 8o. En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene<br /> obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su<br /> caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado<br /> según el caso en el término de diez (10) días. Si así no lo hiciere, se<br /> hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7o. de esta Ley.<br /> Artículo 9o. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de<br /> un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de<br /> Protección Familiar.<br /> Artículo 10. Apropiaciones presupuestales. Anualmente, en el proyecto de<br /> presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del<br /> Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar<br /> la efectividad de esta Ley.<br /> Artículo 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo transitorio. Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el<br /> Registro Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el<br /> país tendrán un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre<br /> la iniciación del sistema para enviar la información de todos los casos que<br /> tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente Ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.<br /> La Ministra de Salud,<br /> María Teresa Forero de Saade.